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CSDJ - F7000111020002012003990120161019093729-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002012003990120161019093729-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación Número: 700011102000201200399 – 01.

Aprobado según Acta número 93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno a los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 14 de agosto de 2014, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por SEIS (06) meses, al abogado HERNAN ARRAZOLA ESPITIA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 92’511. 829 y la tarjeta profesional número 84013 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallado autor a título de dolo de la falta consagrada en artículo 28 numerales 1 y 6, artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, con el agravante del numeral 5° del literal del literal c del artículo 45 de la misma norma. HECHOS Se inició la presente actuación porque en el numeral quinto de la decisión2 de primera instancia del día 26 de septiembre del año 2012, de la Procuraduría Regional de Sucre mediante la cual sancionó al ex alcalde de Coveñas ROBINS

VITOLA ALVAREZ y a la Inspectora de Trabajo de Tolú ANGELINA ROMERO PEREZ, ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para investigar la conducta del profesional del derecho HERNAN ARRAZOLA ESPITIA porque fue el abogado 1 Sala integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Maritza Blanquicett Lopez. 2 Folios del 10 al 73 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 2 que en nombre de varios trabajadores del Municipio de Coveñas solicitó la conciliación ante la funcionaría sancionada y posteriormente participó en ella junto con el represéntate legal de la entidad territorial señor Alcalde Municipal. ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informo que el abogado HERNAN ARRAZOLA ESPITIA, es portador de la cedula de ciudadanía número 92’511. 829 y de la tarjeta profesional número 84013 del Consejo Superior de la Judicatura3 Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor ARRAZOLA ESPITIA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto4 de trámite, el 12 de Diciembre de 2013, por el cual se dispuso la apertura de proceso

disciplinario en contra del disciplinado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL El abogado HERNAN ARRAZOLA ESPITIA, en su versión libre, la cual rindió el 8 de abril del 2013, manifiesta que su actuación era conforme a la ley, limitándose a cumplir el mandato solicitado por sus poderdantes, en esa ocasión se solicitó la práctica de varias pruebas, entre otras, el testimonio de la señora leidys Tirado, en su condición de presidente del sindicato de los empleados públicos de Coveñas. El día 03 febrero de 2014, se le recepcionó testimonio a la señora Leidys Tirado, en su condición de presidente del sindicato de los empleados públicos de Coveñas, la cual explica todo lo referente al proceso de conciliación en la oficina 3 Folio 79 c. o. 4 Folio 85. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 3 del trabajo y porque le otorgaron poder al disciplinable para presentar petición de conciliación, ante el inspector de trabajo que fue favorable. CALIFICACION Acto seguido se procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias

contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto al abogado HERNAN ARRAZOLA ESPTIA, el instructor calificó la actuación profiriendo pliego en contra del investigado en relación a que posiblemente incurrió en la falta consagrada en el artículo 28 numerales 1, 4, 6, articulo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, falta que se considera grave cometida a título de dolo, con fundamento en resumen de la siguiente argumentación: “Del cuaderno que remiten se tiene solicitud del Dr. Hernán Arrazola del 21 de noviembre del 2011, hasta aquí la actuación pareciera que se desarrolla en armonía de los preceptos, sin embargo el despacho encuentra de acuerdo a las pruebas que el Dr. Hernán Arrazola Espitia con su actuación pudo haber incurrido en las faltas consagradas en el art 28 No. 1, 4, 6 de la ley 11203-2007. Al haber presuntamente infringido sus deberes puede estar incurso en la falta del No. 2 del art 33 de la misma ley. Se considera lo anterior de conformidad a lo establecido en la ley estatutaria de administración de justicia en el art 42 A. Puede también estar incurso por lo que establece la ley 640 del 2001 art.6, 7, 9, 12. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 4 Este despacho considera que el asunto de conciliación se ha debido dirimir

ante el procurador delegado para la vigilancia administrativa. Es cierto que el abogado cumple mandato de los poderdantes iría hasta presentar la petición y responsabilidad del inspector y alcalde que firmo conciliación, tal argumento no puede ser acusatorio por lo siguientes: la Corte Constitucional ha reiterado en jurisprudencia que el abogado cumple una función social en la medida que tiene obligación superior por que ha determinado que en el estado social de derecho el abogado no es solamente asesor es un coadyuvante en la administración de justicia, tiene el deber intensificado en presentar ante la administración de justicia peticiones que estén conforme al ordenamiento jurídico, en esta instancia no se encuentra hecho que determine el Dr. Arrazola desconocía la regla de derecho para la reclamación que era ante el procurador delegado ante la vigilancia administrativa y no ante el inspector de trabajo, en este caso se tiene que no se puede excusar el hecho de que allá acudido ante inspector de trabajo y no ante el procurador delegado para la vigilancia administrativa. Hay un indicio que no puede desconocer el despacho y es que en la conciliación el 16 de diciembre de ella el señor alcalde no expone argumentos para controvertir o por lo menos entrar a realizar la conciliación en un término que fuera más benéfico para el municipio si no que acepta de plano y se realiza la conciliación. Hay otro indicio y es el hecho que la conciliación se materializa en el mes de diciembre cuando le falta 14 días al alcalde para la dejación de su cargo, y la ponderación de los profesionales del derecho era que espera el cambio de la administración y concretar, no significa que los alcaldes provisionales no puedan realizar conciliaciones, este era un alcalde que estaba a 14 días

de terminar su mandato y era una época donde se congestiona la administración judicial sector público - privado, la mesura y la ponderación, prudencia no estuvo presente para valorar estas situaciones que podían República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 5 haber apresurado a cometer los errores de procedimiento que hasta este momento se vislumbra en la situación que se plantea. La conciliación que la ley 640 del 2011 plantea es una conciliación donde la ponderación a favor del reclamante adquiere la connotación de ser compleja porque el acta donde se acepta el apoderado se debe acudir ante la justicia contenciosa administrativa para obtener la aprobación judicial. Se encuentra entonces incurso en la falta del Art 28 No. 1, 4,6 y los consagrados en el Art 33 No. 2, falta se considera grave por ser coadyuvante en la administración en que la ciudadanía vuelta su confianza, dolosa por ser voluntad y conocimiento, y se supone que el tenía conocimiento.” (sic) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencia de Juzgamiento del día 20 de mayo de 2014, en donde una vez concluida la práctica de pruebas, el disciplinable presenta sus alegatos de conclusión y reitera los argumentos expuestos en el precalificatorio, lo que

sucintamente podemos consignar así: “Dice el despacho que no observé la Constitución Política y la ley siempre he observado la ley la Constitución Política y los deberes y siempre he actuado conforme a la ley pues en este caso el decreto 1919 de 2002 le extendió a los trabajadores de los municipios de los entes territoriales unos factores Salariales que el Municipio de Coveñas desconocía y los cuales fueron conciliados en la oficina del trabajo de Tolú de acuerdo a las facultades que le da la ley 640 de 2001 en su Artículo 28 a la inspectora del trabajo, de igual manera su señoría el ministerio del trabajo mediante resolución de mayo de 2001 faculta a la inspectora de trabajo para llevar las conciliaciones de este tipo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 6 En cuanto al segundo cargo difiero por lo anteriormente expuesto toda vez que mi actuación se citó de acuerdo a la ley, en cuanto lo manifiesta el despacho en la calificación sobre que yo debí tener mesura, si yo hubiese tenido mesura en el proceso estuviera inmerso en la causal del artículo 37 de la ley 1123, que dice que demorar la iniciación de un proceso es ir en contra de la ley. No comparto la decisión está porque yo debí ser ágil en el proceso como lo ordena la ley, de igual manera debo manifestar que las fechas son colocadas por la secretaria de la inspección del trabajo y que la

conciliación se dio por voluntad del alcalde, el maneja un grupo de asesores, jurídicos, económico y contables y no existe prueba alguna que diga que yo soy amigo de todos o de uno de ellos, y mucho menos de quien maneja la agenda en la oficina del trabajo, por tal motivo no comparto el cargo, si yo actuaría de esa manera estaríamos atentando contra los derechos laborales que tiene cada empleado, yo le debo lealtad mis clientes. No existe prueba alguna que diga que yo haya manipulado la agenda y la voluntad de los funcionarios (alcalde y sus asesores) y que haya constreñido a los mismos. Considero que se me debe absolver de los cargos y se archive el expediente. El defensor del Encartado, en su intervención manifiesta: “Jurídicamente se tiene que jamás existió un acto administrativo que hubiera determinado que se podía acudir ante la vía Contenciosa Administrativa de acuerdo a lo manifestado por el despacho la conciliación debió adelantarse ante el procurador delegado de los contencioso administrativo en razón a que debía determinarse una actuación consagrada en los artículos 85 y 86 del anterior código contencioso administrativo. Tenemos que para que esta situación se dé lo primero que debe existir es un acto administrativo lesivo a un particular para que él pueda acudir ante la vía Contenciosa administrativa, este acto jamás existió. La conciliación es un medio de solución de conflicto lo cual supera las esferas de lo contencioso administrativo y de lo laboral tratar problemática y situaciones de carácter República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 7 colectivo y económico que no son ni competencia de la rama laboral y de lo contencioso administrativo. En razón a lo anterior si no existe esta lesividad al particular en este caso debió el acto emanar de la administración y ser lesivo a los trabajadores de Coveñas acto que nunca se dio. Obligaciones laborales desconocidas por el ente municipal luego al llegarse a la conciliación lo que se evito fue un conflicto de carácter colectivo y económico, por eso la ley deja por fuera los conflictos de esta índole tanto de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y laboral, a las inspecciones de trabajo se les ha dado la facultad de estos asuntos.” DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 14 de agosto de 2014, mediante la cual se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por SEIS (06) meses, al abogado HERNAN ARRAZOLA ESPITIA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 92’511. 829 y la tarjeta profesional número 84013 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallado autor a título de dolo de la falta consagrada en artículo 28 numerales 1 y 6, artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, con el agravante del numeral 5° del literal del literal c del artículo 45 de la misma norma. Aduciendo lo siguiente:

“(…..) 5.1. - La prueba del proceso confrontada con la situación fáctica y el ordenamiento jurídico, determinan que el profesional del derecho Dr. HERNAN ARRAZOLA ESPITIA vulneró sus deberes profesionales al haber solicitado y tramitado ante funcionario que no tenía competencia, actuación que dio lugar a que se cancelaran acreencias laborales que no correspondían en detrimento del patrimonio público. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 8 5.2. - A la anterior conclusión de llega luego de analizar el acontecer fáctico de la intervención del abogado investigado en diligencias administrativas para luego confrontarlas con las normas que rigen la conciliación contenciosa administrativa que determina que esta última se tiene y debe adelantar ante el Ministerio Público y no ante la autoridad administrativa del trabajo como sucedió en el caso que se investiga. (…..) 5.7. - Las actuaciones del profesional del derecho no tendrían relevancia en la jurisdicción disciplinaria en la medida que desprevenidamente su intervención pareciera derivada del simple hecho de estar cumpliendo un mandato judicial. Sin embargo al analizar el contenido de las normas que regulan la Conciliación Contencioso Administrativa se puede determinar sin ninguna dificultad que la competencia para adelantarla es privativa del Ministerio Público y por lo tanto al no haber sido observadas y acatadas por el abogado investigado vulneró el cumplimiento de sus deberes profesionales y por lo

tanto está incurso en falta disciplinaria por haber adelantado una diligencia contraria a derecho porque sin justificación la presentó y la tramitó ante funcionario que carecía de competencia. (…..) No se derivaría ningún indicio de responsabilidad en contra del Profesional del Derecho si este no tuviera la condición de abogado en ejercicio, que lo obligaban a colaborar de manera leal y legal en el cumplimiento de los fines de Estado y la realización de la Justicia, deber que no fue puesto al servicio de los cometidos estatales, pues si ello hubiese sido así, por lo menos en el acta se hubiese dejado constancia del valor total de la conciliación y se hubiese exigido el aval o concepto del comité de conciliaciones del municipio o por lo menos el del asesor jurídico. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 9 (…..) 5.5.- Los argumentos antes expuestos, le permiten a la Sala concluir que el Dr. HERNAN ARRAZOLA ESPITIA al haber presentado, promovido y actuado en diligencia de conciliación a sabiendas de que actuaba ante funcionario que no tenía competencia, participó y promovió actuación manifiestamente contraria a derecho. Siendo el profesional del derecho un coadyuvante del servicio público de administración de justicia, su actuación no se puede excusar bajo el criterio de que, quien adelantó la actuación lo fue el Inspector y que por lo tanto el estaría eximido de responsabilidad disciplinaria, tal criterio se podría aplicar

respecto de profesional diferente al abogado porque este tiene un deber superior frente a la administración de justicia, que consiste en acudir a las autoridades con la mesura y ponderación que correspondan a las competencias que la ley les ha otorgado, reitérese que el profesional del derecho investigado en ninguna de sus intervenciones manifestó ser desconocedor de la norma que determina que las conciliaciones del contencioso administrativo se tramitan ante el Ministerio Publico.” LA APELACION Dentro del término legal, el defensor del Encartado, interpuso recurso de apelación, en donde solicita se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se expida sentencia absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento. Lo anterior bajo los siguientes argumentos cardinales: “Dentro del proceso que nos ocupa la lesión al derecho jamás se ha causado ni se ha desconocido; y nadie puede sufrir daño sobre algo que nunca ha sido suyo; es decir no se puede causar daños ni desconocer derechos sobre República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 10 meras expectativas, ya que el ordenamiento jurídico la existencias de las mismas. Además de lo anterior se necesita de la existencia de un acto administrativo entendiéndose este como la "La manifestación de la voluntad soberana de la administración tendiente a crear derechos e imponer obligaciones a los asociado o administrados; y dicho administrativo debe contener una

condición sine qua non es decir que sea lesivo al administrado o particular que le cause un perjuicio o le lesione un derecho; para que el ciudadano lesionado pueda acudir ante lo contencioso a que se le repare el daño o se le restablezca su derecho según el caso; es donde podemos determinar que estas acciones fueron creada por el estado a favor de los particulares en defensa de sus derechos e intereses por los daños o desconocimientos que pudieran causarles la administración con la expedición de actos lesivos. Como se deja ver en nuestro caso no existe un daño a un particular, tampoco existe el acto administrativo lesivo y no existe un daño causado por la administración razones que llevan a determinar la imposibilidad de acudir ante lo contencioso administrativo en conciliación sin caer en la violación de la ley. (…..) TERCERO: Para el despacho está claro que lo tratado en el caso que nos ocupa es un conflicto colectivo, como lo ha esbozado en todo plenario, cosa esta que corroboramos, es de anotar que estos procesos deben ser tienen su asidero legal en los decretos y resoluciones emanados del ministerio del trabajo desde el año 1970 hasta 2013, los cuales reposan en el expediente y apartir del año señalado entro en vigencia la ley 1610 de 2013 la cual le da competencia exclusiva a los inspectores seccionales del trabajo en sus artículos 1 al 4, lo que corrobora que la competencia de los conflictos colectivos siempre estuvo en cabeza del ministerio del trabajo, como lo expresa la honorable Corte Suprema de Justicia en la Jurisprudencia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 11 sentencia C-1234 de noviembre 29 de 2005 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 12

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 14 de agosto, mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado HERNAN ARRAZOLA ESPITIA, tras hallarlo responsable de infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 6, y en consecuencia, incurrir en la falta estipulada en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, con el agravante del numeral 5° del literal del literal c del artículo 45 de la misma norma, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 13 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la Apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 14 inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta

profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 15 colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las inconformidades se reducen a que según el recurrente, la lesión al derecho jamás se ha causado, porque está claro que lo tratado en el caso que nos ocupa es un conflicto colectivo, lo cual le da competencia exclusiva a los inspectores seccionales

del trabajo, lo que lleva a determinar la imposibilidad de acudir ante lo contencioso administrativo en conciliación sin caer en la violación de la ley. Por lo tanto el togado no falto a sus deberes éticos al proponer y adelantar una conciliación ante una Inspección del trabajo. Para la Sala es diáfano que el doctor ARRAZOLA ESPITIA quebrantó sus deberes profesionales promoviendo una actuación contraria a derecho al tramitar una conciliación ante un servidor público sin competencia, porque es conocedor que la competencia para adelantar la Conciliación Contencioso Administrativa radica en la Procuraduría General de la Nación, actuación que como lo señala la primera instancia, es desleal con la administración de justicia y va en contravía del cumplimiento de los fines de Estado y la realización de la Justicia. Por lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de dolo, pues, está confirmada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al disciplinable, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el togado HERNÁN ARRAZOLA ESPITIA, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. Efectuado el anterior análisis, considera esta Colegiatura que habrá de confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la providencia y de los argumentos

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 700011102000201200399 - 01. Abogado en Apelación 16 del recurrente, ya que no le asiste la razón a este último, cuando solicita la revocatoria de la sentencia de alzada. República de Colombia Rama Judicial

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4. Dosimetría de la Sanción.

Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario val

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