CSDJ - F70001110200020120044601ADJUNTA20160331113503-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120044601ADJUNTA20160331113503-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes/ Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo/ resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Fiscal dejó vencer el término de 36 horas para legalizar una orden de captura, razón por la cual se debió dejar en libertad a los inculpados detenidos en flagrancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201200446 01 (11193-27) Aprobado según Acta de Sala No. 28 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 4 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual fue sancionada con AMONESTACIÒN la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, FISCAL TERCERA ESPECIALIZADA DE SINCELEJO por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 2 y 15 e incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, concordantes con el
artículo 2 inciso 3 del C.P.P. HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en la remisión por competencia realizada por la doctora MARÌA LUCÌA RUEDA SOTO, Directora Seccional de Fiscalías (e), del registro de servicio no conforme presentado por el doctor HERMES VANEGAS VILLACOB, Fiscal Octavo Seccional URI de fecha 16 de octubre de 2012, donde se solicitó investigar disciplinariamente a la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, Fiscal Tercera Especializada de Sincelejo, por el vencimiento de los términos para la legalización de captura de los señores FABIO ANDRÈS SALGADO MENESES y FRANCISCO ANTONIO BOTERO, dentro de la causa penal 708206099019201200385. (Folios 2 a 6 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente: Dra. MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÒPEZ en Sala dual con el Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA. 1.- Con fundamento en la mencionada compulsa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, mediante proveído del 4 de diciembre de 2012, ordenó la investigación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial inculpada.(F.14 a 15 c.o.) 2.- El 27 de diciembre de 2012, la Fiscal investigada presentó escrito de descargas señalando que el 15 de octubre de 2012 al cumplir turno de URI, recibió cuatro carpetas para audiencias preliminares sobre
delitos de hurto agravado, tráfico fabricación y porte de estupefacientes, violencia intrafamiliar y un caso connotado donde se incautaron 579 kilos de cocaína. Manifestó la deponente que todo el día estuvo en audiencia sin llegar a tener conocimiento de la carpeta 7082060999019201202495, por cuanto esta fue presentada en la URI ante el asistente de su despacho JOSÈ GABRIEL MARTÌNEZ FLÒREZ, con quien no tuvo comunicación alguna al respecto, pues cuando llegó de las Audiencias pasadas las 6 de la tarde él ya no se encontraba y sólo se enteró que había llegado otra carpeta pero no conoció del asunto, por tanto no se puede decir que se sustrajo de cumplir con el deber que le correspondía como Fiscal de Turno, ya que cuando llega una caso a la URI es la persona que lo recibe llámese secretario o asistente, quien debe determinar la urgencia de solicitar las audiencias preliminares, por cuanto es quien tiene a la mano la carpeta para contabilizar el término de las 36 horas, máxime cuando ella se encontraba en audiencias preliminares. Por lo anterior solicitó el archivo de las diligencias adelantadas en su contra, debido a que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. (Folios 18 y 19 c.o)
3. El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo, allegó certificación de calidad laboral, resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora DUNIA DEL CARMEN HERRERA VANEGAS, como Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados de la Dirección Seccional de
Fiscalías de Sincelejo. (Folio 25 a 31 c.o) 4.- Testimonio de la señora MÒNICA CASAS AMAYA: Indicó haber sido asistente del doctor HERMES VANEGAS VILLACOB y fue quien recibió las carpetas del expediente contra el señor FABIO ANDRÉS SALGADO y otros por el delito de hurto calificado y agravado, de parte del asistente de la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, el señor JOSÈ GABRIEL MARTÌNEZ, sin realizar pronunciamiento sobre los capturados a las ocho de la mañana con el término para legalizar la captura vencido y tuvieron por este motivo que dejarlos en libertad inmediata y solicitar luego la captura. (Folio 39 a 40 c.o) 5.- Testimonio del señor JOSÉ GABRIEL MARTÌNEZ FLÓREZ: Es el auxiliar de la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, señaló que el día de los hechos hacia las “once o dos de la tarde”, se presentó en las instalaciones de la URI un uniformado de la Policía Nacional y le hizo entrega de las diligencias y le manifestó que ya la doctora HERRERA tenía conocimiento de la misma; indicando que cuando llegó de las audiencias tipo 5:30 pm, ella le preguntó que asuntos quedaban pendientes manifestándole que estaba la carpeta que entregó el Policía donde habían dos detenidos y luego él se fue pues ya había terminado su horario de trabajo. (Folio 45 y 46 c.o) 6.- La Magistrada Sustanciadora de Instancia el 14 de agosto de 2013,
decretó la Apertura de investigación Disciplinaria contra la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS y decretó algunas pruebas. (Folio 48 a 49 c.o) 7.- El Fiscal Cuarto Local de Tolú remitió copia de la carpeta contentiva del caso SPOA 708206099019201200385, siendo sindicados los señores FABIO ANDRÈS SALGADO MENESES y FRANCISCO ANTONIO BOTERO por el delito de hurto calificado y agravado. (Anexo 1) 8.- El 14 de agosto de 2014 la Magistrada de Instancia ordenó el cierre de la investigación. (Folio 84 c.o 1ra instancia) 9.- Mediante auto de dos (2) de octubre de dos mil catorce la Sala a quo profirió pliego de cargos contra la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal Tercera Especializada de Sincelejo (Sucre), por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 2 y 15 e incursión en la prohibición contemplada el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, concordantes con el artículo 2 inciso 3 del C.P.P. Indicó la Sala de Instancia que con base en las pruebas recaudadas, se advertía que efectivamente la disciplinada, en su condición de Fiscal tercera Especializada de Sincelejo, dentro de la investigación penal de marras, no dio cabal cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 2 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, aplicable para la época de los hechos, pues en el mencionado caso los señores FABIO ANDRÉS
SALGADO MENESES y FRANCISCO ANTONIO BOTERO, fueron capturados a las 17:05 horas del 14 de octubre de 2012 y no les fue legalizada la captura dentro de las 36 horas siguientes, lo que conllevó a que se les tuviera que dejar en libertad. Falta calificada como leve culposa. (Folios 86 a 102 c.o) 10.- La disciplinada se notificó personalmente de la decisión del pliego de cargos (Folio. 103 c.o.) 11.- La disciplinada presentó descargos el 20 de enero de 2015, en los cuales debatió los cargos formulados, narró todas las actuaciones realizadas el 15 de octubre de 2012, lunes festivo cuando estuvo de turno, las Audiencias concentradas realizadas y siendo enfática en señalar que ese día regresó al despacho alrededor de las 6:00 pm y ya no se encontraba en las instalaciones el señor José Gabriel Martínez Flórez y no encontró ninguna carpeta, papel o algo donde se le indicara que quedaba algún asunto pendiente, señalando que el testimonio rendido por el señor Martínez Flórez no es acorde a la realidad, además si sabía que había un caso con dos detenidos que se vencían a la madrugada debió esperarla en el despacho y comunicarle del hecho, pero se fue sin decirle nada. Señaló la declarante que esa vez fue el primer turno realizado con ese asistente, respecto de quien, posteriormente debido a que se ausentaba del despacho sin previo aviso debió enviar informe a la Coordinación de la Unidad y la Dirección Seccional solicitando le
cambiaran el asistente, razón por la cual la declaración rendida por el señor Martínez, es el de una persona que tiene descontento hacía ella.
Solicitó como pruebas: i). Citar a los Policiales JAIME PUERTA PÉREZ y BELISARIO PERTUZ BOLAÑOS y ii) Copia de la solicitud de cambio de funcionario que realizó en el año 2013. 12.- El 11 de marzo de 2015, la Juez Disciplinaria recibió el testimonio del señor JAIME PUERTA PÉREZ quien señaló frente a los hechos aquí investigados: “Yo recuerdo que la captura la hicimos en el Municipio de Tolú, de allí nos trasladamos para Sincelejo, para que nos recibieran los capturados, nos dijeron que la doctora DUNIA, se encontraba en los Juzgados, realizando una audiencia, eso nos dijo el asistente, cuando llegamos a la audiencia en los juzgados se bajó del carro el Sargento Bolaños Pertuz, la doctora se encontraba ocupada, y él se regresó y me dijo que lleváramos los capturados directamente a la URI, cuando llegamos, a la URI, un muchacho, no sé quién es ni como se llama, recibió el informe policial y a los capturados, al Sargento y de una vez nos fuimos para Tolú”. (F. 137 a 138 c.o.). 13.- El Ministerio Público rindió concepto indicando que con base en las declaraciones recibidas la investigada tuvo pleno conocimiento de la captura en flagrancia de los indiciados y dejó vencer los términos, es decir que con su actuar dejó de dar cumplimiento a la Ley 906 de 2004,
artículo 2 numeral 3 en concordancia a los artículos 161 y 163 ibídem y la Ley 270 de 1995 artículo 54 numeral 3, considerando que la sentencia debe ser de carácter sancionatorio. (Folio 174 a 175 c.o) 14.- La Fiscal investigada presentó alegatos finales indicando que se debe descalificar la versión rendida por el señor MARTÍNEZ FLÓREZ, pues ha tenido múltiples roces con ese servidor y además con su declaración busca exculparse de su propia falta y es enfática en indicar que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues no fue enterada de la existencia de un informe de Policía con capturados, razón por la cual solicita una sentencia absolutoria. (Folios 177 a 184 c.o). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con AMONESTACIÒN la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, FISCAL TERCERA ESPECIALIZADA DE SINCELEJO por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 2 y 15 e incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, concordantes con el artículo 2 inciso 3 del C.P.P. Señaló el Seccional de instancia que con base en las pruebas allegadas al infolio, en especial las diferentes declaraciones recibidas y la versión libre rendida por la inculpada donde indicó “cuando llegue a las audiencias a las 6:00 p.m. él ya no estaba y solo me enteré que había llegado otra carpeta, mas no conocí el asunto en detalle, sino el
día siguiente”, se acreditó que la funcionaria si tenía conocimiento de la existencia de la carpeta, la cual fue allegada durante su turno URI que terminaba hasta las ocho de la mañana del mismo día, tenía el tiempo suficiente para haber realizado la Audiencia concentrada y no lo hizo dejando vencer los términos de Ley lo cual conllevó a tener que dejar libres a los inculpados. (Folios 188 a 217 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la funcionaria disciplinada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: 1.- Indicó la apelante que se desconoció la omisión dolosa en el procedimiento de entrega del expediente por parte del asistente de la Fiscalía, otorgándole presunción de veracidad a su dicho y desconociendo la presunción de inocencia de la procesada. 2.- La Sala no analizó en conjunto los medios de prueba, en vista a la mala relación que existía entre el asistente y la Fiscal, pues en reiteradas ocasiones se solicitó cambio del mismo, por parte de la procesada. 3.- El a quo da por cierto un hecho que carece de veracidad, cuando da por probado que un policía informó a la Fiscal de la existencia de las capturas y su premura en la legalización de las mismas, situación que no se acreditó ni materializó, por el contrario el mismo uniformado aclaró que lo recibió en la URI una persona de sexo masculino. (Folios 224 a 232 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de agosto de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó
correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 1 de septiembre de 2015 (fl. 8 c. o. segunda instancia) y rindió concepto y una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas indicó que se debe confirmar el fallo objeto de apelación debido a que la disciplinada reconoció haber tenido conocimiento de la existencia a su cargo de esa nueva carpeta antes de que se venciera el término del artículo 2 de la Ley 906 de 2004, sin embargo al no haber analizado dicha carpeta no se percató sobre la cercanía del vencimiento del término. (Folio 16 a 24 c.o) 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora DUNIA DEL CARMEN HERRERA VANEGAS (fl. 11 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c. o. 2da instancia). 4.- El 2 de octubre de 2015, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 25 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, FISCAL TERCERA ESPECIALIZADA DE SINCELEJO contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General
de la Nación Seccional Sincelejo, allegó certificación de calidad laboral, resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora DUNIA DEL CARMEN HERRERA VANEGAS, como Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados de la dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo. (Folio 25 a 31 c.o) 2.1.- De la falta endilgada. La doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, FISCAL TERCERA ESPECIALIZADA DE SINCELEJO fue hallada disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 2 y 15 e incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, concordantes con el artículo 2 inciso 3 del C.P.P. LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
LEY 906 DE 2004
ARTÍCULO 2o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que
se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…) En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. 2.2.- De la apelación. Ahora bien, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En el presente caso la Fiscal investigada se notificó personalmente del fallo de primera instancia el 27 de julio de 2015 (Folio 217 c.o) y presentó recurso de apelación el 30 del mismo mes y año, es decir dentro del término establecido por la Ley para tal efecto. 2.3.- Del caso concreto. Según se vio en precedencia, la Sala Dual de instancia, endilgó responsabilidad disciplinaria a la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, FISCAL TERCERA ESPECIALIZADA DE SINCELEJO, pues al parecer dejó vencer los términos para hacer control de legalidad de captura de dos personas que habían sido detenidas en flagrancia cometiendo el delito de hurto y como consecuencia fueron dejados en libertad. La fiscal investigada presentó recurso de apelación sustentado con los
siguientes argumentos: Como primer punto indicó la apelante que se desconoció la omisión dolosa en el procedimiento de entrega del expediente por parte del asistente de la Fiscalía, otorgándole presunción de veracidad a su dicho y desconociendo la presunción de inocencia de la procesada. Para esta Colegiatura no le asiste razón a la funcionaria inculpada frente a este elemento exculpativo, pues dentro de la investigación disciplinaria se recibieron varias pruebas las cuales se tuvieron en cuenta al momento de proferir el fallo, veamos: Dentro de la investigación disciplinaria se escuchó a la disciplinada en versión libre el 27 de octubre de 2012 (Folios 1 a 19 c.o) donde afirma que en efecto tuvo conocimiento de la mencionada carpeta, pero como su asistente no le dejó ninguna nota que denotara la importancia de la misma no conoció el asunto en detalle sino que se enteró al otro día. Además si bien es cierto como lo dice la inculpada que los asistentes son los que reciben las carpetas de los casos y analizan su importancia y urgencia lo cierto es que la Fiscal como Directora del Despacho debe estar atenta a los asuntos que llegan a su cargo y no descargar por completo esa responsabilidad en sus auxiliares, además dentro de su versión libre rendida la inculpada afirmó que regresó a su Despacho hacía las 6:00 p.m. pues se encontraba realizando las audiencias concentradas, debiendo haber verificado las carpetas inmediatamente, pues su turno terminaba hasta las 8:00 a.m. del día siguiente, es decir contaba con el suficiente término para solicitar y realizar la Audiencia
de legalización de captura. Por tanto, no se puede decir que la Sala a quo haya declarado responsable a la funcionaria solamente con el testimonio de su asistente, pues claramente le correspondía atender la legalización de capturas de las dos personas detenidas en flagrancia dentro del proceso 201200385, ella misma en su declaración manifestó que tenía conocimiento de las carpetas y así su asistente no le hubiera recordado o enfatizado acerca de la importancia de la misma por la existencia de dos detenidos, era su deber analizar y estudiar el caso, se itera, máxime si su turno terminaba a las 8:00 a.m. y eran las 6 de la tarde del día anterior. De tal forma que si bien las versiones de la disciplinada y su asistente JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ FLÓREZ son encontradas, se logró establecer que la Fiscal tuvo conocimiento de la noticia criminal y no verificó la importancia y urgencia de la misma. El segundo argumento va orientado a que la Sala no analizó en conjunto los medios de prueba, en vista de la mala relación que existía entre el asistente y la Fiscal, pues en reiteradas ocasiones se solicitó cambio del mismo, por parte de la procesada. Frente a este tema resulta importante señalar que la funcionaria investigada en escrito de descargos presentado a folios 106 y 107 del c.o indicó que era el primer turno que prestaba en compañía del señor MARTÍNEZ FLÓREZ, como asistente de Fiscal, lo cual indica que para ese momento no podía haber ni buena ni mala relación, sin embargo al analizarse las pruebas no solamente se tuvo en cuenta el testimonio del asistente el cual no fue tachado de falso, sino también las demás
declaraciones rendidas y la versión de la misma inculpada y las copias de la investigación penal (anexo 1) donde se observa que los señores FABIO ANDRÉS SALGADO MENESES y FRANCISCO ANTONIO BOTERO fueron capturados a las 17:05 horas del 14 de octubre de 2012 y no se legalizó su captura dentro de las 36 horas siguientes, habiéndosele asignado el caso a la funcionaria inculpada, lo cual conllevó a tener que dejarlos en libertad por vencimiento de términos. Finalmente indicó la recurrente que el a quo dio por cierto un hecho que carece de veracidad, cuando da por probado que un policía informó a la Fiscal de la existencia de las capturas y su premura en la legalización de las mismas, situación que no se acreditó ni materializó, por el contrario el mismo uniformado aclaró que lo recibió en la URI una persona de sexo masculino. Al respecto y tomando el testimonio rendido por el policial JAIME PUERTA PÉREZ obrante a folio 137 y 138 del cuaderno original quien señaló frente a los hechos aquí investigados: “Yo recuerdo que la captura la hicimos en el Municipio de Tolú, de allí nos trasladamos para Sincelejo, para que nos recibieran los capturados, nos dijeron que la doctora DUNIA, se encontraba en los Juzgados, realizando una audiencia, eso nos dijo el asistente, cuando llegamos a la audiencia en los juzgados se bajó del carro el Sargento Bolaños Pertuz, la doctora se encontraba ocupada, y él se regresó y me dijo que lleváramos los capturados directamente a la URI, cuando llegamos, a la URI, un
muchacho, no sé quién es ni como se llama, recibió el informe policial y a los capturados, al Sargento y de una vez nos fuimos para Tolú”, efectivamente no se puede asegurar con grado de certeza que el Sargento hubiera hablado con ella, en las salas de Audiencia. Sin embargo al realizar un estudio integral del caso, se observa que en el escrito de defensa presentado por la disciplinada al Juez Disciplinario de primer grado obrante a folios 4 a 6 del cuaderno de primera instancia la Fiscal indicó: “la mencionada carpeta no llegué siquiera a conocerla, solo tuve información de ella por mi asistente y porque los policiales me llegaron a la Sala de audiencias con la misma, a lo que les dije que la debían llevar a la URI para que se las recibiera…” , por tanto corroborando las dos versiones es fácil inferir que la inculpada si se enteró de la carpeta, pero no las revisó al llegar a la URI, lo cual genera un incumplimiento en sus deberes, incurriendo así en las faltas endilgadas por la Sala a quo. Así las cosas, conforme lo expuesto en precedencia, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el fallo apelado proferido el 4 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, mediante la cual fue sancionada con AMONESTACIÒN la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, FISCAL TERCERA ESPECIALIZADA DE SINCELEJO por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 2 y 15 e incursión en la
prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, concordantes con el artículo 2 inciso 3 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo apelado proferido el 4 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual fue sancionada con AMONESTACIÒN la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, FISCAL TERCERA ESPECIALIZADA DE SINCELEJO por incurrir en la falta 2 Magistrada Ponente: Dra. MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÒPEZ en Sala dual con el Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA. descrita en el artículo 153 numerales 2 y 15 e incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, concordantes con el artículo 2 inciso 3 del C.P.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo
orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201200446 01 (11193-27) Aprobado según Acta de Sala No. 28 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 4 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre3, mediante la cual fue sancionada con AMONESTACIÒN la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, FISCAL TERCERA ESPECIALIZADA DE SINCELEJO por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 3 Magistrada Ponente: Dra. MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÒPEZ en Sala dual con el Dr.
EMIRO ESLAVA MOJICA. numerales 2 y 15 e incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, concordantes con el artículo 2 inciso 3 del C.P.P. HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en la remisión por competencia realizada por la doctora MARÌA LUCÌA RUEDA SOTO, Directora Seccional de Fiscalías (e), del registro de servicio no conforme presentado por el doctor HERMES VANEGAS VILLACOB, Fiscal Octavo Seccional URI de fecha 16 de octubre de 2012, donde se solicitó investigar disciplinariamente a la doctora DUNIA HERRERA VANEGAS, Fiscal Tercera Especializada de Sincele
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