CSDJ - F70001110200020120044001ADJUNTA20130221103231-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120044001ADJUNTA20130221103231-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201200440 01 Aprobada según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha.
REF.: TUTELA INSTAURADA POR YANETH DEL
CARMEN PATERNINA NUÑEZ y OTRAS CONTRA
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA
ALCADIA MUNICIPAL DE SINCELEJO.
VISTOS Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, declaró improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por las señoras YANETH DEL CARMÉN PATERNINA NUÑEZ, GREGORIA PERNETH SIERRA, ASTRID ELVIRA MONTES BUELVAS y MARÍA DEL CARMEN BADEL MONTIEL, en representación de sus menores hijos JUAN
CAMILO RODRÍGUEZ PATERNINA, FREDY JOSÉ HERNÁNDEZ
PERNETH, GABRIEL ANDRÉS PEREZ MONTES y ADRIANA DEL CARMEN OSORIO BADEL, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la ALCALDIA MUNICIPAL DE SINCELEJO, en amparo de los
derechos a la educación y a permanecer en la institución educativa. HECHOS Y PRETENSIONES Señalaron las accionantes que sus hijos ingresaron al programa educativo Banco de Oferentes, contratado por el municipio de Sincelejo (Sucre) con la Institución Educativa Pedagógico Venecia de Sincelejo, es decir que los accionantes hacen parte de la población de estudiantes de edades entre 5 y 14 años, quienes se 1 Conformaron la Sala los Magistrados RODOLFO CASTILLA ESCOBAR (Ponente) y
MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO benefician del programa educativo en la modalidad Aula Regular, desarrollado por los contratos que vinculan a las partes.
Sostuvieron que la población de estudiantes a quienes beneficia ese programa en su mayoría son desplazados y altamente vulnerables, afiliados al SISBEN estrato uno, a quienes la institución Educativa Pedagógico Venecia de Sincelejo, les presta el servicio educativo, debidamente matriculados en el año 2012, ya que el Municipio de Sincelejo a través de un acta de compromiso con los prestadores del servicio educativo del Banco de Oferentes y la Secretaría de Educación y Cultura Municipal, señalaron un nuevo parámetro para la prestación del servicio. Indicaron que dicho ente territorial expidió la Resolución de 21 de agosto de 2012, que fijó el calendario académico especial para el año 2012, desde el 22 de agosto de 2012 culminando el
23 de febrero de 2013, sin resolver de manera retroactiva el servicio de educación prestado desde el 23 de enero de 2012, fecha en que iniciaron clases del calendario escolar los menores accionantes del municipio de Sincelejo. Adujo que en desarrollo de la prestación del servicio contratado, la Institución Educativa Pedagógica Venecia de Sincelejo, suministra a los beneficiarios del programa Banco de Oferentes atención integral en apoyo profesional, una ración nutricional, transporte en los eventos necesarios, útiles escolares y otros servicios necesarios para el desarrollo de la actividad educativa que presta. Expresó que actualmente la población estudiantil de la Institución Educativa Pedagógica Venecia de Sincelejo, la constituyen 247 menores, que están en las mismas condiciones y riesgos de perder el año lectivo, por las omisiones del gobierno municipal. Manifestó que desde el año 2011, la Institución Educativa Pedagógica Venecia de Sincelejo, está vinculada con el programa educativo de Banco de Oferentes, contratado directamente por el municipio de Sincelejo, cumpliendo a cabalidad el desarrollo de los contratos, sin que hubiera objeción o descalificación por el servicio prestado. Afirmó que el Municipio de Sincelejo, no obstante haber autorizado y reglamentado el ciclo académico correspondiente al año 2012, éste apenas ordenó iniciarlo a partir del 22 de agosto del 2012, quedando un interregno sin el respaldo financiero de esa entidad territorial, a sabiendas, que el ciclo escolar en este año lectivo se inició el 23 de enero, fecha en la cual la Institución Educativa Pedagógica Venecia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Sincelejo ha venido prestando el servicio educativo a todos los estudiantes matriculados para el ciclo básico correspondiente al año 2012.
Indicó que al Ministerio de Educación Nacional, le correspondía la inspección y vigilancia de la educación, aun cuando se preste el servicio por las entidades territoriales del orden departamental y municipal, función que el Ministerio no ha ejercido a cabalidad, lo que ha generado en Sucre, caos y anarquía administrativa en la prestación del servicio educativo y que los estudiantes beneficiados con este programa se encuentran condenados a la pérdida del año lectivo del calendario 2012, por la negligencia y omisión de las autoridades públicas encargadas de tomar correctivos necesarios para solucionar la crisis, conducta que vulnera el derecho fundamental a la educación, igualdad, a la dignidad humana y a la discriminación de los menores accionantes, ya que no se han expedido y ejecutado actos administrativos tendientes a legalizar el contrato con la Institución Educativa Pedagógico Venecia de Sincelejo, para la prestación del servicio educativo del programa Banco de Oferentes, correspondiente al ciclo académico 2012.
Anexó con su escrito copia de: - Registros Civiles de nacimiento de los menores Juan Camilo Rodríguez Paternina, Fredy José Hernández Perneth, Gabriel Andrés Pérez Montes, Adriana del Carmen Osorio Badel. (Folios 13 a 17 del c.o.). - Registros de matrícula y certificación de notas e informes académicos e informes
académicos del primer y segundo periodo del año 2012 de cada uno de los menores accionantes, expedidos por la Institución Educativa Pedagógico Venecia de Sincelejo. (Folios 17 al 28 del c.o.). - Relación global de la población estudiantil, actualmente matriculados en la Institución Educativa Pedagógico Venecia de Sincelejo. (Folios 29 a 33 del c.o.). - Contrato No. ED-015-2011 del 23 de junio de 2011, celebrado entre la Institución Educativa Pedagógico Venecia con el Municipio de Sincelejo para la prestación del servicio público educativo. (Folios 34 a 40 del c.o.) - Registro Único Tributario y Certificado de Existencia y Representación Legal de la Institución Educativa. (Folios 41 a 43 del c.o.) - Acta de compromiso firmado por la Institución Educativa Pedagógico Venecia y el Municipio de Sincelejo. (Folios 44 a 47 del c.o.) - Resolución No. 1748 del 21 de agosto de 2012, expedida por el Alcalde y Secretario de Educación de Sincelejo, mediante la cual resolvió fijar el calendario académico especial Banco de Oferentes para el año 2012. (Folios 48 a 49 del c.o.). Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000201200440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Control de asistencia de 1º a 5º grado, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. (Folios 50 a
58 del c.o.). - Copia de los poderes especiales de las actoras en representación de sus menores hijos, otorgados al Dr. Juan Sotelo Álvarez. (Folios 59 a 62 del c.o.).
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por auto del 22 de noviembre de 2012, admitió la tutela incoada, y ordenó notificar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la ALCALDIA MUNICIPAL de Sincelejo, al tiempo que se vinculó a la acción al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL de Sincelejo y a la Representante Legal de la Institución Educativa Pedagógico Venecia de Sincelejo. (fls 68 y 69 del c.o.).
2. El Municipio de Sincelejo, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, contestó a la demanda de tutela, indicando que dicho ente territorial para la vigencia 2012 no suscribió ningún contrato de prestación de servicios educativos por el sistema de Banco de Oferentes, porque no se cumplió con las exigencias legales para ello, es decir que no se demostró insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas
del Sistema Educativo Oficial. Indicó que la no contratación para la vigencia de 2012 se le informó a los prestadores con la expedición de la circular No. 001 del 4 de enero de 2012. Y en
cuanto al “acta que mencionan los actores como compromiso entre los prestadores y el municipio, que anexan y que esta calendada 21 de agosto de 2012, no está suscrita o firmada o avalada por ningún funcionario del Municipio de Sincelejo o que actuara en nombre de éste, que para este caso sería el señor Alcalde, o en su defecto el Secretario de Educación Municipal, y precisar que este documento lo conoció la administración por esta acción de tutela.” (sic) “En lo que respecta a la expedición de la resolución No. 1748 del 21 de agosto de 2012 debemos decir que corresponde al espíritu del nominador de mostrar una solución al Ministerio de Educación en caso de que autorizaran la contratación para el 2012, pero ello no implica compromiso u obligaciones con los establecimientos Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000201200440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO educativos, pues la firma del contrato es la que materializa la prestación del servicio a los oferentes.” Puntualizó que no existía servicio contratado de educación para el año 2012 con la Institución Educativa Pedagógico Venecia de Sincelejo, y de acuerdo a las fichas de matrícula que se aportaron a la presente acción, las mismas se realizaron de forma regular en el establecimiento que es de carácter privado y el cual fue un hecho voluntario de los padres matricular a los menores al igual que de los colegios de aceptarlos, cuestionando el hecho de que las actoras pretendan con una acción de tutela el pago de la atención del año 2012 de sus menores hijos, cuando existen 34
instituciones oficiales que no generan ningún costo para los escolares. Concluyó que para el año 2011 y sólo para esa vigencia suscribió contrato con la Institución Educativa Pedagógico Venecia de Sincelejo, y esto no obligaba a una nueva contratación para el año 2012. Aportó como pruebas los siguientes documentos: - Copia de la resolución No. 0601 de 2011, que conformó el banco de oferentes 2011 y 2012, artículo 1º, parágrafos 1 y 2: Establecen que la contratación depende del estudio de insuficiencia de matrícula oficial. (Folios 94 a 95 del c.o.). - Copia de la circular No. 001 de enero 4 de 2012. Donde se informó a los rectores del banco de oferentes la no prestación de servicios educativos para el 2012. (Folios 96 a 97 del c.o.). - Certificado del Secretario de Educación y Cultura Municipal indicando que para el año 2012 el Ministerio de Educación Nacional no asigno recursos para la contratación de servicios educativos en la modalidad de banco de oferentes.(Folio 99 del c.o.).
3. La Institución Educativa Pedagógica Venecia de Sincelejo a través de su Representante Legal, indicó: “Si en verdad existe una circular municipal numerada con 001 de fecha enero 4 de 2012, también es cierto que lo expuesto en ella es totalmente ambivalente e incoherente, donde se ve claramente que existe un compromiso con la continuidad de los beneficiados en cada Institución prestadora del servicio educativo… además de las promesas orales que se sostuvieron durante todo el año y como ya nos
acostumbraron a firmar dichos contratos en los últimos meses y nos Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000201200440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pagaban 5 o 6 meses solamente, nosotros esperamos hasta última hora para luego decirnos que no había Banco Oferente.” (folios 101 del c.o.)
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su asesora manifestó que “no le consta específicamente si los recursos destinados para la financiación del Banco de Ofertas del Capitulo Sucre para la vigencia 2012, fueron enviados al Departamento de Sucre, teniendo en cuenta que este Ministerio no tiene asignado dentro del ámbito legal de sus funciones y competencia el traslado especifico de recurso del Presupuesto Nacional para este tipo de programas educativos… En tal sentido, el Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009 modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional y determinó las funciones de sus dependencias, encargando a esta Entidad de la formulación de toda la Política Nacional de Educación, dirigir la actividad administrativa del Sector y coordinar los programas intersectoriales e impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo, con presupuestos y autonomía propios.
Concluyendo que: “La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede legalmente satisfacer las pretensiones de la parte actora, no sólo porque no determinó ni tiene incidencia en ejercicio de funciones con los hechos que dan origen a la presente acción, sino también porque el fondo de la determinación de
las políticas del sector educativo está a cargo precisamente del Ministerio de Educación, quien es el accionado principal en la presente Radicación”. Por lo que solicitó la improcedencia del presente amparo. (Folios 110 a 114 del c.o.)
5. El 6 de diciembre de 2012, mediante escrito radicado a las 5:30 p.m. en el Seccional de Instancia, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación indicó: que de acuerdo con la respuesta dada por el Municipio de Sincelejo en la presente acción, explicando los motivos por los cuales no se suscribió el contrato de prestación de servicio educativo, y con la certificación suscrita por la Secretaria de Educación Municipal, en donde se dieron las explicaciones de la imposibilidad de la contratación de los servicios educativos debido a que el Municipio de Sincelejo no cumplió con los requisitos específicos, entre ellos la insuficiencia de la matrícula en los establecimientos educativos oficiales que operan en el Municipio de Sincelejo. Manifestó que como quiera que la misión principal del ente al que representa es el control preventivo de la gestión administrativa y la intervención ante las autoridades públicas para la defensa del orden jurídico, éste se agotó con el requerimiento hecho al Alcalde Municipal de Sincelejo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexó Oficio No. 2846 del 30 de noviembre de 2012 dirigido al Alcalde Municipal de Sincelejo, respuesta del 3 de diciembre de 2012 suscrita por la Jefe de la Oficina
Jurídica del Municipio de Sincelejo y certificación del 23 de noviembre de 2012 suscrita por el Secretario de Educación Municipal (folios 151 y 162 del c.o.).
6. El Ministerio de Educación Nacional a través de su oficina jurídica presentó escrito de contestación, el cual pasó al despacho del Magistrado Instructor a quo cuando el fallo de la acción de tutela ya había sido proferido, por lo cual se agregó con posterioridad al mismo. Del cual se extrae: “La obligación del Estado es garantizar el acceso al servicio educativo a los niños y niñas del país, así como la continuidad del servicio en los establecimientos educativos oficiales.
Los prestadores del servicio educativo, una vez contratados, no adquieren un derecho indefinido a la prestación del servicio de la población atendida, sino que su derecho se limita a los términos establecidos en el mencionado contrato, en particular lo correspondiente al plazo de ejecución, remuneración pactada y condiciones de atención. La entidad territorial certificada tiene la facultad discrecional de no suscribir un nuevo contrato luego de su vencimiento, sin que ello implique una violación de los derechos del contratista. En cualquier caso de terminación de un contrato de prestación del servicio educativo, la entidad territorial certificada está en la obligación de garantizar la continuidad de la atención de los niños que van a ser dejados de atender por ese contratista, reubicándolos en la institución educación oficial en la que exista disponibilidad de cupo, o en la que ésta considere conveniente.” Indicó que una vez analizado el estudio de insuficiencia como requisito para la contratación del servicio educativo remitido por el Municipio de Sincelejo a ese
Ministerio, mediante comunicación 2012EE382 del 3 de enero de 2012 le informó: “(…) El Ministerio de Educación de acuerdo con el análisis y la información presentada por la ETC de Sincelejo en forma preliminar no presenta insuficiencia en el sector oficial para la vigencia 2012, por lo tanto no tendría que recurrir a la estrategia de contratación…toda vez que cuenta con capacidad oficial para atender a la población.” Finalmente señaló que si bien la Constitución Política de Colombia señalaba que la educación era obligatoria entre los 5 y 15 años, ello no implicaba que la entidad tuviera que acudir obligatoriamente a mecanismos normativos extraordinarios para la prestación del servicio, cuando la entidad con sus propios recursos podría prestarlo, dado a la existencia de cupos en las instituciones educativas oficiales. (Folios 163 a 170 del c.o.). Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000201200440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adjuntó con su escrito: - Copia del concepto del estudio de insuficiencia para la contratación del servicio educativo vigencia 2012 del Ministerio de Educación Nacional dirigido a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. (Folios 163 a 165 del c.o.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Seccional de instancia mediante fallo del 6 de diciembre de 2012, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela impetrada a través de apoderado por
las señoras YANETH DEL CARMÉN PATERNINA NUÑEZ, GREGORIA PERNETH
SIERRA, ASTRID ELVIRA MONTES BUELVAS y MARÍA DEL CARMEN BADEL
MONTIEL, en representación de sus menores hijos JUAN CAMILO RODRÍGUEZ
PATERNINA, FREDY JOSÉ HERNÁNDEZ PENETH, GABRIEL ANDRÉS PEREZ
MONTES y ADRIANA DEL CARMEN OSORIO BADEL.
Para fundamentar la anterior decisión, la Sala a quo indicó que de acuerdo con el petitum de la acción, lo que pretendían las accionantes era la inaplicabilidad del Decreto 2355 de 2009, que impedía a los entes municipales la contratación a través de la suscripción de convenios con entes particulares del servicio público de educación cuando se cuenta con cupos disponibles en el sector oficial, el cual es un acto administrativo de carácter general, impersonal o abstracto, los cuales por si solos no erijen derechos individuales, trayendo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela respecto de tales actos. (Sentencia T-119/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Concluyó el a quo que la legalidad de cualquier acto administrativo de carácter general, deberá ser controvertida ante la jurisdicción respectiva a quien le corresponde dirimir sobre su validez, verbi gracia, a través de la acción de nulidad, sin que pueda el Juez de tutela inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades. Aunado a lo anterior los accionantes no demostraron la inminencia de un perjuicio irremediable. (Folios 121 a 144 del c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000201200440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado de las accionantes fundó su inconformidad en el yerro de la primera instancia al interpretar la presente acción, ya que las pretensiones no iban encaminadas a dejar sin efecto o “encontrar la inaplicabilidad del decreto 2355 de 2009, como acto administrativo general, impersonal y abstracto” Indicó que “la extensa exposición normativa que acicala el fallo, en modo alguno protege en este caso el derecho que le asiste a los accionantes de exigir, se les proteja sus derechos fundamentales a la educación… “(folios 176 a 178 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Se procederá entonces a dilucidar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de los hijos de las accionantes, al adoptar decisiones administrativas encaminadas a realizar una utilización eficiente de los recursos humanos y físicos de las instituciones oficiales, que originó la no contratación de los servicios de los colegios privados, en virtud de contarse
con cupos disponibles en los primeros. “Procedencia o improcededencia de la acción” Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual y subsidiario, y por ello obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo conforme a lo normado en el Decreto 2591 de 1991, y solamente en el evento de ser positivo ese test de procedibilidad, estudiar Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000201200440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de fondo la actuación atacada para establecer si se ha incurrido en la vulneración de algún derecho fundamental.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, de manera general ésta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo que se pretende es la inaplicabilidad del Decreto 2355 de 2009, que impide a los entes municipales la contratación a través de la suscripción de convenios con entes particulares del servicio público de educación, que en sentir de las accionantes les vulneran derechos fundamentales de sus menores hijos que adelantaron estudios en un centro educativo de carácter particular durante el año 2012. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue
reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, y allí en el artículo 6º se establecieron las causales de improcedencia cuando se disponga de otro medio de defensa judicial a menos que exista un perjuicio irremediable, ello con el fin de evitar un desgaste inoficioso de la jurisdicción de inmiscuirse el Juez de tutela en la órbita de otros funcionarios. Del caso concreto En el presente asunto, la inconformidad del actor radica en el cuestionamiento de decisiones de carácter administrativo de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, la cual mediante la expedición de la circular No. 001 del 4 de enero de 2012 suscrita por el Alcalde y el Secretario de Educación dirigida los rectores y/o Representantes legales de las Instituciones y centros educativos no oficiales de Banco de oferentes de Sincelejo informó: Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000201200440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Que el contrato firmado por los prestadores del servicio adscritos en el Banco de Oferentes y el Municipio de Sincelejo en la vigencia 2011, es solo por ese periodo lectivo, por lo tanto no existe ningún compromiso por parte del Municipio de Sincelejo y de la Secretaria de Educación y Cultura Municipal para la vigencia 2012 en relación a la continuidad en la prestación del servicio del prestador… Que los estudiantes son del municipio de Sincelejo y que no se realizara ninguna contratación hasta que no se culmine la matricula oficial, esto determina que no existe ninguna obligación con los prestadores
del servicio educativo por medio de banco de oferentes para la vigencia 2012 y toda información contraria que se le dé al padre de familia o acudiente es responsabilidad del prestador y no del Municipio o de la Secretaria de Educación y Cultura de Sincelejo. Que los prestadores del servicio están en la obligación de informar al padre de familia o acudiente sobre las condiciones que se generan en el proceso de matrícula ya que ningún prestador tiene garantizado la contratación para la vigencia 2012 y que toda información contraria a este proceso será a sumida por el padre de familia o acudiente y por el prestador del servicio.” La anterior determinación fue adoptada con la intención de realizar una utilización eficiente de los recursos humanos y físicos de los colegios oficiales, medidas administrativas que se encuentran dentro de sus funciones, debidamente consagradas en las normas jurídicas de carácter general que regulan la materia, avaladas por el Ministerio de Educación. En efecto, la Ley 715 de 2001 por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema General de Participaciones, en los artículos 6º y 7º se ocupó de definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y municipios en el sector de educación y les atribuyó la obligación de “dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.” A su turno, el artículo 27 de la nombrada ley, adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la 1294 de 2009, normas dictadas en el marco de
desarrollos legislativos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000201200440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispone que “los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial” constituyéndose en la regla general.
Aunado a lo anterior, señala la norma que “solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales.” Lo anterior condicionado a un estudio de insuficiencia del que pueda colegirse de forma cierta la imposibilidad de prestar dicho servicio en los establecimientos educativos. Por su parte, el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, dictó el Decreto 2355 de 2009, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales”. En ese contexto se indicó, en su artículo 2º, que “las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal” Así mismo, el artículo 13 dispone que “a los estudiantes beneficiarios del
servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho a alguno a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000201200440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado”. Del mismo modo, se indicó que “la entidad territorial certificada conservará la facultad, en todo caso de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como la de terminar uno existente, de acuerdo a las normas vigentes.” Ahora bien, en la presente acción, la solicitud de amparo constitucional estuvo motivada en la decisión adoptada por la Secretaría de Educación de Sincelejo de no contratar por la falta de aval del Ministerio de Educación, para el año 2012; la prestación de servicios educativos con el colegio privado “Institución Educativa Pedagógico Venecia – donde se matricularon los
menores JUAN CAMILO RODRÍGUEZ PATERNINA, FREDY JOSÉ HERNÁNDEZ PENETH, GABRIEL ANDRÉS PEREZ MONTES y ADRIANA DEL CARMEN OSORIO BADEL, debido a la suficiencia de cobertura e infraestructura dentro del sistema educativo oficial. En ese orden de ideas, la acción de tutela se torna improcedente ya que mal podría el Juez constitucional ordenar a costa del erario público la
contratación del servicio de educación con colegios particulares, vulnerándose la normatividad legal reseñada anteriormente, en tanto la Secretaría de Educación de Sincelejo no fue avalada para contratar para el año 2012 en razón de la existencia de disponibilidad de cupos educativos en colegios oficiales para los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado. Nótese que la razón invocada por la autoridad demandada en dicho sentido, encuentra particular respaldo en las disposiciones legales que regulan la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales, y que exigen como presupuesto ineludible, la insuficiencia de cobertura para prestar el servicio educativo en los establecimientos estatales de su jurisdicción, circunstancia que no se presenta en el citado municipio, de acuerdo con la información que obra en el plenario, dicho municipio para el año 2012 contaba con 6.484 cupos disponibles, según lo certific
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