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CSDJ - F70001110200020120039401ADJUNTA20121213161732-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120039401ADJUNTA20121213161732-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 700011102000201200394 01 Aprobado Según Acta No. 105 de la misma fecha

Accionante: STEVEN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO Accionado: POLICÍA NACIONAL Asunto: impugnación tutela que concede derecho a la salud en conexidad con la vida.

Decisión: Confirmar parcialmente OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Por intermedio de apoderado judicial, Steven Enrique Rodríguez Guerrero acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la recreación y a la alimentación, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Encontrándose en la prestación del servicio militar como Auxiliar en la Policía Nacional, el 23 de abril de 2012 sufrió heridas provocadas por animales

(contacto traumático con serpiente y lagartos venenosos), en una operación de rescate que se llevó a cabo en el barrio Uribe –Uribe de Sincelejo (Sucre), que le comprometió las extremidades inferiores y superiores, tórax y abdomen, con lesiones eritematosas progresivas, que lo mantienen con dolor y limitaciones físicas para ejercer actividades laborales. Mediante Resolución No. 0227 del 27 de julio de 2012 proferida por el comandante del departamento de Policía de Sucre, fue desvinculado como Auxiliar de Policía, sin tener en cuenta su situación de salud padecida en el 1 Conformada por los Magistrados Maritza del Carmen Blanquicett López y Rodolfo Castilla Escobar. servicio militar y en consecuencia, se le suspendió la seguridad social en salud, la entrega de medicamentos, el pago de bonificaciones (salario) y el acceso integral a la prestación del servicio médico y laboratorio. La mencionada resolución es contradictoria, en la medida en que se licencia a unos Auxiliares de la Policía, pero algunos quedan al mismo tiempo pendientes de sanidad. El 20 de septiembre de 2012, mediante derecho de petición solicitó el pago de las bonificaciones y seguridad social, que le fueron negados por la entidad demandada. Por lo expuesto, solicita (i) que a partir de su licenciamiento ocurrido el 27 de julio de 2012, le sean reconocidas las bonificaciones económicas que devengaban los Auxiliares de Policía, mientras subsista la enfermedad que adquirió durante su permanencia en el servicio militar obligatorio, en aras de la garantía de su mínimo vital; (ii) sea afiliado al régimen de seguridad social en salud de la Policía Nacional y, (iii) la remisión a la Junta Médico Laboral

para que determine el grado de la enfermedad que padece y la pérdida de su capacidad laboral.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El a-quo mediante auto del 3 de octubre de 2012 asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó oficiar a la Policía Nacional y al Departamento de Policía Sucre –Dirección de Sanidad-, para que (i) dentro de las 48 horas siguientes, informaran si al actor se le estaba prestando el servicio de salud y, en caso negativo indicaran las razones para ello y, (ii) en el término perentorio de 5 días remita al actor a la Junta Médico Laboral tendiente a determinar el grado de enfermedad que padece y la pérdida de capacidad laboral2. 2.2. Intervención de la entidad demandada en la acción de tutela La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó se negara la protección de los derechos fundamentales alegados por el actor, con fundamento en que: (i) verificado el Sistema de Atención en Sanidad Policial

(SISAP) y la historia clínica, el actor se encuentra actualmente recibiendo los servicios de salud ofrecidos por esa entidad; (ii) en el término de cinco días es imposible realizar la Junta Médico Laboral, debido a los trámites previos a la misma, que son indispensables y que apenas se iniciaron; (iii) en el Decreto 1796 de 2000 se reguló el procedimiento administrativo que debe seguirse para la valoración del actor, desde las causales de convocatoria de Junta Médico Laboral y el proceso médico laboral y, (iv) el tutelante no probó la vulneración de los derechos fundamentales que alega3.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la Tarjeta de Reservista de primera clase del señor Steven Enrique Guerrero como Auxiliar de la Policía Nacional (folio 7 del cuad. 1). 2 Folios 25 y 26 del cuaderno 1. 3 Folios 29 a 34 ibidem. - Copia de la Resolución número 0227 del 27 de julio de 2012, por medio de la cual se licenció un personal de Auxiliares de Policía Bachilleres en el Departamento de Sucre (folios 8 a 11 ibid). - Copia de parte de la historia clínica llevada en la Dirección de Sanidad de la Policía en la que consta que el actor fue mordido por una serpiente (fol 12), que le originó lesiones eritematosas progresivas con predominio en miembros inferiores según valoración el 16 de mayo de 2012 en la Clínica Santa María S.A.S. (fol. 13 ibid). - Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el actor al Departamento de Policía de Sucre (fol 20 ibid), en el que se le indicó que: (i) mientras no sea miembro activo de la Policía Nacional no se puede afiliar al régimen de salud; (ii) hasta que no se solucione su situación se le seguirá prestando el servicio,; (iii) todo colombiano que se encuentre prestando servicio militar, tiene derecho desde su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, a ser atendido por cuenta del Estado, en sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual y, (iv) una vez se surta y se califique

el informe administrativo por lesión, se remitirá a la oficina de medicina laboral en Bogotá, para que se realice la junta para que determine su situación, conforme a las lesiones y secuelas resultantes.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 12 de octubre de 20124, el a-quo tuteló los derechos a la salud en conexidad con la vida del actor y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada: (i) realizar los trámites necesarios para garantizar que el proceso médico laboral del actor se desarrolle a la brevedad posible, de tal manera que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se ponga en marcha el procedimiento que permita la convocatoria de la Junta Médico Laboral, tendiente a determinar el grado de enfermedad que padece el tutelante, el nexo causal entre el trauma ocasionado y el contacto con serpientes y lagartos y el compromiso que presenta en el tórax, abdomen y en sus miembros inferiores y superiores, así como se determine la pérdida de capacidad laboral y el tratamiento que considere el médico para el mejoramiento de la salud del actor y, (ii) declaró que la Policía Nacional puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud (FOSYGA), por el valor del tratamiento brindado al actor.

A esa decisión llegó luego de referirse a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, al mínimo vital, al derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, a la protección integral en materia de salud y específicamente, en el caso concreto, entendió que no existe un pronunciamiento médico que determine el grado de enfermedad que padece

el actor, el nexo entre el trauma ocasionado y el contacto con serpientes y lagartos, la lesión sufrida y la pérdida de capacidad laboral.

5. Impugnación del fallo de tutela El actor, por intermedio de apoderado judicial impugnó el fallo emitido, solicitando sea revocado, con fundamento en que: (i) se negó el amparo del 4 Folios 37 a 49 ibídem. derecho fundamental al mínimo vital, trabajo, alimentación y vestuario por consideraciones desconocidas en la providencia recurrida y, (ii) no se decretó la prueba testimonial solicitada, ni se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas para determinar que no estaba trabajando debido a su enfermedad, motivo por el cual debió ordenarse el pago de las bonificaciones mensuales que devengaban los auxiliares de policía.

6. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA La Sala debe establecer si deben ampararse los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante, vulnerados, a su juicio, por la entidad demandada. En el presente caso, el tutelante alega que luego de su desvinculación del servicio militar el 27 de julio de 2012, continúa con problemas de salud consistentes en lesiones eritematosas progresivas que lo mantienen con

dolor, disminuyendo su capacidad física para ejercer actividades laborales, como consecuencia de las lesiones sufridas en las extremidades inferiores y superiores, tórax y abdomen, originadas en un contacto traumático con serpientes venenosas y lagartos, en una operación de rescate desarrollada el 23 de abril de 2012 en el barrio Uribe Uribe de la ciudad de Sincelejo (Sucre). Por ello, busca la protección de los derechos fundamentales que invocó y, en consecuencia que sea afiliado el régimen de seguridad social en salud en la Policía Nacional, la remisión a la Junta Médico Laboral para que determine la dolencia que sufre y la pérdida de capacidad laboral y, le sean reconocidas las bonificaciones económicas devengadas por los Auxiliares de Policía, mientras subsista la enfermedad que adquirió en el servicio militar como garantía de su mínimo vital. Según lo informado al despacho judicial de primera instancia por la entidad demandada, en el Sistema de Atención en Sanidad de la Policía (SISAP) y en la historia clínica, al actor se le siguen prestando los servicios de salud ofrecidos por tal entidad, de donde se infiere que no se le está vulnerando ese derecho, relacionado con la afiliación al sistema. Sin embargo, debe distinguirse entre la prestación ininterrumpida de los servicios médicos requeridos por el accionante y la valoración por la Junta Médico Laboral. A los primeros tiene derecho el actor hasta tanto se restablezca completamente la normalidad de su estado de salud, si ello es posible, en razón a que la alteración del mismo se produjo encontrándose vinculado al servicio militar en la institución policial. Lo afirmado se apoya precisamente en los documentos que hacen parte de la historia clínica

aportados por el tutelante que dan cuenta de los hechos, a la no desvirtuarían de los mismos por parte de la entidad demandada y a la respuesta que dio a la acción de tutela, en el sentido de que luego de la desvinculación del servicio militar, el actor continúa con el servicio médico a cargo de dicha institución. Por su parte, a la segunda debe llegarse necesariamente, buscando, de un lado, la determinación del grado de afectación de su estado de salud a la finalización de ese deber para con la patria y, del otro, si en ese lapso se presentó una disminución de la capacidad psicofísica, que pueda generar obligaciones adicionales a las del tratamiento médico en cabeza de la entidad demandada, decisión que debe adoptar la Junta Médico Laboral, siguiendo el procedimiento descrito en el Decreto 1796 de 2000, que de acuerdo a lo afirmado por la Policía Nacional, se convocaría, luego de surtirse los trámites previos e indispensables para ello. Por lo anotado, la Sala comparte la decisión emitida por el a quo, en el sentido de la orden de apremio proferida a la entidad demandada para que dentro del término que le otorgó, iniciara el procedimiento que permita la convocatoria a Junta Médico Laboral, buscando establecer el grado de afectación del estado de salud del actor, la pérdida de capacidad laboral y el tratamiento adecuado para restablecer la normalidad de su estado de salud, según lo considere el médico tratante. No ocurre lo mismo en cuanto a la autorización para que se repita contra el Fosyga, en razón a que según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-505 de 2012, se trata

de un régimen especial de seguridad social en salud, cuyos costos de financiación deben obtenerse de los recursos de los fondos propios, con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (10º lit a)5 y 15 lit a)6 de la Ley 352 de 1997, 5 “ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; (…)”. 6 “ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional. ARTÍCULO 16. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; (…)”. que en lo regulado en el artículo 38 ibídem7 se asimila a lo dispuesto en el artículo 218 Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

Ahora bien, a juicio d la Sala, el actor simplemente afirma en abstracto la vulneración de su mínimo vital, como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, derivada de las lesiones que sufrió cuando estuvo en el servicio militar, por ello considera que mientras permanezca su enfermedad, debe pagársele la bonificación que recibía como Auxiliar de Policía, sin demostrar específicamente el nexo causal existente entre la afectación de su estado de salud por la lesión sufrida en el servicio militar y la precariedad de su situación económica luego de su desvinculación de la Policía, lo que implicaba una carga mínima en llevar convicción, respecto de que los ingresos recibidos como Auxiliar de Policía, eran suficientes para solventar sus necesidades básicas para su manutención y demás obligaciones a su 7 “ARTÍCULO 38. FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los

fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de cada uno de los Subsistemas; e) Recursos derivados de la venta de servicios; PARÁGRAFO. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia”. cargo y cómo luego de su licenciamiento, no pudo alcanzar ese estándar mínimo. Tampoco la Sala encuentra la presencia de un perjuicio inminente, su gravedad, la urgencia de las medidas y la impostergabilidad de las mismas, como elementos identificadores del perjuicio irremediable8, que autoricen la intervención del juez constitucional, para amparar transitoriamente el derecho al mínimo vital y así ordenar el pago de la bonificación reclamada por el tutelante. De actuar sin el cumplimiento de esas premisas, el juez de tutela vaciaría las competencias del juez natural de la controversia, subvirtiendo así el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional. Por lo anotado, se impone la confirmación parcial de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE por los argumentos expuestos, los numerales PRIMERO Y SEGUNDO el fallo emitido el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la acción de tutela incoada por STEVEN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO en contra de la Policía Nacional. 8 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2011.

SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas, el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva del fallo impugnado.

Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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