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CSDJ - F70001110200020120042201ADJUNTA20150313144325-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120042201ADJUNTA20150313144325-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 700011102000 2012 00422 01 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada NELCY ROMERO DÁVILA, al hallarla responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1º, y 35, numeral 5º, de la Ley 1123 de 2007. 1

Magistrado Ponente: doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en Sala con la Magistrada doctora MARITZA

BLANQUICETT LOPEZ.

HECHOS Los señores Jorge Eliécer, Tomasa Isabel, Fredy José, Yuranis del Carmen y Lorena Novoa Mestre le confirieron poder a la abogada NELCY ROMERO DÁVILA para que realizara solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial con el ciudadano Gian Carlos Paredes Rivera con ocasión de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Fredy Eliecer Novoa Bertel, acaecida en accidente de tránsito el 17 de marzo de 2009 en Sincelejo. Se indicó, que pese a haberle conferido mandato a la profesional del derecho

el 29 de agosto de 2009, solo hasta el 12 de septiembre de 2012 realizó la gestión encomendada ante la Cámara de Comercio, además les informó de la actuación con posterioridad a la radicación de la presente querella. Por lo expuesto, los señores Fredy José y Lorena Esther Novoa Mestre presentaron queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora NELCY ROMERO DÁVILA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 33237698 y Tarjeta Profesional No. 46232 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante proveído del 4 de febrero de 2013, dispuso apertura de investigación contra la doctora NELCY ROMERO DÁVILA y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se tramitó en varias sesiones, entre el 3 de abril de ese año y el 15 de septiembre de 2014. El 20 de agosto de 2013, una vez realizado un recuento de los hechos puestos en conocimiento, el Magistrado a quo le otorgó la palabra a la señora Lorena Esther Novoa Mestre, la cual se ratificó de la queja. El 6 de noviembre de 2013, con la comparecencia de la doctora NELCY ROMERO DÁVILA y su defensor de confianza, la abogada disciplinada manifestó que los señores Jorge Eliecer, Tomasa Isabel, Fredy José, Yuranis del Carmen y Lorena Novoa Mestre le confirieron poder para llevar a cabo

conciliación extrajudicial con ocasión del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Fredy Eliecer Novoa Bertel. Indicó, que intentó la conciliación ante la Personería Municipal de Sincelejo, pero ésta se declaró incompetente, por lo tanto, inició el trámite ante la Cámara de Comercio de esa ciudad, la cual se demoró para fijar la audiencia mencionada. Señaló, que el día fijado por la Cámara de Comercio para llevar a cabo la audiencia de conciliación tuvo otro compromiso profesional, razón por la cual le sustituyó el poder a la doctora Isabel Sofía Acevedo Benavides para que compareciera a la diligencia. PLIEGO DE CARGOS Evacuadas las pruebas, el a quo formuló cargos a la doctora NELCY ROMERO DÁVILA, por la presunta incursión en las faltas consagradas en los artículos 37, numeral 1º, y 35, numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas como culposas. Lo anterior, al considerar una posible incursión de la investigada en la órbita disciplinaria, toda vez que los señores Jorge Eliecer, Tomasa Isabel, Fredy José, Yuranis del Carmen y Lorena Novoa Mestre contrataron los servicios profesionales de la abogada NELCY ROMERO DÁVILA para que realizara solicitud de conciliación extrajudicial con el ciudadano Gian Carlos Paredes Rivera con ocasión de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Fredy Eliecer Novoa Bertel, acaecida en accidente de tránsito el 17 de marzo

de 2009 en Sincelejo, pero pese a haberle conferido el respectivo poder el 29 de agosto de ese año, solo hasta el 12 de septiembre de 2011 radicó dicha petición ante la Cámara de Comercio de Sincelejo, llevándose a cabo la diligencia el 21 del mismo mes y año. Por lo expuesto, señaló que la abogada disciplinada probablemente se encontraba incursa en la comisión de la falta enmarcada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues descuidó la labor encomendada por espacio de dos años. De otro lado manifestó, que la profesional del derecho omitió informar a sus mandantes que había realizado la audiencia de conciliación el 21 de septiembre de 2011, pues solo hasta el momento de la presentación de la queja, es decir, el 12 de octubre de 2012 les dio a conocer la gestión que desplegó en virtud del mandato, incurriendo posiblemente en la falta establecida en el artículo 35, numeral 5º, de la Ley 1123 de 2007. Indicó, que con dichas omisiones probablemente vulneró el deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando de esta forma en las faltas mencionadas, bajo la modalidad culposa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2014, dentro de la cual el defensor de confianza de la abogada disciplinada, en los alegatos de conclusión2, afirmó que su representada fue diligente en la labor encomendada, pues realizó la audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Sincelejo.

Manifestó, que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció que entre el poder conferido a la togada y la realización de la audiencia de conciliación hubo un tiempo prudencial, sin que se haya generado un descuido. Agregó, que también se observó que su apadrinada le rindió los informes respectivos a los quejosos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, impuso como sanción CENSURA a la abogada NELCY ROMERO DÁVILA, por la incursión en las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1º, y 35, numeral 5º de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 146 - 147 cuaderno principal La decisión adversa a los intereses de la abogada, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad. En efecto, quedó demostrada la relación profesional entre los señores Jorge Eliecer, Tomasa Isabel, Fredy José, Yuranis del Carmen y Lorena Novoa Mestre y la disciplinada, pues se le otorgó poder para llevar a cabo solicitud de conciliación con ocasión de la muerte del señor Fredy Eliecer Novoa Bertel, acaecida en accidente de tránsito el 17 de marzo de 2009 en Sincelejo. Señaló el Seccional, que la togada atentó contra la debida diligencia profesional, por cuanto: “…La prueba del proceso antes mencionada al ser

confrontada con la situación fáctica le permite concluir a la sala que la abogada investigada Dra. NELCY ROMERO DAVILA vulneró sus deberes profesionales por falta de acuciosa diligencia al haber invertido un tiempo superior a los dos años para solicitar la celebración de una audiencia de conciliación hecho que no tuvo otra consecuencia diferente a la de consumar un descuido en la labor que se le encomendó…”3. Frente a la falta consignada en el artículo 35, numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, el Seccional aseveró que: 3 A folio 158 del cuaderno principal del expediente. “…pero además al haber omitido informar de manera oportuna a sus poderdantes sobre el estado de la gestión la hace incurrir en falta descrita en el ordenamiento disciplinario…”4. Manifestó, que con su actuar la profesional del derecho vulneró los deberes de la profesión, concretamente, el enmarcado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Agregó, que estas conductas fueron cometidas a título de culpa, pues no existe prueba la cual demuestre que la disciplinada tenía la intensión de vulnerar los deberes de la profesión. Por último señaló, que la sanción de censura era la necesaria, idónea y proporcional, pues se debía tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el defensor de confianza de la abogada NELCY ROMERO DÁVILA, interpuso el recurso de apelación, indicando que del material

probatorio allegado a la investigación no se observó la materialidad de las faltas. Por ultimo agregó, que se debía revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolver a la doctora ROMERO DÁVILA. 4 A folio 158 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”5.

También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”6. Advertido que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, se procede a conocer de fondo el asunto. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas a la profesional investigada y el deber vulnerado establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. 6 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

5. No rendir, a la mayor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestiónAtender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.

Ahora, para un mayor entendimiento, se analizará cada falta de manera independiente. De la falta consagrada en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: En el caso sub iudice el reproche contra la togada, se funda en el hecho de haber callado al cliente, situaciones inherentes al encargo, no dándole información del estado del encargo encomendado, hasta el punto de que los quejosos se enteraran de las gestiones realizadas posterior a la interposición de la denuncia disciplinaria. Respecto a esta conducta, la Sala mantendrá su postura, en cuanto a la imposibilidad, para el caso concreto, del concurso de las faltas imputadas a la disciplinada, pues la contenida en el numeral 5º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se subsume en la del numeral 1º del artículo 37 ibidem, por cuanto esta tiene mayor amplitud normativa que la primera de las disposiciones citadas, precisión de orden dogmático la cual se procede a explicar. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se estima que en el sub lite,

no pueden cohabitar como faltas independientes las imputadas a la inculpada, pues de atenderse una teoría final de la acción, no se puede soportar la existencia autónoma de las mismas por cuanto la descrita en el artículo 37, numeral 1º termina subsumiendo a del artículo 35, numeral 5º, pues si ontológicamente se le reprocha a la inculpada el hecho de haber actuado en desmedro de la debida diligencia profesional, al descuidar la gestión encomendada por su mandante, no puede tildarse como tipos disciplinarios autónomos, por cuanto dichas actuaciones se tornan en circunstancias modales las cuales se incluyen en el reproche disciplinario de la falta a la debida diligencia, por lo tanto dichas conductas se convierten en un elemento de prueba que soporta el obrar profesional de la inculpada, luego las mismas deben mirarse como un medio para lesionar el bien jurídico a la debida diligencia. En efecto, si la intencionalidad de la encartada estaba dirigida a no informar el desarrollo del proceso para no revelar el descuido de la gestión en el compromiso profesional adquirido con su poderdante, debe entenderse como el instrumento usado para consumar la otra falta imputada, esto es la relacionada con la indiligencia adoptada en la representación de los intereses encomendados y por tal razón no se la puede responsabilizar de infringir dos faltas distintas, pues –prácticamentese le está enjuiciando dos veces por el mismo hecho, cuando ontológicamente se trata de una sola conducta. En ese mismo sentido, en providencia de esta Sala se dijo: “En efecto, no encuentra esta Corporación ajustada la

calificación jurídica de la conducta de la abogada en lo relacionado con la falta comentada, pues si bien ella no comunicó información a su cliente y no le rindió informes sobre su actuación, no tenía un propósito diferente al ocultamiento de su indiligencia, es decir, no buscaba con ello, omitir información sobre el manejo o la guarda de bienes que le hubieren sido entregados en virtud del mandato, puesto que tal situación no ocurrió, descartándose así una falta contra la honradez del abogado, para desplazarla al campo de la diligencia profesional”7. Por lo anotado, la Sala no realizará el estudio probatorio de la conducta imputada contenida en el numeral 5º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues las particularidades de dicho actuar, se subsumen en lo dispuesto por el numeral 1º, del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, razón por la cual debe ABSOLVERSE a la imputada de esa falta. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Pese a que los hechos por los cuales se sancionó disciplinariamente a la abogada NELCY ROMERO DÁVILA han sido puestos de presentes a lo largo del plenario, la Sala a efecto de garantizar una debida metodología en la presente decisión considera oportuno referirse a los mismos y así valorar la legalidad de la sanción impuesta, no sin antes advertir que los presupuestos requeridos para ello, exigen al interior del proceso una demostración plena en grado de certeza de la comisión de la falta y la culpabilidad de la disciplinada. 7 Radicación No. 760011102000200802084 01 Aprobado Según Acta No. 58 del 13 de junio

de 2011. De cara a la conducta descrita por el legislador y, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referidos a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como lo son la noticia disciplinaria y la versión libre, se pudo constatar que los señores Jorge Eliecer, Tomasa Isabel, Fredy José, Yuranis del Carmen y Lorena Novoa Mestre le confirieron poder a la abogada NELCY ROMERO DÁVILA para que realizara solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial con el ciudadano Gian Carlos Paredes Rivera con ocasión de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Fredy Eliecer Novoa Bertel, acaecida en accidente de tránsito el 17 de marzo de 2009 en Sincelejo, pero dicha profesional con su actuar desconoció los deberes de diligencia, al descuidar las gestiones propias de la labor encomendada. Significa lo anterior, que la profesional del derecho era la única sobre la cual recaía la responsabilidad de cumplir de manera diligente la gestión encomendada por los señores Jorge Eliecer, Tomasa Isabel, Fredy José,

Yuranis del Carmen y Lorena Novoa Mestre, pues fue a ella a quien se le otorgó poder, el 29 de agosto de 2009:

“TOMASA ISABEL MESTRE FUENTES, JORGE ELIECER

NOVOA MESTRE, FREDY JOSÉ NOVOA MESTRE, YURANIS DEL CARMEN NOVOA MESTRE, LORENA ESTHER NOVOA MESTRE…, por medio del presente escrito conferimos poder especial, amplio y suficiente, a la doctora NELCY ROMERO DAVILA…, para que en nuestro nombre y representación, presente una solicitud de conciliación…”8. Lo anterior, se corrobora con la versión libre rendida el 6 de noviembre de 2013 por la abogada ROMERO DAVILA la cual manifestó que efectivamente le confirieron mandato el 29 de agosto de 2009 para llevar a cabo solicitud de conciliación. Así mismo, es claro que la disciplinada descuidó la labor profesional confiada por los quejosos, toda vez que aunque radicó la solicitud ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sincelejo el 12 de septiembre de 2011 y tramitándose el 21 del mismo mes y año, sólo desplegó la labor encomendada pasados dos años de habérsele conferido el mandato, pues como se demostró anteriormente el poder se le confirió el 29 de agosto de 2009. Así lo señaló la doctora María del Carmen Meza Ucros, conciliadora de la Cámara de Comercio de Sincelejo: “…Que el día Doce (12) de septiembre de 2011 ante el centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sincelejo la Doctora Nelcy Romero Dávila…, presentó solicitud

de audiencia de conciliación en calidad de apoderada de los 8 A folio 52 del cuaderno principal del expediente.

señores TOMASA ISABEL MESTRE FUENTES, JORGE

ELIECER NOVOA MESTRE, FREDY JOSÉ NOVOA

MESTRE, YURANIS DEL CARMEN NOVOA MESTRE,

LORENA ESTHER NOVOA MESTRE.

El centro, previa designación del conciliador conforme al literal c) del artículo 16 de la Ley 640 de 2001, procedió a citar a las partes para el Veintiuno (21) de septiembre de 2011….”9 Por lo anterior, existe certeza de la materialidad de la falta, toda vez que la encartada descuido la labor encomendada, pues como se demostró sólo dos años después de habérsele conferido el poder para solicitar y tramitar la conciliación extrajudicial desplegó la gestión confiada a su cargo, sin que al respecto hubiese presentado justificación alguna. De otro lado no es de recibo lo manifestado por el abogado de confianza de la disciplinada, pues el material probatorio allegado a la investigación es contundente y demuestra la vulneración del deber de diligencia de la profesión, toda vez que si bien la recepción de los testigos en el transcurso de la investigación tienden a demostrar exculpaciones en el actuar de la togada, la prueba documental obrante, precisamente, las certificaciones de la Cámara de Comercio de Sincelejo, demuestran la materialidad de la conducta. Ahora bien, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes10 y que, en el sub examine, a la togada no le eran ajenos, pues al asumir el mandato

debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando actuar con pericia y celeridad en el encargo encomendado. 9 A folio 64 del cuaderno principal del expediente. 10 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Es así como, con la conducta desplegada por la letrada, infringió el deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007antijuricidad-11, sin que al respecto se presente justificación alguna, como tampoco se encuentra probado la existencia de alguna de las causales consagradas en la ley que lo eximan de responsabilidad. Así las cosas, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que la encartada descuidó el objeto del mandato, al solicitar la conciliación dos años después de habérsele conferido el poder para actuar. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la letrada fue consumada a título de culpa, por cuanto actuó con negligencia, descuidando el encargo profesional. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del

Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”12. 11 Ley 1123 de 2007. ARTICULO 4. Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 12 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a sus representados, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200713. Frente a la actuación que deben desplegar los togados como depositarios de la confianza, ha señalado la doctrina: “el abogado es entonces por regla general el conducto que consideró idóneo el constituyente para que los particulares accedan a la administración de justicia a efectos de reclamar una resolución judicial sobre sus derechos e intereses, razón suficiente para entender que la actividad del abogado debe ser sumamente celosa en lo que a la representación de intereses ajenos se refiere. Ese celo le impone actuar diligentemente en la formulación de los pedimentos y en el conocimiento de las decisiones que por el juzgador se tomen y cumplir las demás obligaciones que

conforme al mandato acordado con su cliente le corresponde, así como todas aquellas obligaciones de orden legal y forzosas propias de su función de abogado, defensor, representante o apoderado”14. Lo expuesto permite demostrar al recurrente que la prueba fue concluyente en la omisión de los deberes emanados del contrato de mandato, toda vez que descuidó las gestiones de la labor encomendada, conducta merecedora 13 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. 14 Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis Enrique Restrepo Méndez, editorial BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE., 1ª edición 2008. de reproche, pues los abogados deben actuar con absoluta transparencia en el ejercicio de la profesión y todas sus acciones deben estar encaminadas a favorecer a sus clientes; razones suficientes por las cuales se confirmara el reproche derivado por trasgredir la falta contenida en el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la sanción debe tenerse en cuenta que si bien se absolverá a la disciplinada de la falta consagrada en el numeral 5º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y no presenta antecedentes disciplinarios, la impuesta es la mínima consagrada por la ley, por lo cual habrá de confirmarse la misma, esta es, la censura, para garantizar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de los cuales la Corte Constitucional ha manifestado en

Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil:

“… la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”. En cuanto al principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la Corte Constitucional en Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, manifestó: “…. La razonabilidad hace relación a que en un juicio, raciocinio o idea está conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En ese orden de ideas, la sanción de censura se confirmara, lo cual, como ya se dijo, resulta necesario y proporcional, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- Modificar la sentencia recurrida, en el siguiente sentido: ABSOLVER a la abogada NELCY ROMERO DAVILA de la falta disciplinaria

estipulada en el numeral 5º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este pr2oveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido a la abogada NELCY ROMERO DAVILA por la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- CONFIRMAR la sanción de CENSURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

QUINTO: Se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que notifique de la presente decisión a la abogada disciplinada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

ANGELINO LIZCANO RIVERA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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