CSDJ - F70001110200020120040301ADJUNTA20151020145655-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120040301ADJUNTA20151020145655-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 70001 1102000 2012 00403 01 Discutido y aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha.
Ref.: Apelación de decisión de terminación anticipada de proceso disciplinario en favor de abogado.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, señor RAÚL SIERRA MANOTAS, en contra de la decisión del 17 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los
abogados ERMES DE JESÚS CORREA CARDOZO, GUSTAVO ARROYO
VANEGAS y RAMIRO ENRIQUE VERBEL SALAS.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja 1 Audiencia presidida por el Magistrado Emiro Eslava Mojica.
Apelación Auto Interlocutorio.
Radicado: 70001 1102000 2012 00403 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 26 de septiembre de 2012, el señor RAÚL SIERRA MANOTAS presentó queja en contra de los abogados ERMES DE JESÚS CORREA CARDOZO,
GUSTAVO ADOLFO ARROYO VANEGAS y RAMIRO ENRIQUE VERBEL
SALAS. En su escrito el quejoso manifestó que al interior de tres procesos adelantados en los Juzgados Segundo Promiscuo de Sincelejo, Promiscuo Municipal de Sampués y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo todos del Departamento de Sucre, en los que los abogados han incurrido en faltas, pues afirmó que los letrados presentaron demandas basándose en hechos falsos y abusando de las vías de derecho. Afirmó que el de “divorcio” que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Sincelejo, se pretendió hacer ver que él había sido infiel para que lo condenaran a pagar alimentos en favor de su esposa; no obstante, que fue ella quien mantenía una relación sentimental con el abogado GUSTAVO ADOLFO ARROYO VANEGAS, por lo que considera que ese togado faltó a sus deberes y que se le debe investigar por ese hecho. Refirió sobre la denuncia penal que el quejoso interpuso en contra de los abogados por el delito de fraude procesal.
Con la queja aporto: 1) copia del escrito de reconvención de la demanda presentada por la apoderada del señor RAUL SIERRA MANOTAS, 2) copia del escrito presentado al Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Sincelejo en donde solicitó la compulsa de copas para que se investigue al doctor ERMES DE JESÚS CORREA CARDOZO, 3) copia del acta de audiencia de conciliación de fecha 25 de enero de 2012, 4) copia de la demanda de
Apelación Auto Interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alimentos presentada por el doctor ERMES DE JESÚS CORREA CARDOZO en contra de RAÚL GREGORIO SIERRA MANOTAS que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués, 5) copia del Registro Civil de Matrimonio de Ingrith Johanna Hernández Peñates y RAÚL GREGORIO SIERRA MANOTAS, 8) copia de los Registros Civiles de Nacimiento de sus tres hijos, 9) copia de la Escritura Publica 3541 de la Notaria 3º del Circulo de Cartagena y, 10) copia de los estado de cuenta corriente de la sociedad “R A Y P Hermanos Sierra Hernández” expedida por el Banco Agrario de Colombia. 1.2. Calidad de abogado de los investigados.
De acuerdo con las certificaciones2 expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, los doctores ERMES DE JESÚS CORREA CARDOZO identificado con la cédula de ciudadanía número 11.036.445, RAMIRO ENRIQUE VERBEL SALAS identificado con la cédula de ciudadanía número 92.261.710 y GUSTAVO ADOLFO ARROYO VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.856.121, aparecen registrados como titulares de las tarjetas profesionales número 152.296, 203.631 y 52.035 respectivamente. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad de abogados del doctor ERMES DE JESÚS
CORREA CARDOZO, GUSTAVO ADOLFO ARROYO VANEGAS y RAMIRO ENRIQUE VERBEL SALAS, el 4 de febrero de 2013, se ordenó3 por parte de 2 Folios del cuaderno original. 3 Folios 5 y 6 del ibídem. Apelación Auto Interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Magistrado Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra de los abogados denunciados y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación.
El día 24 de julio de 2013 se dio inicio audiencia de pruebas y calificación provisional, a la misma comparecieron el disciplinable doctor RAMIRO VERBEL SALAS y el quejoso señor RAÚL SIERRA MANOTAS. Instalada la audiencia el disciplinable procedió a manifestar que dentro de los procesos referidos en la queja se encuentra actuando como abogado sustituto, considerando que no se halla incurso en ninguna falta disciplinaria ya que solo se encuentra realizando la actividad de su profesión de manera transparente. Solicitó que se oficie a los Juzgados señalados en la queja para que se constate su actuación al interior de ellos, solicitó que se escuche en declaración al doctor ERMES CORREA abogado al cual le sustituyó el poder, el Despacho interrumpe al disciplinable y le indica que antes de que rinda su versión libre le va a poner de presente la queja formulada en su contra. Una vez leída la queja, nuevamente le concedió la palabra al denunciado para que rindiera su versión libre, al respecto manifestó que el la
queja se hace una narración de hechos sin fundamento siendo la queja temeraria pues hace referencia a hechos personales. Arguyó que se constituyó como abogado porque como profesional vio la viabilidad de adelantar el proceso. Solicitó que se oficie al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sincelejo proceso 2012 – 0016, al Juzgado 3º Civil del Circuito proceso 2012 – 00101, al Juzgado Promiscuo de Sampués (Sucre) en los procesos en donde es parte el quejoso, de igual forma solicitó la declaración de los doctores ERMES CORREA y GUSTAVO ARROYO. El Despacho accede a las peticiones probatorias elevadas por el disciplinable, por ultimo Apelación Auto Interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso la suspensión de la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación.
El 2 de octubre de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el abogado disciplinable ERMES DE JESÚS CORREA CARDOZO en compañía de su defensor de confianza doctor Alain de Jesús Luna Llorente y el señor RAÚL SIERRA MANOTAS en calidad de quejoso. Instalada la audiencia el Magistrado le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable para rienda su versión libre, a lo que manifestó que no aceptaba las acusaciones contenidas en la queja, ya que actuó en representación de la señora Ingrith Hernández Peñate y lo que
quedó consignado en las demandas fue por información suministrada por ella y los documentos aportados a los procesos son legítimos. Indicó que lo plasmado en la demanda fue con ocasión de un estudio previa a la presentación de la misma. Frente a la creación de la sociedad que fue objeto de litigio indicó que su cliente le informó que el esposo no la tuvo en cuenta, por ese motivo presentó el proceso de nulidad de la sociedad y de haber existido mérito, simplemente el juez hubiera rechazado la demanda, lo cual no ocurrió. Negó cualquier alteración en los documentos presentados en la demanda y manifestó que no ha incurrido en fraude procesal pues los documentos fueron expedidos por autoridades legales. Itera que actuó conforme a la información suministrada por su cliente y que de manera alguna buscó irrespetar al quejoso, simplemente actuó en procura de la señora Ingrith Hernández Peñate. Afirmó que el quejoso le traslada la culpa a los abogados de una supuesta infidelidad de su esposa. Advierte que la conciliación celebrada entre el quejoso y la señora Ingrith Hernández Peñate se por solicitud del mismo juez sin que los abogados hayan participado en la misma. En relación a la sustitución de poder, indicó que fue en razón a que Apelación Auto Interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien vivía en Sincelejo era el doctor Ramiro y tenía mayor facilidad para estar al tanto de los procesos. Solicitó se oficie a los Juzgados 2º Promiscuo
Municipal de Sincelejo, 3º Civil del Circuito de Sincelejo y Promiscuo de Sampués (Sucre), de igual forma solicitó el testimonio de la señora Ingrid Hernández Peñate. El Despacho accede a la petición probatoria. El Despacho le concede el uso de la palabra al quejoso quien aporta copia de los procesos adelantados en los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Sincelejo, 3º Civil del Circuito de Sincelejo y Promiscuo de Sampués (Sucre) por parte de los abogados investigados y de las actuación es adelantadas por la Comisaria de Familia. El Magistrado suspendió la diligencia y procedió a fijar fecha para su continuación. El 12 de febrero de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron los abogados disciplinables GUSTAVO ADOLFO ARROYO VANEGAS, RAMIRO ENRIQUE VERBEL SALAS y ERMES DE JESÚS CORREA este último en compañía de su abogado de confianza, el quejosos señor RAÚL SIERRA MANOTAS y la señora Ingrith Hernández Peñate. Instalada la audiencia el Magistrado le pone de presente la queja al doctor GUSTAVO ADOLFO ARROYO VANEGAS y le concede el uso de la palabra para que rindiera su versión libre, a lo que manifestó que no son ciertas las amenazas que afirmó el quejoso haber recibido ya que no lo había conocido sino hasta que se adelantó el proceso y nunca ha sido requerido por la autoridad en relación con ese hecho. Sostuvo que nunca ha asesorado ninguno de los abogados que son apoderados dentro de los
procesos, no ha incurrido en maniobras engañosas, y de igual forma se apartó de los procesos de común acuerdo con la señora Ingrith Hernández Peñate para que otros abogados la representaran. Apelación Auto Interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Terminada su intervención, el Magistrado Sustanciadora le concedió el uso de la palabra a la señora Ingrith Johanna Hernández Peñate en calidad de testigo, quien manifestó que en ningún momento ha tenido relaciones sentimentales con el doctor GUSTAVO ARROYO VANEGAS, y el quejoso quien fuera su esposo constituyó una sociedad sin que ella se enterara de ese hecho, de otra parte el proceso de divorcio se terminó de mutuo acuerdo y la demanda de alimentos se dio por no haber llegado a ningún acuerdo, posteriormente la cuota fijada fue por voluntad de él mismo. Refirió que nunca ha actuado de mala fe, nunca ha sido infiel y que el divorcio se dio el 30 de mayo y el 12 de junio salió la resolución y a partir de ahí hizo su vida.
Señaló que el quejoso de mala fe tomo los bienes de la sociedad conyugal y formó una sociedad en donde él está manejando los bienes y el dinero, es por eso que se metió el proceso de nulidad de la sociedad que conformó el señor RAÚL SIERRA MANOTAS, sociedad de la cual solo se lucra él y su nueva familia. Señaló que no tiene conocimiento de amenaza que haya
hecho el doctor GUSTAVO VENEGAS. 1.4. La decisión recurrida. En la misma audiencia del 12 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre4, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de los doctores ERMES DE JESÚS CORREA CARDOZO, GUSTAVO ADOLFO ARROYO VANEGAS y RAMIRO ENRIQUE VERBEL SALAS. Fundó la decisión el a quo en las siguientes circunstancias: 4 Folios 161 al 164 del cuaderno original. Apelación Auto Interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) En este Despacho de la queja presentada por el ciudadano RAÚL SIERRA MANOTAS no se puede inferir bajo ninguna circunstancia que el doctor GUSTAVO ARROYO VANEGAS, RAMIRO ENRIQUE VERBEL SALAS y ERMES DE JESÚS CORREA, hayan incurrido en hechos vulneradores de sus deberes profesionales como se empieza a explicar a continuación, es preciso decir con todo respeto y manifestárselo en curso de esta audiencia al señor RAÚL SIERRA MANOTAS en primer lugar lo siguiente esta jurisdicción disciplinaria está concebida única y exclusivamente para investigar la conducta de los profesionales del derecho que incurren en incumplimiento de sus deberes profesionales y por lo tanto dan lugar a faltas disciplinarias. ¿Que se deduce de la queja y de las pruebas presentadas por el ciudadano RAÚL SIERRA MANOTAS? En
primer lugar es preciso determinar que se presenta respecto a la primera queja una situación donde se plantea un conflicto de carácter eminentemente afectivo y de relación de naturaleza meramente personal, es decir, aquí independientemente de que sea cierto o no sea cierto la relación que se denuncia entre el abogado GUSTAVO ADOLFO ARROYO VANEGAS y la señora Ingrith Johana Hernández Peñate, ello para el derecho disciplinario no tiene absolutamente ninguna trascendencia porque corresponde a situaciones que son del fuero exclusivo del libre desarrollo de la personalidad que para nada afecta una relación procesal, salvo que en el proceso se hubiese demostrado que se hubiese confabulado la parte demandante con el presunto amante que se dice para cometer hechos contrarios a la ética profesional. Pero aquí lo que tiene establecido este Despacho es que de acuerdo a los testimonios y al decurso procesal, es que es cierto que el doctor GUSTAVO ADOLFO ARROYO VANEGAS presentó una demanda de divorcio, y la presentó con la información que le diera la ciudadana Ingrith Johanna Hernández Peñate, y el hecho de que un abogado presente una demanda de divorcio donde diga que se decrete el divorcio porque el conyugue que se considera culpable, en este caso el señor RAÚL SIERRA MANOTAS, había maltratado física y psicológicamente a la cónyuge, aparentemente estamos de acuerdo en que ello no constituye falta disciplinaria. Si este Despacho aceptara que un abogado no puede acudir ante un juez de la Republica a presentar una demanda de divorcio narrando las circunstancias de tiempo
modo y lugar que le expone su cliente, pues ello implicaría limitar y coartar de manera arbitraria el ejercicio dela Apelación Auto Interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión de abogado porque bajo ese criterio pues entonces ningún abogado podría acudir a los estrados judiciales a presentar una demanda de divorcio. Ahora, el ciudadano RAÚL SIERRA MANOTAS hace una serie de denuncias que para esta Sala tienen la naturaleza de ser denuncias que contienen apreciaciones eminentemente subjetivas y que no están respaldadas en pruebas que de manera objetiva demuestren realmente que los profesionales del derecho incurrieron en alguna falta. Este con todo respeto se ha decir en esta audiencia que no se puede permitir que siga
haciendo carrera entre los usuarios de los abogados y el hecho de que no se gusta o no se esté de acuerdo con una providencia que profiera un juez, eso necesariamente implica que el abogado haya faltado a sus deberes profesionales, por el simple de además que son abogados y profesionales del derecho haya representado al señor RAÚL SIERRA MANOTAS, esos profesionales del derecho todos representaban a la señora Ingrith Johanna Hernández Peñate. El hecho que a uno no le guste la decisión que toma el juez no implica que eso fatalmente indique o que el funcionario incurrió en una falta o que los abogados que intervinieron allí por ese solo hecho incurrieron en faltas, a esto añádasele el hecho de que el quejoso señor RAÚL
SIERRA MANOTAS, todo el tiempo estuvo representado por profesional del derecho al interior del proceso de divorcio y si el profesional del derecho del divorcio no impidió y aceptó las decisiones que se tomaron al interior de dicho proceso lo cual conllevó a que se decretara la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia por mutuo acuerdo, pues allí indica que el apoderado del señor RAÚL SIERRA MANOTAS estuvo desacuerdo en las decisiones que se tomaron y que se llevaron a cabo dentro del proceso judicial y no puede ser del recibo en esta instancia, en esta Sala que sin tener respaldo la asesoría del profesional del derecho ahora se venga a cuestionar por una decisión que fue debatida y respaldada por quien fungió como abogado del señor RAÚL SIERRA MANOTAS (…) Se dice que el abogado GUSTAVO ADOLFO ARROYO VANEGAS que le propinó amenazas de muerte al ciudadano Matus Polo Pulgar y para ello se anexa un oficio del 30 de marzo de Sincelejo donde dice señores Comando de la Policía, observaciones, atentamente me permito remitir a Matus Polo Pulgar, observaciones, lo anterior en virtud a que Apelación Auto Interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO han sido víctimas de la contravención Nacional de Policía de amenazas consagradas en el artículo 201 del Código Nacional de Policía, siendo su Despacho el competente conforme al Decreto 1355 de 1970 y demás normas concordantes, desde luego que este documento no puede
convertirse en este proceso disciplinario en toga para derribar la presunción de inocencia que acompaña al profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARROYO VANEGAS y no lo puede ser porque aquí el asistente de Fiscal está remitiendo a un ciudadano al comando de policía para que se le dé protección por unas amenazas. De ninguna manera el asistente del fiscal menciona que las amenazas se derivaron porque el ciudadano iba a ser testigo de un proceso de divorcio en contra del quejoso, en contra del profesional del derecho GUSTAVO ARROYO VANEGAS, aquí en ninguna parte se mencionan circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde razonablemente este Despacho pueda inferir que es cierto que el profesional del derecho GUSTAVO ARROYO VANEGAS propinó amenazas en contra de este ciudadano, endilgar responsabilidad disciplinaria con fundamento en este hecho seria desconocer los postulados mínimos del derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y la defensa técnica y material del profesional del derecho. (…) Acá toda la defensa y todo el planteamiento de la queja son aspectos sustantivos que no son objeto de debate en esta instancia disciplinaria. Es que esta instancia disciplinaria no es una tercera instancia donde se haga conocimiento digno de debate probatoria para debatir aspectos que se debían y se tenían que debatir al interior del proceso de alimentos. Al interior del proceso de alimentos como está establecido de acuerdo a las copias que enviaron del Juzgado Promiscuo de Sampués el ciudadano quejoso RAÚL SIERRA MANOTAS, en todo momento también estuvo representado por apoderado judicial que lo representara, por lo que es más
concluyente para determinar que la queja no tiene la connotación de haberse verificado que el profesional del derecho que intervino en ella o los profesionales del derecho que intervinieron en ella RAMIRO ENRIQUE VERBEL y ERMES DE JESÚS CORREA hayan incurrido en falta disciplinaria, se determina con la audiencia del 24 de agosto del año 2012, donde se fija una cuota de común acuerdo de alimentos. Apelación Auto Interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Como es posible que se venga a cuestionar después de que se ha surtido un proceso donde usted acepta una cuota, donde usted determina pagar esa cuota, donde usted está representado por un apoderado judicial profesional en derecho, no puede se posible que habiendo hecho la audiencia tránsito a cosa juzgada, ahora se pretenda que en esta Sala Disciplinaria se venga a controvertir la conducta de los abogados argumentando que presuntamente se hizo incurrir en error al juez, es que si se hizo incurrir en error al juez pues al interior del proceso de alimentos se podía debatir todo el aspecto concerniente al material probatorio pero si no se estaba de acuerdo con ese debate pues no se ha debido aceptar la firma de un acta donde se consignaban los alimentos y dejar que el proceso continuara hasta el desarrollo normal, respaldado en las pruebas que el quejoso señor RAÚL SIERRA MANOTAS dice correspondía valorar en su momento y en su oportunidad el señor juez (…)
Concluyó el Seccional:
“(…) cuando se presentan quejas donde no se vislumbra quebrantamiento de los deberes profesionales de los abogados pues no es procedentes formular pliego de cargos y habrá de decretarse el archivo de las diligencias en favor de los profesionales GUSTAVO ARROYO VANEGAS, RAMIRO ENRIQUE VERBEL SALAS y ERMES DE JESÚS CORREA porque encuentra este Despacho como lo ha manifestado a lo largo de toda esta disertación que la queja del ciudadano RAÚL SIERRA MANOTAS no tiene la connotación de derivar en hechos que constituyan faltas disciplinarias, y lo que se observa es un inconformismo radical en contra de la ruptura al parecer del vínculo matrimonial lo que lo hace desde luego que esta situación, con todo el respeto del ciudadano RAÚL SIERRA MANOTAS acudir a estas instancias donde no es el plenario para debatir los asuntos que se tuvieron y debieron que debatir al interior del proceso de divorcio, de alimentos y que ahora se tiene que debatir al interior del proceso de nulidad y liquidación de sociedad en comandita simple, considera este Despacho que estos argumentos son sufrientes para conforme a lo establecido en el artículo 105 dela Ley 1123 del año 2007, decretar la terminación anticipada del mencionado proceso en favor de los abogados
GUSTAVO ARROYO VANEGAS, RAMIRO ENRIQUE
Apelación Auto Interlocutorio.
Radicado: 70001 1102000 2012 00403 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VERBEL SALAS y ERMES DE JESÚS CORREA al encontrar
esta judicatura que las actuaciones de los profesionales del derecho en los procesos donde se les censura su actuación no constituyen faltas disciplinarias, sino el normal ejercicio de su labor profesional por lo tanto se decreta la terminación y consecuente archivo del presente proceso. (…)”5. 1.5. La apelación. El quejoso, señor RAÚL SIERRA MANOTAS, en la audiencia de pruebas y calificación del 12 de febrero 2014 impetró recurso de apelación el cual fue concedido, pero el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre de manera involuntaria omitió otorgarle el uso de la palabra al recurrente para que lo sustentara dando por terminada la audiencia. Al percatarse de este yerro y a efectos de subsanarlo, el Despacho procedió a citar a las partes para que el 17 de febrero de 2014 en audiencia, el recurrente tuviera la oportunidad de hacerlo, como en efecto ocurrió, al respecto manifestó: “(…)A cada uno de los denunciados se le imputó hechos constitutivos de faltas disciplinarias, sin embargo se observa por vía de ejemplo como en el caso del doctor GUSTAVO ARROYO VANEGAS, se ignoró la solicitud de pruebas de oficio dirigidas a la fiscalía, entidad que adelanta un proceso justamente porque amenazó al testigo MATHEUS ESTHEFFIN POLO PULGAR, para que este señor se abstuviera de declarar en el proceso de divorcio que adelanto inicialmente en representación de la señora INGRIT HERNÁNDEZ. No entiendo en calidad de querellante, como
la justicia puede llegar al extremo de considerar que las actuaciones del mencionado togado son correctas cuando de por medio esta las amenazas a un testigo para que este no declare en contra de quien fuera su cliente, testigo que justamente iba a revelar la relación existente entre la señora HERNÁNDEZ y el mencionado togado. Tal irregularidad de la autoridad encargada de adelantar los disciplinarios en contra 5 Record 00:09:50 CD Audiencia de Pruebas y Calificación del 12 de febrero de 2014.. Apelación Auto Interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los profesionales del derecho me generan un interrogante ¿está consagrado en el estatuto del abogado la amenaza a los testigos como un comportamiento ético de un profesional del derecho? este tipo de conductas que rayan en lo ilegal no sean objeto de sanción disciplinaria, sobre todo cuando dicha imputación está basada en la denuncia de un testigo que no compareció al proceso justamente por la intimidación del profesional del derecho. Adicionalmente me pregunto ¿Dónde está la valoración de las pruebas en contra del doctor ARROYO, pruebas que sustenta cada uno de los dichos?
Igual situación se aplica con los togados ERMES CORREA CARDOZO, quien formuló una demanda civil de nulidad de una sociedad, recurriendo a falacias como afirmar que su poderdante desconocía la existencia de la sociedad que se creó a favor de mis hijos, cuando estaba demostrado en proceso anterior que su cliente sabia de la existencia de dicha sociedad, y tal prueba se observa con la simple
verificación de las pruebas que se allegaron al proceso de divorcio, en la cual la señora INGRITH HERNÁNDEZ aportó cámara de comercio de la sociedad de mis hijos, con la finalidad de pedir embargos. Este punto me permite hacer los siguiente interrogantes ¿verifico el magistrado los hechos? Si los verifico, ¿porque ignoro las pruebas que hacen parte del proceso de divorcio, pruebas que son las que sirven de sustento para afirmar que el doctor CORREA falto a la verdad? Amén de lo anterior la falta de respeto con la que un profesional del derecho se dirige a la contraparte al parecer es un comportamiento permitido por las normas éticas que regulan la conducta de los profesionales del derecho, y digo lo anterior habida cuenta con la decisión de exonerar a los ilustres togados, no me permiten hacer otro análisis, creo un desconocimiento del estatuto del abogado, permitir que los abogados irrespeten en sus memoriales a la otra parte y tal irrespeto por parte del doctor CARDOZO, está consignado en memorial que hace parte del proceso de divorcio, lo cual me permite hacer otro interrogante ¿porque se desvirtúa este hecho, si está probado con el memorial que reposa en el proceso de divorcio? Igual situación ocurre con el otro abogado denunciado, no se evidencia una valoración de la prueba para desvirtuar los hechos que sirvieron de fundamento a la denuncia. Otro de los aspectos críticos de la decisión favorable a los abogados, es que se justifica el actuar de ellos en los procesos de divorcio, alimentos y nulidad de sociedad, pero no se hace un análisis apegado a
la prueba de la figura del abuso de las vías del derecho, y es que lo incorrecto no es que se presenten demandas, lo Apelación Auto Interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incorrecto radica en abusar de las vías del derecho, y tal situación está probada hasta el cansancio, basta observar que en el proceso de divorcio respecto a las medidas de embargo de alimento se tomaron decisiones y quedo consignado que mi persona cumplía con sus obligaciones, pero como las medidas no favorecen a los interese de su cliente, se recurre a un proceso de alimento ante un juez promiscuo de Sampués recurriendo a argumentos como el incumplimiento de las obligaciones, cuando está probado en el proceso de divorcio que no existía tal incumplimiento, tal situación genera un interrogante: ¿es correcto cuando las medidas de embargo no prosperan en un proceso, iniciar concomitante otro recurriendo a falacias para que un juez las decrete? No creo con todo respeto que el abuso de las vías del derecho sea una actitud aplaudible para los abogados, considero que se ha desconocido la prueba y se dejó de hacer una valoración de cada hecho configurativo falta disciplinaria. No puedo pasar por alto como se recurrió al amparo de pobreza para lograr medidas de embargo en un proceso ordinario, como fue el de la nulidad de la sociedad, no obstante está probado que la señora INGRITH HERNÁNDEZ, es docente y sus ingresos superan la suma un millón de pesos mensuales. No creo que las herramientas de
los códigos procesales puedan ser utilizadas de manera ilegal, ya que cuando se afirma que una persona está en condición de amparo de pobreza para obtener medidas de embargos sin pagar póliza judicial no siendo así se entra en los terrenos de la ilegalidad en la actuación judicial ya que se engaña al funcionario judicial que dicta la medida cautelar o previa, entonces yo me pregunto ¿Cómo puede ser un comportamiento de estos ser correcto, cuando se recurre falacia para lograr decisiones de un juez? Con todo respeto creo que la decisión de exonerar a los abogados, fue un completo desconocimiento de las pruebas que sustentaban los hechos de la denuncia, y evidencia la falta de justicia que existe en un país donde no obstante la existencia de hechos graves como las amenazas a un testigo, termina siendo una situación irrelevante, hasta el punto de considerar que el actuar de un profesional del derecho en estos eventos es correcto. Por todo lo anterior en el trámite del recurso de apelación, ruego que se verifique cada hecho denunciado y se analice cada prueba que lo soporta, para que la justicia en nuestro país sea una justicia justa que castigue a todos con la misma severidad que se castiga a unos pocos. (…) Apelación Auto Interlocutorio.
Radicado: 70001 1102000 2012 00403 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judic
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