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CSDJ - F70001110200020120040001ADJUNTA20151111182116-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120040001ADJUNTA20151111182116-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201200400 01 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

GREYNA ESTER PEÑA CONTRERAS.

ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada GREYNA ESTER PEÑA CONTRERAS tras hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito2 del 25 de septiembre de 2012, el señor Julio Felipe Romero Barreto señaló que la abogada Greyna Ester Peña Contreras, presuntamente desatendió sus deberes profesionales al no interponer los respectivos recursos de ley en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2012 dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-00496, y ésta le manifestaba 1 Conformaron la Sala los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ. 2 Los 3 primeros folios del expediente sin número.

Consulta sentencia 2 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que si había presentado el memorial apelando la decisión, lo cual no fue cierto.

Anexaron con su escrito: - Copia del poder especial del 20 de abril de 2010 otorgado por el señor Julio Felipe Romero Barreto a la abogada Greyna Ester Peña Contreras para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación demanda Ordinaria Laboral de menor cuantía contra la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P.3 - Copia de la demanda ordinaria laboral de Julio Felipe Romero Barreto, actuando a través de apoderada Greyna Ester Peña Contreras en contra de la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P.4, junto con los anexos. - Copia de varias piezas procesales del proceso ordinario laboral de marras, entre ellas: i) auto admisorio de la demanda ii) Acta de audiencia de conciliación iii) Acta de la segunda audiencia de trámite iv) Acta de la tercera audiencia de trámite v) Audiencia de Juzgamiento del 11 de abril de 2012, en la cual se profirió sentencia, dejándose constancia de la inasistencia de las partes (Folios 22 a 79 del cdno original).

CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES 3 Folio 5 del cdno original. 4 Folios 1 al 4 del cdno original. Consulta sentencia 3 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Obra a folio 87 del cuaderno original de primera instancia, certificado 93385 del 27 de noviembre de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del cual se desprende que a GREYNA ESTER PEÑA CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 64742394, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 167.924, vigente en esos momentos. A su vez, obra a folio 102 del expediente, certificado de data 15 de enero de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que la disciplinable no registra sanciones.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria el a quo, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folios 104 y 105 del c.o.).

2. El 8 de abril de 2013 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia de la disciplinable, siendo justificada su no asistencia por incapacidad médica de su menor hija, fijándose nueva fecha para tal fin.

3. El 20 de agosto de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable y el quejoso, se dio lectura al escrito de queja, corriéndosele traslado a la togada para que se pronunciara, la cual adujo que no había Consulta sentencia 4

Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asistido a la Audiencia de Juzgamiento por encontrarse incapacitada por el adelantamiento de su segundo parto. Sustituyó poder por su incapacidad médica -ya que estuvo interna en la clínica Las Peñitas el 11 de abril de 2012después de la realización de la Audiencia de Juzgamiento, cuando ya se había vencido el término para apelar.

A continuación el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al quejoso Julio Romero para ampliar su dicho, quien manifestó que conoció a la abogada Greina y ella le llevó el proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Aguas de Morroa, y por esto le llevó a su casa la copia de la mencionada providencia, manifestándole que la iba a apelar, pero después se enteró que no lo hizo. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - La Clínica “Las Peñitas” a través de oficio CLP-PJ-125-2013 del 24 de octubre de 2013 signado por la Subdirectora Médica, remitió copia de la Historia Clínica de Greyna Ester Peña Contreras, correspondiente a las atenciones de urgencias: i) Historia clínica No. 7000100652548 de fecha 12/04/2012. Paciente embarazada que ingresa con dolores ii) Historia clínica No. 7000100654224 de fecha 14/04/2012 (Ingreso 13/04/2012 a las 06:01 AM, se le realizó cesárea con pomeroy, fecha de egreso 14/04/2012. Incapacidad 98 días de Licencia de Maternidad) (Folios 146 a 150 del c.o.).

4. El 8 de abril de 2014 contando con la presencia de la disciplinable y el quejoso, procedió el Magistrado instructor a formular cargos en contra de la investigada, doctora GREYNA ESTER PEÑA CONTRERAS , por haber Consulta sentencia 5

Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que si bien la abogada ingresó a la Clínica Las Peñitas por su estado de embarazo, ésta era consciente de que la audiencia de Juzgamiento dentro del proceso ordinario Laboral No. 201000496 se realizaría el 11 de abril de 2012, teniendo la oportunidad de sustituir el poder o solicitar el aplazamiento de la mentada diligencia, aunado a que contaba con 5 días después de la mentada Audiencia para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, lo cual tampoco hizo. Conducta imputada a título de culpa.

Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para la solicitud de pruebas, quien hizo uso de tal derecho.

5. El 5 de agosto de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la abogada disciplinable y el quejoso.

Acto seguido se escuchó en diligencia de testimonios: - MÓNICA DEL PILAR CORREA LUGO: indicando que trabajó con la abogada Greyna Peña, y que el embarazo fue doloroso, no podía casi trabajar y antes del parto casi no se podía mover y que después del parto

estuvo 3 meses sin salir para cuidarse y recuperarse de la cesárea. - LUISA DEL SOCORRO LUGO CORREA: Quien señaló que trabajaba como niñera de la hija mayor de la doctora Greyna, y que desde el día 8 de abril de 2012 por la noche le manifestó sus molestias, yéndose a la clínica y allí le hicieron monitoreo, el 12 de ese mes se sintió mal y al otro día nació la bebe. Consulta sentencia 6 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la abogada investigada para rendir sus alegatos de conclusión, manifestando que en ningún momento había vulnerado sus deberes profesionales durante el trámite del proceso y que su ausencia a la Audiencia de Juzgamiento obedeció a encontrarse incapacitada por el adelantamiento del parto y que si no apeló fue porque consideró que no tenía elementos de prueba para demostrar la pretensión reclamada.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el día 20 de noviembre de 2014, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, a la abogada GREYNA ESTER PEÑA CONTRERAS, al encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en la sentencia, en primer lugar se ocupó de probar objetivamente la incursión de la disciplinable en la falta imputada, señalando que la prueba

arrimada determinaba que la profesional del derecho no atendió con celosa diligencia el encargo profesional para el cual se le había contratado, el cual era la representación judicial del quejoso en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2010-0496, al no asistir a la Audiencia de Juzgamiento realizada el 11 de abril de 2012 en la cual se profirió sentencia de primera instancia, negándose la pretensión de condena por concepto de horas extras, decisión que no fue apelada. Consulta sentencia 7 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a las exculpaciones presentadas por la abogada, en el sentido de indicar que no apeló la sentencia dentro del proceso de marras porque se encontraba incapacitada en atención a su segundo parto, no fue de recibo para la Sala a quo, ya que si bien son consecuentes las incomodidades y malestares e incluso incapacidades físicas de los embarazos, sin embargo en este caso la historia clínica que obraba no permitía determinar que la profesional del derecho en la etapa pre y post parto hubiera estado en una situación de incapacidad física o psicológica que le hubiese impedido por lo menos haber solicitado el aplazamiento de la audiencia o haber sustituido el mandato para efectos de la apelación de la sentencia de primera instancia a favor de las pretensiones.

Y en cuanto a la exculpación manifestada por la togada en la Audiencia de Juzgamiento, al indicar que si no había apelado era porque consideraba que no existían elementos de prueba para demostrar la existencia de la prestación reclamada, argumento que no fue expuesto por la profesional del

derecho en la diligencia de versión libre, en la cual solamente afirmó que la apelación no se había presentado por las molestias generadas por el parto. Pero no desvirtuó ni controvirtió la ampliación de queja del señor Julio Romero, en la cual de manera expresa manifestó que éste le llevó copia de la sentencia y ella le había manifestado la necesidad de apelar porque lo reconocido era muy poquito, al contrario lo que hizo la disciplinable fue indicar que la sentencia le fue llevada a su casa pero el último día que se contaba para apelar. En cuanto a la sanción, sostuvo que la conducta de la abogada revestía gravedad porque estaba llamada a dar ejemplo de atender con absoluto Consulta sentencia 8 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuidado los encargos profesionales, y sus acciones y omisiones vulneradoras de los deberes profesionales trascienden en la comunidad porque los poderdantes esperan que los profesionales del derecho están destinados a permitir el acceso a la administración de justicia, que en este caso no se materializó en lo relacionado con la segunda instancia. (Folios 206 a 230 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del

Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 del Estatuto Deontológico, esto es, en concreto, si la abogada injustificadamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada. Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Consulta sentencia 9 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Consulta sentencia 10 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial el poder conferido el 20 de abril de 2010 por JULIO FELIPE ROMERO BARRETO a la disciplinable, para que tramitara hasta su terminación Demanda Ordinaria Laboral de Menor Cuantía, siendo facultado expresamente para interponer recursos (Folio 5 del c.o.). Así mismo obra que en el trámite del proceso ordinario laboral No. 201000496 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal que en la Tercera Audiencia de Trámite5 se programó la audiencia de Juzgamiento 5 Folios 45 y 46 del cdno original. Consulta sentencia 11 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para el día 11 de abril de 2012, habiendo quedado debidamente notificada en

estrados la Dra. GREYNA ESTER PEÑA CONTRERAS. En efecto la Audiencia de Juzgamiento se realizó el día 11 de abril de 2012 y

en esa misma se profirió sentencia en la cual no se condenó a la demandada al pago de hora extras que era una de las pretensiones de la demanda, obrando la constancia del despacho cognoscente de la inasistencia de las partes (Folios 47 a 54 del cdno original). Pues ante la inasistencia de la togada a la Audiencia de Juzgamiento, no apeló la decisión en esa diligencia como lo determina el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA.<Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”. En efecto, de la lectura de la anterior norma se deduce que la abogada tenía que interponerlo y sustentarlo oralmente en la Audiencia de Juzgamiento, lo cual no hizo, y por ello la Sala de instancia le endilga la falta de diligencia en el encargo encomendado. Esta Sala le llama la atención al Seccional de instancia, ya que como se dijo, éste indicó en efecto, que se concretó en la indiligencia de la togada al no Consulta sentencia 12 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11

de abril de 2012, pero adujo que tampoco lo interpuso dentro de los 5 días que la ley procesal establece, lo cual no es preciso como quiera que la procedencia del recurso de apelación lo es también para una serie de autos interlocutorios proferidos en primera instancia que se enlistan en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social6, y es contra estos autor interlocutorios que sí procede la apelación dentro de los 5 días 6 ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.

El recurso de apelación se interpondrá:

1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.

2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.

Consulta sentencia 13 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguientes, y no contra la sentencia de primera instancia, como erradamente lo interpretó el a quo, error que no genera una declaratoria de nulidad.

Por lo anterior, es claro que la abogada GREYNA ESTER PEÑA CONTRERAS, objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos y en la sentencia del a quo, al ser indiligente en la gestión encomendada que era interponer los recursos de ley dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-00496, en este caso contra la sentencia de primera instancia que fue parcialmente adversa a los intereses de su cliente. En efecto, se colige que efectivamente, la togada dejó de hacer las actuaciones inherentes a su gestión de manera oportuna en desarrollo de la gestión encomendada, conforme a las facultades previamente pactadas y consignadas en el correspondiente poder. Respecto a los argumentos esgrimidos por la abogada inculpada, al igual que lo fue para el a quo, no son aceptables para esta Sala, veamos: Dijo la disciplinada que no había asistido a la Audiencia de Juzgamiento por encontrarse incapacitada por el adelantamiento de su segundo parto. En efecto a folio 146 del expediente se cuenta con la certificación de la IPS “Las Peñitas” que indicó que la doctora GREYNA ESTER PEÑA CONTRERAS Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso

que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo. El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Consulta sentencia 14 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ingresó con dolores el día 13 de abril de 2012, realizándose cesárea y su egreso se realizó el 14 del mismo mes y año.

Así a folio 149 el médico BRICEÑO DELGADO MARÍA en la historia 64742394 el 14 de abril de 2012 a las 10:16 dejó la siguiente anotación: “Paciente programada para cesárea mas pomeroy por iterativa y paridad satisfecha, procedimiento realizado sin complicaciones se da salida”. Tal y como lo fue para la primera instancia, dicho argumento no es atendible como quiera que esta Sala entiende las situaciones de incomodidad y malestar e incluso de incapacidad que genera el estado de embarazo, pero lo reprochable de la profesional del derecho es que a sabiendas de que para el día 11 de abril de 2012 tenía la Audiencia de Juzgamiento dentro del proceso de marras, en la cual se iba a dictar sentencia en favor o en contra de los intereses de su cliente, debió estar pendiente ya que no se encontraba limitada para sustituir el poder para tal diligencia o haber solicitado el aplazamiento de tal diligencia por los malestares del embarazo.

Aunado a que, del contenido de la historia clínica obrante en el plenario no se cuenta que la investigada hubiese estado incapacitada para el 11 de abril de 2012, es decir para la fecha de la mentada Audiencia de Juzgamiento, ya que ésta ingresó a la institución de salud los días 12 y 13 del mes de abril de 2012, cuando ya había fenecido el término para apelar la sentencia. Así mismo, el argumento en los alegatos de conclusión de la togada investigada, en cuanto a que no apeló la sentencia porque consideraba que no existían elementos de prueba para demostrar la existencia de la Consulta sentencia 15 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación reclamada, no se compadece con lo expuesto por ella misma en su versión libre y a lo largo de sus intervenciones en el proceso.

Y si bien, éste podía ser un argumento válido para que un abogado se abstuviera de apelar una decisión, es necesario que se dejen las respectivas constancias correspondientes, como quiera que el titular de la pretensión es el cliente, e incluso en no pocas ocasiones ante la divergencia de criterios con el cliente el abogado renuncia al poder. Pero como se advirtió, este argumento no fue traído en la versión libre por la profesional investigada, sino que llanamente afirmó que no había apelado la decisión por las molestias generadas por el adelantamiento del parto. En conclusión, con su proceder la abogada dejoó a su cliente sin la oportunidad de obtener un pronunciamiento en segunda instancia en cuanto

a lo que consideraba desfavorable. En este orden de ideas se concluye entonces, que la profesional acusada injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión que se le encomendó, es por ello que el dejar de hacer las diligencias propias de su gestión por parte de la investigada, se adecua en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada. Al respecto, esta Sala sostuvo en Sentencia de marzo 1° de 2006, dentro del expediente 6800111020002001072702 M.P. Dr. Eduardo Campo Soto: Consulta sentencia 16 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin interponiendo recursos en la oportunidades que otorga la Ley. Por lo tanto cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia.” De la sanción En consecuencia y atendiendo los criterios para la imposición de la sanción,

es indubitable que el hecho investigado, comporta trascendencia social, ya que en este caso se espera de los abogados por la función social de su profesión faciliten el acceso a la administración de justicia, en este caso no se materializó en lo relacionado con la segunda instancia, al no apelar la sentencia dentro del proceso ordinario laboral plurimencionado. En lo atinente a la modalidad de la conducta, esta es netamente culposa, ya que no se evidencia dolo en el actuar de la abogada, lo que se evidencia es “el dejar de hacer”, actuaciones a la que estaba obligada y que le resultaba exigible, situación nada excusable para la togada que al asumir el poder para esa gestión específica, se encontraba obligada a representar cabalmente los intereses de su cliente como recurrir la decisión de primera instancia, y si no se sentía en condiciones para asistir a la diligencia, hacer uso de la facultad de sustituir, expresamente señalada en el poder. Consulta sentencia 17 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto al perjuicio causado, lo fue para su cliente, como quiera que perdiera la oportunidad de un pronunciamiento en segunda instancia.

Y por último, se ha de considerar que la abogada carece de antecedentes disciplinarios. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada GREYNA ESTER PEÑA CONTRERAS, tras hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

Consulta sentencia 18 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrada (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Consulta sentencia 19 Radicación 700011102000201200400 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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