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CSDJ - F70001110200020120040501ADJUNTA20130613154014-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120040501ADJUNTA20130613154014-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicado No. 700011102000201200405 01

Magistrado Ponente: Dra. MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY Asunto: Impugnación de la procedencia del amparo Decisión: Modifica para declarar improcedencia Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados HENRRY VILLARAGA

OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y WILSON RUÍZ OREJUELA, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, calendada veinte y dos (22) de octubre de dos mil doce (2012), que TUTELÓ los derechos invocados por el accionante, Dr. RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, promovida en contra de la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DE DICHO SECCIONAL Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los hechos en los cuales sustentó el accionante su solicitud de amparo Constitucional, consisten en que la Sala accionada le vulneró los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, al trabajo, al desempeño de las funciones públicas, mínimo vital, a la tercera edad e igualdad, con ocasión de la Resolución No.018 del 28 de marzo de 2012 actuación en la cual se concedió un término de (6) seis meses para el retiro forzoso del accionante en el ejercicio del cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. El actor acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas, petición que fundó en el siguiente relato fáctico:  Afirma que nació en Corozal –Sucre el 9 de abril de 1947  Laboró como escribiente 1 y 2 en el Juzgado 7º. Laboral del Circuito de Bogotá, desde el 17 de marzo de 1970 hasta octubre de 1973.  Magistrado en Propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre desde el 25 de octubre de 1993, posesionado el 2 de noviembre y se encuentra inscrito en carrera judicial.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución No.018 del 28 de marzo de 2012 le concedió un término de seis (6) meses para el retiro forzoso en el ejercicio del cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, es decir hasta el 09 de octubre de 2012.

 Que el 3 de noviembre de 2011, presentó solicitud de su pensión de jubilación sin que se le impartiera el respectivo trámite.  Que conforme a la Resolución No.018 del 28 de marzo de 2012 en el numeral 2º., el superior de instancia, desde el 10 de octubre de 2012 en adelante podría nombrar su reemplazo.

PRETENSIÓN.

Con base en lo anterior, solicitó ab initio la medida provisional de suspender la ejecución de la Resolución No.018 del 28 de marzo de 2012 y, como petición de fondo se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoque el contenido de la Resolución No.018 del 28 de marzo de 2012, que limita su permanencia hasta el 09 de octubre de 2012, solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, se aplique la excepción de inconstitucional de los artículos 128 y 130 del decreto 1660 de 1978. Igualmente, solicita que la sala se abstenga de elaborar las listas de elegibles para proveer el cargo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, permitiendo así que, el ISS hoy COLPENSIONES, en un término no menor de cuatro (4) meses decrete a su favor la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36, 37 de la Ley 100 de 1994 concordante con la Ley 33 de 1985.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

Presentada la acción de tutela de autos, en proveído del 8° de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre resolvió

admitirla a trámite, dispuso la notificación a los interesados y la práctica de pruebas. Acto seguido, respondió a la tutela el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como tercero convocado al proceso, quien informó que presenta las razones de hecho y de derecho por las cuales se deben despachar de manera adversa las pretensiones del accionante que “ de cara al problema jurídico propuesto en el presente recurso de amparo, se evidencia que el Doctor CASTILLA ESCOBAR no ha presentado ninguna solicitud de prórroga frente a la decisión adoptada por la sala, razón por la cual resulta claro que no agotó todos los mecanismos idóneos para seguir ejerciendo el cargo que desempeña, siendo prematuro acudir a esta acción constitucional, cuando ni siquiera ha elevado solicitud ante las autoridades competentes que permitan un pronunciamiento de las mismas, en relación con las pretenciones. Así las cosas resulta improcedente la acción de tutela de conformidad con el artículo 6 númeral 1º. del decreto No.2591 de 1991. (…) que mediante la acción constitucional incoada se pretende dejar sin efectos la Resolución No.018 del 28 de marzo de 2012 , la cual fue adoptada conforme al artículo 128 decreto 1660 de 1978, en cumplimiento de lo estipulado en al artículo 149 numeral 4 el cual contempla como causal de retiro forzoso del servicio el cumplir la edad de jubilación, la cual no vulnera derecho constitucional alguno, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por esta colegiatura es conforme a derecho y amparado en normas de carácter constitucional y

legal, de tal forma que resulta contrario que con la presente acción se pretenda dejar sin efectos y contrariar normas existentes. Las anteriores argumentaciones, nos permiten solicitar de ese Honorable Despacho se sirva declarar Improcedente el amparo de los derechos invocados como conculcados”. A su turno, la Señora CLAUDIA MARCELA GRANADOS R, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y en ejercicio de la Delegación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No.956 de 2000, acudió en respuesta de tutela para solicitar la declaratoria de improcedencia o en su defecto se niegue la pretensión tutelar, teniendo en cuenta que existe mecanismo judicial para evitar el perjuicio irremediable. De estas manifestaciones negativas, se procedió a proferir decisión que finiquitó la primera instancia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo –en sentencia del 22 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió AMPARAR los derechos fundamentales del Dr. RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al mínimo vital, a la legalidad y a la tercera edad. Igualmente resuelve inaplicar el artículo 128 del Decreto 1660 de 1978, en consecuencia declara que el magistrado RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, debe permanecer en el desempeño de su cargo por cuatro (4) meses más que van hasta el nueve (9) de febrero de 2013, fecha calculada para que el seguro Social decrete

legalmente su pensión de vejez o jubilación.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Fue proferida el 22 de octubre de 2012 por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la cual TUTELÓ los derechos invocados por el accionante, magistrado RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, amparo concedido en razón a que la Sala accionada vulneró los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, al trabajo, al desempeño de las funciones públicas, mínimo vital, a la tercera edad e igualdad, con ocasión de la Resolución No.018 del 28 de marzo de 2012 actuación en la cual se concedió un término de (6) seis meses para el retiro forzoso del accionante en el ejercicio del cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Estimó en dicha sentencia, que prevalecen el amparo al mínimo vital, a la legalidad y a la tercera edad, no en forma indefinida sino por el lapso temporal de cuatro (4) meses, tiempo que iría hasta el nueve (9) de octubre de 2013, calculado para que el Seguro Social hoy COLPENSIONES, decrete a favor del actor su pensión de vejez o jubilación, porque dado que estas personas merecen protección especial por parte del estado, por esta vía en casos especiales deben aplicarse los principios y finalidades de esta filosofía que inspira la Constitucional Política de 1991, expedida en varias sentencias por la H. Corte Constitucional.

Consecuencia de esa consideración y decisión de amparo, ordenó AMPARAR los derechos fundamentales del Dr. RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al mínimo vital, a la legalidad y a la tercera edad. Inaplicar el artículo 128 del Decreto 1660 de 1978, en consecuencia declara que el magistrado RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, debe permanecer en el desempeño de su cargo por cuatro (4) meses más que van hasta el nueve (9) de febrero de 2013, fecha calculada para que el seguro Social decrete legalmente su pensión de vejez o jubilación. DE LA IMPUGNACION Una vez notificada esta Sala Superior de la decisión en comento, procedió el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA a impugnarla, por cuanto: “no le asiste razón al fallador de instancia. Precisa la Sala que, no basta firmar que el accionante pertenece a la tercera edad para sustentar la protección de amparo invocada en la presente acción de tutela, pues debe recordarse que la misma es un mecanismo de defensa excepcional que el constituyente concibió a favor de los ciudadanos pero de manera residual, es decir una vez agotados los medios ordinarios que han sido previstos para la defensa de los derechos puede acudirse a su ejercicio. (…) dado que el pronunciamiento de primera instancia no hizo alusión a los argumentos expuestos por esta presidencia en la respuesta dada a la presente acción de tutela, reiteramos lo allí argumentado en cuanto

atañe a la improcedencia de la acción (…) Aunado a lo anterior, en este asunto aunque el Dr. RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, adujo tener 65 años, esta simple condición no lo hace acreedor a la protección alegada tal como lo atendió el fallador de instancia, por cuanto se está frente a un actor de especialísimas condiciones, ostenta la calidad de abogado, conoce el trámite que en este país se surte en el tema de reconocimiento pensional que debió tramitar con el tiempo suficiente, habida cuenta que conocedor de las normas que regulan el retiro definitivo del servicio público por haber llegado a la edad de retiro forzoso y mal puede pretender ahora que la entidad nominadora, asuma su propia negligencia en la obtención del citado reconocimiento y más aún que no probó haber agotado los mecanismos legales en pro de sus derechos. Además nada se dijo sobre el trámite surtido ante el Instituto de Seguro Sociales, respecto de su solicitud de reconocimiento pensional a donde debe surtirse inicialmente el trámite administrativo y donde proceden todos los recursos para obtenerlo, incluso el mismo ejercicio de la acción constitucional de tutela contra dicha entidad, esa si a todas luces procedente, pues es al interior de ese procedimiento donde se pueden ver conculcados los derechos cuya vulneración hace recaer en el ente nominador, que con la expedición del Resolución No.018 de marzo 28 de 2012, solo ha dado cumplimiento a las normas vigentes sobre el punto (…). Desconoció igualmente el juez constitucional de instancia, los argumentos expuestos en la respuesta dada al interior del trámite, en cuanto no se videncia violación de derecho

fundamental alguno por parte de esta sala. Con la expedición del citado acto administrativo, pues aceptar la pretensiones que expuso el juez constitucional, seria tanto como asumir que por cumplir el mandato legal de carácter general se estaría violando derecho de naturaleza particular, cuando no se ha demostrado que la citada vulneración no obedece a la incuria en el ejercicio del derecho por parte del accionante ante la entidad que debe reconocer su derecho pensional. Finalmente invoca como medida sea REVOCADO el fallo del 22 de octubre de 2013, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del mismo a la luz de lo normado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, se decidirá en Sala Dual las impugnaciones presentadas contra las decisiones de las Sala Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre el cumplimiento de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas proceder a realizar un estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo, tarea que asume ésta Colegiatura ante la omisión del juez de instancia de realizar tal análisis. .- Aspectos referidos a la procedencia.-

El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Veamos la Sentencia T-177/11 La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la

sentencia T-753 de 2006, la Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se

deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” …. Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al

principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. La Corte Constitucional definió -como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judicialesque se interponga dentro de un término razonable, para no desconocer el principio de inmediatez, por cuanto de cara al carácter excepcional del recurso de amparo este tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial1 generando certeza jurídica en las relaciones sociales, así como estabilidad en la definición de derechos, luego la demora injustificada en su interposición va en contravía de la urgencia que se reclamara al juez de amparo a efecto de hacer cesar los hechos generativos de violación o evitar la amenaza de garantías superiores.

Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que pese a que la providencia disciplinaria atacada se encuentra fechada el 22 de octubre de 2012 (fl.146) y el recurso de amparo se radicó ante esta Colegiatura el 14 de noviembre del mismo año (fl.177) debe tenerse en cuenta que la misma fue notificada el 8 de noviembre de la misma anualidad, por ello tomando este extremo temporal como referencia para ponderar la oportunidad en la interposición del recurso de amparo, en esta oportunidad debe predicarse que dicho lapso permite soportar la temprana presentación. Se suma a lo anterior el hecho procesal que al ser atacada una decisión judicial dictada por una Corporación Judicial de cierre, los actores carecen de otros medios judiciales de defensa, para hacer valer sus pretensiones, pues sobre sus providencias no es procedente la interposición de recurso judicial alguno. En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el análisis de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto es necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala de Segunda Instancia, correspondiendo al juez de tutela efectuar un estudio integral de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia y atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-064/10, se

considera que existen unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. “Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial2.

4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales.

Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20053: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico4, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad5 e,

incluso, a partir de la ratio decidendi6 de la sentencia C-543 de 19927, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 2 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. 4 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr.

Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 6 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

7 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales8, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional9; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela10; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela11. 5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico12 sustantivo13, procedimental14 o fáctico15; error inducido16; decisión sin motivación17; desconocimiento del precedente constitucional18; y violación directa a la constitución19.

8 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 12 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 13 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 14 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 15 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 16 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 17 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico20. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-54

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