CSDJ - F70001110200020120043001ADJUNTA20130214120521-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120043001ADJUNTA20130214120521-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201200430 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Sincelejo.
Accionante: Keila Rosa Márquez Acosta y Sandra
Milena Meriño Cogollo.
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer de la impugnación impetrada a través de apoderado contra la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conformada por los doctores Maritza del Carmen Blanquicet López (Ponente) y Rodolfo Castilla Escobar, por medio de la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Tutela, interpuesta por las señoras KEILA ROSA MÁRQUEZ ACOSTA, en representación de su menores hijos Jairo Antonio, Ludís María y Liliana Isabel Márquez y SANDRA MILENA MERIÑO COGOLLO, en representación de su menores hijos Álvaro Miguel, Karen Margarita y Maryuris Nieto Meriño, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL
MUNICIPIO DE SINCELEJO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Mediante escrito presentado en la Oficina Judicial de Sincelejo, el 8 de noviembre de 2012, el doctor JUAN SOTELO ÁLVAREZ, en su condición de apoderado de las señoras KEILA ROSA MÁRQUEZ ACOSTA, quien actúa en representación de su menores hijos Jairo Antonio, Ludís María y Liliana Isabel Márquez, y SANDRA MILENA MERIÑO COGOLLO, en representación de su menores hijos Álvaro Miguel, Karen Margarita y Maryuris Nieto Meriño, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la Educación, a la Igualdad, a la Dignidad Humana y a la No Discriminación, presuntamente vulnerados como consecuencia de la omisión de las entidades accionadas al no haber expedido y ejecutado los Actos Administrativos tendientes a firmar y legalizar el contrato con la Institución Educativa Fundación Instituto Luis Carlos Galán Sarmiento de Sincelejo, para la prestación del servicio educativo del programa Banco de Oferentes, correspondiente al ciclo académico
2012. Adujo que los menores, Jairo Antonio, Ludís María y Liliana Isabel Márquez y Álvaro Miguel, Karen Margarita y Maryuris Nieto Meriño, ingresaron al programa educativo
“Banco de Oferentes” contratado por el municipio de Sincelejo (Sucre) con la citada Institución Educativa, cuyo objeto lo constituye la prestación del servicio educativo a los estudiantes cobijados con tal programa, que busca la ampliación de la cobertura de acceso al conocimiento para la población vulnerable, de forma regular en niveles de básica primaria y secundaria, en edades que oscilan entre los 5 y 14 años de edad. Puntualizó que los citados menores hacen parte de la población de estudiantes, que se benefician del programa educativo en la modalidad “Aula Regular”. Agregó que la población actual de estudiantes a quienes beneficia el programa es de 275, que en su mayoría corresponden a población desplazada y altamente vulnerable, afiliados al SISBEN “Estrato Uno (1)”, a quienes esa institución les presta el servicio educativo,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA debidamente matriculados en el año lectivo 2012, cuyo calendario académico escolar según se señaló en la Resolución N° 1748 del 21 de agosto de ese año, iniciaría el 22 de agosto culminando el 23 de febrero de 2013, “sin que se resolviera de manera retroactiva sobre el servicio educativo prestado desde el 23 de enero de 2012, fecha esta en que se iniciaron
las clases del calendario escolar de las entidades accionadas en el Municipio de Sincelejo”. Agregó que en desarrollo de la prestación del servicio educativo contratado, la Institución citada, suministra a los beneficiarios del programa Banco de Oferentes atención integral en apoyo profesional, una ración nutricional, transporte en los eventos necesarios, útiles escolares válidos y otros servicios necesarios para el desarrollo de la actividad educativa que presta. En esas condiciones, los 275 menores, se encuentran en situación de riesgo de perder el año lectivo, por las omisiones y desidias del Gobierno Municipal. Sostuvo que el municipio de Sincelejo no obstante haber autorizado y reglamentado el ciclo académico, correspondiente al año 2012 tan sólo ordenó iniciarlo a partir del 22 de agosto de la citada anualidad, quedando un interregno, sin respaldo financiero del Ente Municipal. Concluyó que en violación del derecho fundamental de los actores, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, por su culpa y negligencia administrativa, de manera sorpresiva, abrupta y sin ningún trato digno, niegan el derecho de los accionantes a un proceso educativo continuo, regular y sin los traumatismos que implican los cambios sorpresivos, pues esperó hasta finales del mes de agosto, a escasos dos (2) meses de culminar el año lectivo a través de la Resolución No. 1748 del 21 de agosto del 2012, para señalar un calendario académico especial el cual culminaría el 23 de febrero de 2013 violando con esa actitud el derecho a la educación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con base en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las accionadas que firmen y legalicen a través del señor Alcalde de Sincelejo el contrato de prestación de servicio educativo del programa Banco de Oferentes con la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, correspondiente al año académico 2012 a partir del 23 de enero. De igual manera pide se vincule al presente Trámite Constitucional a la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, a la Procuraduría General de la Nación y se requiera a los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, para que certifiquen si los recursos para la financiación del programa Banco de Oferentes, fueron enviados al Departamento de Sucre.
Junto al escrito de tutela allegó los siguientes documentos: 1.- Copia del Registro Civil Nacimiento, de los reportes de notas, fichas de las matrículas de los menores Jairo Antonio, Ludís María y Liliana Isabel Márquez y Álvaro Miguel, Karen Margarita y Maryuris Nieto Meriño. (fls. 14 y ss.) 2.- Copia del reporte de Estudiantes Matriculados de la Institución Luis Carlos Galán fechada 21 de agosto de 2008 (fl. 32) 3.- Copia del contrato de prestación de servicio educativo No. ED 001 del 23 de junio
de 2011, suscrito entre el Alcalde (e) de Sincelejo y el Representante Legal de la Unión Temporal Fundación Luís Carlos Galán Sarmiento, Gimnasio Moderno Los Ángeles y Centro de Aprestamiento Infantil. (fls. 44 y ss.) 4.- Copia del Acta de compromiso entre los prestadores del servicio educativo para la vigencia fiscal 2012-2012, suscrito entre Prestadores del Servicio Educativo del Banco de Oferentes del Municipio de Sincelejo y la Secretaría de Educación y Cultura Municipal. (fls. 51 y ss.)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5.- Copia de la Resolución No. 1748 del 21 de agosto de 2012, expedida por el Alcalde Municipal del Sincelejo. (fl. 59) ADMISIÓN DE LA TUTELA E INTERVENCIONES Mediante auto del 14 de noviembre de 2012, la Magistrada Ponente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió la acción incoada, librando para el efecto las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio. (fls. 98 y ss.) REPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrió a la presente Acción Constitucional la doctora Escarlata Álvarez Toscano, Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo, quien deprecó la declaratoria de
improcedencia del amparo constitucional señalando que en el 2012 esa entidad territorial no suscribió ningún contrato de prestación de servicios educativos por el sistema de Banco de Oferentes porque no se ha cumplido con las exigencias legales para ello, vale decir, la educación debe brindarse a través del Sistema Educativo Oficial y excepcionalmente en donde se demuestre su insuficiencia o limitación podrá contratarse con entidades sin ánimo de lucro, estatales o particulares (Ley 1294 de 2009 y Decreto 2355 de 2009), decisión que fue informada a los prestadores del servicio mediante la expedición de la circular 001 del 4 de enero de 2012. Al referirse a cada uno de los hechos consignados en el escrito introductorio de la Acción adujo que los menores no son los que ingresan a un programa de Banco de Oferentes, pues el mismo está conformado por los establecimientos educativos privados habilitados como prestadores del servicio público de educación, estando vigente el conformado por la Resolución No. 0601 de 2011, constituido para las vigencias fiscales 2011 y 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En lo que atañe al procedimiento para la contratación de la prestación del servicio educativo que se realiza por el mencionado Banco, aclaró que está dirigida a los
alumnos que corresponden a población vulnerable, víctimas de desplazamiento forzado y del conflicto armado, indígenas o personas estratos 1 y 2, pero esta misma población puede ser atendida en las 34 instituciones educativas oficiales que funcionan en el municipio de Sincelejo. Puntualizó que el acta mencionada por los actores como compromiso entre los prestadores y el municipio, no está suscrita o firmada o avalada por ningún funcionario de la entidad territorial y sólo fue conocido por este a propósito de esta tutela. Y en cuanto a la expedición de la Resolución N° 1748 del 21 de agosto de 2012 señaló que es del espíritu del nominador mostrar una solución al Ministerio de Educación en caso que autorizaran la contratación para el 2012, pero ello no implica compromiso u obligación con los establecimientos educativos, en la medida en que la firma del contrato materializa la prestación del servicio a los oferentes. Sostuvo que en el 2012 no se contrató ningún servicio educativo con la Institución Educativa Luís Carlos Sarmiento Galán y en lo concerniente a las fichas de matrículas aportadas en la tutela, las mismas se realizaron de manera regular en el establecimiento que es de carácter privado, siendo un hecho voluntario de los padres matricular a los menores así como del colegio recibirlos. Es inaceptable que al terminar el calendario escolar pretendan por vía de tutela el pago de la atención educativa de los menores, cuando existen 34 instituciones oficiales que no generan ningún costo por ese servicio. Puntualizó que la pérdida del año escolar de los menores no puede imputarse a la
administración o a la Nación, pues ello sólo con las calificaciones bajas podría ocurrir, agregando que no pueden confundirse los pagos por el servicio de atención escolar
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que fueron aceptados por los padres al matricular a sus hijos en colegios privados motivo que trae como consecuencia que deban asumir su costo.
Aclaró que solamente en la vigencia 2011 se suscribió contrato con la mentada institución educativa, lo que no garantiza su nueva contratación para el 2012, así como tampoco se autorizó para ese año y por el contrario, se les informó con la circular 001 de 2012 que no se había alcanzado la matrícula mínima fijada por el Ministerio de Educación Nacional para viabilizar la atención escolar contratada. En el 2012 como entidad territorial se garantizó la educación a través de 34 instituciones educativas oficiales y en esa vigencia sus establecimientos reportaron una capacidad no cubierta de más de 1000 cupos escolares. Señaló que revisada la documentación obrante en esa Dependencia, se infiere que la prestación del servicio, se garantizó por parte de la administración anterior, sin mediar aún contratación legalizada, siendo reconocidos dichos servicios mediante audiencia de conciliación administrativa. A su turno la doctora LUCY DEL ROSARIO RAMOS BITAR, en su condición de
Directora y Representante Legal de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, adujo que vienen contratando con el Banco de Oferentes, a través del Municipio de Sincelejo. Aclaró que dos ó tres meses antes de finalizar el año lectivo de 2011, se concluyó con el anterior Alcalde la necesidad de continuar con el programa, impartiéndose las recomendaciones para el año 2012, circunstancia de la que tuvo conocimiento la actual administración municipal, en cabeza del doctor JAIRO FERNÁNDEZ, quien estuvo de acuerdo. Agregó que el municipio de Sincelejo, no obstante haber expedido la Resolución 1748 de 2012, donde se ordena y define el calendario académico para el año 2012, no ha
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desplegado las acciones reales, para asegurar el desarrollo y terminación del año lectivo 2012, de la población estudiantil debidamente matriculada en esa institución.
Consideró que le asistía razón a los actores, por cuanto se convierten en víctimas de la omisión y la negligencia de las entidades accionadas, situación que ha generado también problemas con el cuerpo de profesores. (fls. 123 y ss.) La doctora ANA MARGARITA DE FEX, Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aclaró que la función de dicha Cartera, es la de asignar los Recursos del
Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de Servicios Educativos en forma agregada, los cuales son administrados por el Departamento y por el Municipio, en forma directa y distribuidos de acuerdo a las necesidades de la Entidad Territorial. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 27 de Noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decidió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que lo pretendido por los accionantes es la inaplicabilidad del Decreto 2355 de 2009, la cual impide a los Entes Municipales la contratación a través de la suscripción de convenios con entes particulares del servicio público de educación que en sentir de los tutelantes, les vulnera los derechos fundamentales que invocaron. Puntualizó que la inconformidad de los demandantes radica en la aplicación de un Decreto expedido por el Gobierno Nacional, que constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal o abstracto, lo cual torna la acción improcedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que la legalidad de dichos actos debe ser controvertida ante la respectiva jurisdicción y mediante las acciones establecidas para ello.
Finalmente señaló que la pretensión de ordenar que se legalice el contrato de prestación de servicio educativo del programa Banco de Oferentes, tampoco es procedente, porque el amparo Constitucional no está concebido para suplantar las competencias asignadas por el Legislador a otras entidades, en este caso a las autoridades administrativas municipales que tienen autonomía en el manejo de la cobertura educativa para toda la población escolar en el área de su competencia. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el Colegiado de Primera instancia, por intermedio de apoderado las señoras KEILA ROSA MÁRQUEZ ACOSTA, quien actúa en representación de su menores hijos Jairo Antonio, Ludís María y Liliana Isabel Márquez, y SANDRA MILENA MERIÑO COGOLLO, en representación de su menores hijos Álvaro Miguel, Karen Margarita y Maryuris Nieto Meriño, la impugnaron señalando que las pretensiones de la acción de tutela no se dirigieron con la finalidad de dejar sin efectos o a la inaplicabilidad del Decreto 2355 de 2009, como acto administrativo general, impersonal y abstracto sino que se garantice el derecho a la educación en su calidad de alumnos de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, sin que para los niños importe que para ser matriculados en esa institución, hayan tenido que ser parte del sistema de contratación en que interviene la Institución Educativa y el municipio de Sincelejo. Solicita se revoque el fallo impugnado y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales violados por las entidades accionadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA DE LA SALA.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Del caso en concreto.- El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela incoada a través de apoderado por las señoras KEILA ROSA MÁRQUEZ ACOSTA, en representación de su menores hijos Jairo Antonio, Ludís María y Liliana Isabel Márquez, y SANDRA MERIÑO COGOLLO, en representación de su menores hijos Álvaro Miguel, Karen Margarita y Maryuris Nieto Meriño, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE SINCELEJO con la cual pretende el accionante que por este excepcional instrumento de defensa judicial se ordene que la menores, continúen el año lectivo en la Institución Educativa Luis Carlos Galán sarmiento, sin que para el 2012 se haya formalizado el convenio a través del cual recibe el auxilio económico del ente municipal que les permite continuar realizando los estudios en la referida Institución. Solución del mismo.- Sea lo primero señalar en esta oportunidad, que la labor del Juez Constitucional frente al estudio de la tutela, está limitado a que la acción reúna los
requisitos de procedencia a la luz de lo normado en el Decreto 2591 de 1991 y lo establecido por la Jurisprudencia Constitucional sobre las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales; una vez superada esta etapa y advertida la existencia de una de ellas, releva al juez, de la obligación de pronunciarse de fondo sobre el pedido del accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, de manera general, ésta tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" o de un particular, en las condiciones determinadas en el Decreto mencionado y con fundamento en el artículo Superior citado. La finalidad última de este procedimiento especial es lograr que el Estado, a través un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo que se pretende, como acertadamente lo señala el Colegiado de Primera Instancia es la inaplicabilidad del Decreto 2355 de
2009, que impide los entes municipales la contratación a través de la suscripción de convenios con entes particulares del servicio público de educación que en sentir de las accionantes le vulnera derechos fundamentales de sus menores hijos los cuales vienen adelantado estudios en el citado centro escolar. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, y allí, en el artículo 6º se establecieron las causales de improcedencia, asunto del cual previamente a entrar al estudio de los asuntos planteados debe ocuparse el juez constitucional, ello a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción y de inmiscuirse en la órbita de otros funcionarios. En el presente caso, la inconformidad radica como se dijo, en la aplicación de un Decreto expedido por el Gobierno Nacional, en otras palabras, de un acto administrativo, los que se clasifican como de carácter general, impersonal o abstracto, y de los de carácter particular, personal y concreto. Los primeros crean situaciones jurídicas, objetivas o estatutarias, cuyo contenido es igual para todos los
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA individuos que sean o llegaren a ser titulares de ella, como lo es el Decreto a través del cual se dispuso la imposibilidad para las autoridades locales de realizar los
mencionados convenios con los centros educativos de carácter particular para suministrar a toda la población en edad escolar el servicio público educativo. Y los segundos crean derechos particulares que afectan a personas determinadas. Ahora bien, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…).
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Luego, no hay duda para esta Colegiatura, la acción de tutela impetrada no es procedente, pues los actos administrativos generales, impersonales y abstractos no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas, lo cual conlleva a que por sí solos no erijan derechos individuales, los cuales sí son protegidos a través de la tutela.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto de actos generales, impersonales y abstractos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas oportunidades desde su creación, y es así como en la Sentencia T-119/03, Magistrado ponente Doctor Eduardo Montealegre Lynett, precisó: “Improcedencia de la tutela para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteración de jurisprudencia y breve justificación del fallo (…). 5.- Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto,
pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial1, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis 1 Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales2. Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: - En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio y de la Personería de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dichas entidades sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en
su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos exigidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la
juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200430 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”. (Subrayado fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, para el caso particular que se analiza es improcedente el amparo constitucional que solicitan las accionantes por cuanto tratándose de actos administrativos de carácter general, por mandato expreso del Decreto 2591 de 1991,
(artículo 6°), ya que su legalidad debe ser controvertida ante la jurisdicción respectiva a quien le corresponde dirimir sobre su validez, verbi gracia, a través de la acción de nulidad, sin que pueda entonces el Juez de tutela inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y que descansan sobre la presunción de legalidad, pudiendo impetrar allí la suspensión provisional, medida cautelar igual o quizá más expedita que la misma acción constitucional, para el restablecimiento de los derechos invocados, consagrada en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo3. Por ende, esta Colegiatura habrá de confirmar el fallo impugnado, pues es razón suficiente para el rechazo por improcedencia que la inconformidad de la accionante verse sobre la aplicación de un acto administrativo impersonal, general y abstracto, sin que en tal caso sea necesario entrar a estudiar como lo pretende la accionante, otros aspectos. Finalmente, no sobra observar a las accionantes, su pretensión de ordenar la suscripción de los pluricitados convenios, tampoco es procedente, pues la acción de tutela no está concebida para conseguir suplantar competencias asignadas por el Legislador a otros entes, como en el caso donde las autoridades 3 Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo que dice: PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. Subrogado por el artículo 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado
antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposicion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.