CSDJ - F70001110200020120037601ADJUNTA20140522192141-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120037601ADJUNTA20140522192141-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201200376 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Juez Séptimo Administrativo del
Circuito de Sincelejo – Sucre.
Denunciante: Ligia Helena Borrero RestrepoContralora Delegada para la Gestión
Pública e Instituciones Financieras. Primera Ordenó la Terminación y el Archivo
Instancia: del Proceso.
Decisión: Revocar la decisión apelada.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por la doctora Beatriz Gómez Herrera en su condición de Procuradora 321 Judicial II Penal, contra la providencia proferida el 23 de enero de 20141, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre. 1 Folios 23-36 c.o 2 M.P. Maritza del Carmen Blanquicett López, Sala Dual con el H.M. Emiro Eslava Mojica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200376 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS Esta investigación tuvo origen en el oficio suscrito por la doctora Ligia Helena Borrero Restrepo en su condición de Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la República en el que indicó: “En consideración a que la Contraloría General de la República continua atenta al tema de embargos a recursos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio público, con ocasión de la múltiple información que a este organismo d control sigue llegando por parte de entidades bancarias, que a diario reciben órdenes de embargo sobre recursos inembargables, de manera atenta remito para su conocimiento y actuaciones que considere oportunas, según las competencias a su cargo, un informe parcial (ver anexo), sobre las medidas de embargo que juzgados de Sincelejo han proferido, dentro de los procesos que se adelantan contra diferentes entidades que manejan recursos públicos.” (Sic a lo transcrito) (Fl. 1 c.o.)
Junto al escrito se allegó una relación parcial de embargos por ciudad y juzgado. ANTECEDENTES PROCESALES - INDAGACIÓN PRELIMINAR: La Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto del 21 de septiembre de 20123, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre y ordenó algunas pruebas.
PROVIDENCIA APELADA 3 Folios 10-11 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200376 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 23 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López, ordenó la terminación y en consecuencia el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, con base en las siguientes consideraciones: “Entra la Sala a revisar las presentes diligencias adelantadas contra el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre, en relación con el escrito remitido a esta Colegiatura por la doctora LlGIA HELENA BARRERO RESTREPO, Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la República, encontrando que a la fecha han transcurrido aproximadamente dos (2) años y cuatro (4) meses de haberse iniciado la indagación preliminar dentro de este disciplinario, sin que se haya determinado la existencia de falta disciplinaria ni identificado e individualizado al presunto autor, por lo tanto no queda alternativa procesal diferente a la de decretar el archivo y terminación del proceso. Solo se tiene la remisión del documento de la Contraloría General de la República para que se investigue las medidas de embargos decretadas por los Jueces de la República sobre recursos públicos de Regalías, del Sistema General de Participaciones, Recursos de Salud y Recursos Propios, sin identificar número de proceso, partes procesales, radicación e individualización, entre otros, para poder estudiar el proceso en donde se libró la medida de embargo objeto de estudio. Con los datos aportados y recopilados hasta el momento, no se puede sostener un pliego de cargos. Lo que nos lleva a concluir que no se cumplieron los fines de la indagación previstos en el artículo 143 del CDU ley 734 de 2002, porque durante los dos años de indagación preliminar no fue posible acceder a proceso ejecutivo alguno
donde se pudo haber decretado las medidas cautelares de manera irregular, ni siquiera se recibió respuesta satisfactoria por parte del H. Tribunal Administrativo de Sucre, sobre la calidad laboral del presunto autor de la falta, es entonces probatoriamente imposible continuar el trámite de un proceso disciplinario donde no se ha determinado la existencia de un hecho generador de falta disciplinaria ni se ha identificado al presunto autor La indagación preliminar se ha materializado en un periodo de aproximadamente 28 meses, cuando la ley y la jurisprudencia han determinado que no puede superar el perentorio de 6 meses, por lo tanto si se decidiera insistir en el trámite
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200376 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN del presente investigativo, se estaría dilatando de manera ilegal y arbitraria el estanco procesal, convirtiendo esta etapa del proceso en permanente vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y manteniendo sub judice al disciplinado de forma indefinida, en acto contrario al reconocimiento y respeto
por la dignidad humana como lo exige el Estado Social de Derecho. Abrir investigación disciplinaria argumentando que los fines de esta de acuerdo al contenido del artículo 153 del CDU son los mismos que los de la indagación preliminar, sería un inexcusable desconocimiento del principio universal del derecho de la presunción de inocencia e interpretación literal y exegeta de la norma desconocedora de su contenido integral y sus verdaderos propósitos. Se invertiría el valor fundante del Estado Social de Derecho antes citado, para sustituirlo por la presunción de responsabilidad, pues sería admitir que toda queja así este fundada en hechos difusos y carentes del más mínimo elemento de prueba tiene la capacidad de generar una sanción y que por ello entonces se justifica tener vigente un estanco procesal de manera indefinida, hasta que el Estado pueda acceder a un medio de prueba para imputar en actuación diametralmente diferente al contenido de un proceso sancionador reconocedor del principio de la dignidad humana. El mero escrito remitido a esta instancia por la Contraloría Delegada para la gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la República, no bastó para poder desvirtuar la presunción de inocencia, si se sigue insistiendo en la solicitud de certificación al H. Tribunal Administrativo de Sucre o a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, como se sugiere el oficio N° 2086 del 22 de octubre de 2013, visto a folio 20 del c.o., implicaría que en el proceso disciplinario hay presunción de culpabilidad, y no de lo que es, de inocencia. Se desconocería de manera flagrante y grosera la doble presunción de amparo
que tienen las decisiones judiciales de acierto y legalidad, con lo que, se generaría un verdadero caos por la falta de seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a la certeza que deben tener sobre las actuaciones de los funcionarios a cargo de la administración de justicia y se abriría una puerta que, permitiría que a quien no le guste o le sea adversa una determinación judicial se legitime por ese solo hecho para denunciar a los empleados y funcionarios que las profirieron, con las graves consecuencias que ello implica para el Estado de Derecho. Revisado los documentos allegado a este seccional no hay manera de individualizar cuál es el proceso ejecutivo sobre el que se debe dirigir la investigación disciplinaria, para verificar las circunstancias de tiempo y modo en que sucedieron los hechos que constituyen presuntamente falta disciplinaria, que para el caso sería el decreto de medidas precautelativas, sobre dineros que
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200376 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN gozan del principio de inembargabilidad.
Pero obsérvese que el contenido del artículo 153 del CDU es similar al del 150 de la misma codificación, únicamente respecto a los fines relacionados de verificación de la ocurrencia de la conducta y la determinación de si es constitutiva de falta disciplinaria, más nunca con lo referido a la identificación del autor porque con relación a esto último el artículo 152 del CDU, determina que la investigación disciplinaria se iniciara si con fundamento en la queja o en la indagación preliminar se ha identificado al posible autor de la falta. Es decir, cuando no se ha identificado al autor, bajo ninguna circunstancia se podrá dar inicio a la investigación disciplinaria.” Así mismo, la falladora de primera instancia transcribió a partes de la sentencia C-036 del 2003 proferida por la Corte Constitucional, la cual hace referencia a los perentorios términos de la indagación y citó el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para concluir que lo procedente era ordenar el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, toda vez que la misma no podía proseguirse puesto que no contaba con datos específicos ni manera alguna de conseguirlos, que le indicaran a esa Colegiatura cual era el proceso ejecutivo sobre el cual recayeron las medidas cautelares que aparentemente desconocieron el criterio de inembargabilidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La doctora Beatriz Gómez Herrera obrando en calidad de Procuradora 321 Judicial II Penal para Sincelejo, presentó recurso de apelación, contra providencia proferida el
23 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual ordenó la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, bajo los siguientes argumentos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200376 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN “El legislador ha fijado para adelantar Indagación Preliminar un término de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de Apertura; sobre este tópico podemos afirmar que cuando se establece este término temporal lo que se busca del operador judicial es que este actúe con celeridad en la búsqueda de los medios probatorios para poder tomar una decisión de fondo, es decir, una vez valorado ese acervo probatorio, evalúa si archiva definitivamente o por el contrario profiere providencia de apertura de Investigación Disciplinaria. Luego
entonces, el paso del tiempo o la terminación del periodo de seis (6) meses no constituye causal de archivo. Vemos en esta causa que no hubo actividad probatoria, de hecho, Honorables Magistrados, las normas disciplinarias establecen libertad probatoria, no se compadece este Despacho que por el hecho de que no haya sido posible que los Honorables Magistrados del tribunal Administrativo de Sucre no hayan expedido certificado de quien se desempeñaba como Juez Séptimo administrativo del Circuito de Sincelejo, habiéndose podido acudir a otras vertientes para identificar quien había fungido como titular de ese Despacho, tales como la Administración Judicial y hasta el mismo Juzgado ha podido certificar los titulares de ese Despacho. Por otra parte, vemos que para esta Agencia Ministerial la información suministrada por la funcionaria de la Contraloría General de la República, si bien no es concreta y especifica se da luces para encausar la investigación, y, como se podría encausar es investigación, oficiando al representante Legal del municipio y/o en su defecto a la oficina jurídica de esa administración municipal a fin que certificara si contra ese municipio adelantaron procesos ante el Juzgado 7° administrativa (sic) de Sincelejo . (…) Considerado que no se ha vulnerado el (sic) ningún derecho de presunción de inocencia porque es que no se ha identificado aun el posible infractor de las normas disciplinarias.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 4 de abril de 20144, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara
si contra éste funcionario cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la 4 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200376 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 22 de abril del mismo año5, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó constancia de fecha 25 de abril de 20146 en la cual informó sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios del aquejado toda vez que no se encuentra determinada su identidad personal.
Igualmente se emitió constancia de fecha 25 de abril de 2014, informando que contra el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.7 Según constancia secretarial de la misma fecha, pasó nuevamente el expediente a
este Despacho. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, 5 Fl. 7 Cuaderno 2° Instancia. 6 Fl 9 Cuaderno 2° Instancia. 7 Fl. 10 Cuaderno 2 Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200376 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus
servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior, se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Del asunto en concreto: se resuelve el recurso de apelación interpuesto La doctora Beatriz Gómez Herrera obrando en calidad de Procuradora 321 Judicial II Penal para Sincelejo, contra la providencia proferida el 23 de enero de 2014, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del
Código Único Disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200376 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN En el caso sub examine, se observa que la apelante se encuentra inconforme con la providencia de primera instancia, puesto que en la misma se ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria sin que se hubiera desplegado ninguna actividad probatoria, para determinar la identidad del inculpado.
De entrada procederá esta Superioridad a manifestar que la decisión de instancia habrá de ser revocada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la 321 Judicial II Penal para Sincelejo contra la decisión de instancia mediante la cual se dispuso la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, pues no se comparte la decisión adoptada por el A quo. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la doctora Ligia Helena Borrero Restrepo en su condición de Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones
Financieras de la Contraloría General de la República, dio traslado a la Sala de Primera Instancia, de un hallazgo fiscal en el que da cuenta de una medida de embargo ordenada por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre; al parecer sobre recursos inembargables contra el municipio de san Juan de Betulia por la suma de $198.558.748. Mediante auto del 21 de septiembre de 2012, la magistrada instructora inició indagación preliminar contra el aquejado y a la vez solicitó a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Sucre, certificara el nombre de funcionario que se desempeña como Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200376 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Sin embargo, obra folio 21 constancia secretarial de fecha 15 de noviembre de 2013, con la cual pasó el proceso al despacho de la Magistrada instructora informando que
el Tribunal Administrativo de Sucre no contestó el oficio donde se le solicitaba se sirviera certificar la calidad del Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, pese a los reiterados requerimientos que se le hicieron. En primer lugar, es necesario aclarar que entre el día en que se inició la indagación preliminar y la fecha de la providencia apelada transcurrieron 16 meses y no 2 años y 4 meses como lo afirmó el A quo en la decisión de primera instancia. Así mismo, encuentra esta Coelgiatura que la Sala de instancia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria bajo el argumento que no había sido posible individualizar al autor de la presunta falta disciplinaria en el término perentorio de 6 meses, teoría que no puede ser aceptada por esta Superioridad, pues con ella se estaría abriendo una puerta a la impunidad, al admitir que la culminación del periodo establecido por el Legislador para adelantar la indagación preliminar constituye causal de archivo, pues las mismas están claramente establecidas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Sic a lo transcrito) (Subrayado de la Sala)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200376 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN De igual manera, se evidencia que en el caso de autos tal como lo manifestó la apelante no hubo actividad probatoria, pues la Magistrada de instancia, bien podía ente la renuencia por parte de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Sucre, hacer uso de otros mecanismos para establecer la identidad del aquejado tales como solicitar dicha información a la Dirección Ejecutiva de administración judicial o al mismo Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, quienes pudieron haber proporcionado el nombre de los funcionarios que fungieron como titulares de ese despacho.
Corolario lo anterior, se advierte que el A quo actuó de forma poco acuciosa tomando una determinación facilista, al decretar la terminación de la actuación disciplinaria por la supuesta imposibilidad de individualizar al funcionario encartado, tarea que si bien pudo complicarse por la renuencia de la Presidencia Tribunal Administrativo de Sucre,
pudo ser solucionada mediante las alternativas que se plantearon en el párrafo anterior y de las cuales no hizo uso la Sala de instancia, con lo cual desconoció el artículo 12 de la Ley 734 de 2002, que prescribe: “Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.” De igual manera, comparte la Sala lo argüido por la apelante ene l sentido que si bien la información suministrada por la doctora Ligia Helena Borrero Restrepo en su condición de Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la República no es concreta, sí ofrece datos específicos que le permitían al Juez disciplinario encausar la investigación, pues contaba con la identificación del despacho donde se había tramitado el proceso ejecutivo en el que se decretaron las mencionadas medidas de embargo y el nombre del municipio
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200376 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN demandado, es decir, que también pudo oficiar a la oficina jurídica de dicha entidad territorial, para que informara si en su contra se adelantaron procesos ejecutivos en el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre. De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera necesario Revocar la decisión apelada, para que en su lugar se continúe con la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, en virtud de la información allegada por la funcionaria de la Contraloría General de la República. OTRAS DETERMINACIONES. Como quiera que se observa una falta de colaboración por parte de las autoridades judiciales y administrativas frente a las solicitudes hechas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, lo que puede conllevar a una presunta infracción de carácter disciplinario, se ordenara la compulsa de copias ante la Presidencia de esta Superioridad para que se investigue lo que proceda por parte de esta Jurisdicción respecto del Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre; e igualmente se compulsaran copias ante esa instancia para que haga lo propio respecto de los empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, que tenían a cargo dar respuesta a los mencionados requerimientos. Así mismo, se compulsaran copias a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de sucre para que se investigue a los empleados de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Sucre.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200376 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN RESUELVE Primero.- REVOCAR la providencia proferida el 23 de enero de 2014, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.- Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones, respecto de la compulsa de copias. Tercero.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.