CSDJ - F70001110200020120045401ADJUNTA20130214173028-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120045401ADJUNTA20130214173028-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSÓN RUÍZ OREJUELA Radicación No. 700011102000201200454 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha
Accionante: ROGER ENRIQUE LARA ROSALES
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
PROCURADURÍA REGIONAL DE SUCRE Y PROCURADURÍA
PROVIDENCIAL DE SINCELEJO
Asunto: Impugnación tutela
I. ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, dentro de la acción de tutela instaurada 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, quien actuó como ponente, RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, quien suscribió la providencia con salvamento de voto y la conjuez SHEYLA
por ROGER ENRIQUE LARA ROSALES contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL DE SUCRE y la PROCURADURÍA PROVIDENCIAL DE SINCELEJO, en la cual se decidió declarar improcedente el amparo deprecado.
II. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en el Seccional de Instancia el 22 de noviembre de
2012, el señor ROGER ENRIQUE LARA ROSALES solicitó, como mecanismo transitorio, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el que estimó lesionado por las autoridades arriba indicadas, al haber sido sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años, para lo cual narró los siguientes hechos: Informó que el proceso disciplinario adelantado en su contra tuvo su origen en el fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Sincelejo, el 6 de marzo de 2009, por medio del cual sancionó a CARLOS ADOLFO MESA SIERRA con destitución del cargo e inhabilidad especial por el término de diez (10) años, al tiempo que dispuso “que se me investigara por la conducta omisiva presuntamente en la cual había incurrido, al no haber denunciado la falta en la cual había incurrido MESA SIERRA.” (Sic para lo transcrito). Aseveró que los fallos proferidos por la Procuraduría -en el caso de CARLOS ADOLFO MESA SIERRAse encuentran suspendidos por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de sentencia proferida en acción de tutela, el 22 de octubre de 2009.
LUCÍA ESQUEDA BENITO REBOLLO.
Procedió el accionante a referir el trámite impreso al proceso disciplinario adelantado en su contra, informando que presentó solicitud de nulidad de lo actuado, la cual fue resuelta en forma desfavorable, afirmando igualmente que el fallo de segunda instancia no fue notificado en debida forma, toda vez que le llegó una citación el 8 de noviembre de 2012, a efectos que se
presentara dentro de los cinco (5) días siguientes, habiendo acudido el 15 siguiente, oportunidad en la cual le manifestaron que no se podía notificar, por cuanto ya se había fijado el edicto correspondiente. Consideró que los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Provincial de Sincelejo y la Regional de Sucre, respectivamente, constituyen una vía de hecho “[…] ya que la falta por la cual se me sancionó se encuentra prescrita aparte de las irregularidades procesales anunciadas que violan el derecho de defensa y debido proceso […]”
III. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo mediante auto del 26 de noviembre de 2012, admitió la acción de amparo (fls 225 a 226), dispuso la notificación de las autoridades accionadas, así como la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la providencia del 29 de octubre de 2012, que confirmó la decisión de primera instancia de 14 de junio de la misma anualidad.
En esta oportunidad, compareció al trámite tutelar el doctor JAVIER ALFONSO IBÁÑEZ ROMERO, en su condición de apoderado del Procurador General de la Nación. Solicitó tener en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en consideración a que los fallos de la Procuraduría pueden ser demandados mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que al señor LARA ROSALES se le brindaron todas las garantías procesales para su defensa, sin que la falta disciplinaria se encuentre prescrita, como lo afirma el accionante, toda vez que se trata de una conducta omisiva de carácter permanente.
Por su parte, el Procurador Provincial de Sincelejo, mediante escrito de 27 de noviembre de 2012, previo recuento del trámite impreso al proceso disciplinario adelantado en contra del actor y referencia a las inconformidades planteadas en el libelo, manifestó que el mismo no constituye una decisión caprichosa de los funcionarios, sino que obedece al ejercicio de la potestad disciplinaria. Consideró que “El hecho de que estuvieran suspendidos, por decisión de tutela, los efectos jurídicos del fallo mediante el cual fue sancionado el señor CARLOS ADOLFO MESA SIERRA, y en el que se ordenó la compulsación de copias para investigar disciplinariamente al actor ROGER ENRIQUE LARA ROSALES, no tiene por qué inhibir al órgano de control disciplinario para ejercer la potestad disciplinaria, impuesta por mandato constitucional, legal y reglamentario […]”. Aclaró que “resulta desacertado aplicar el criterio de falta disciplinaria de ejecución inmediata para restarle efectos jurídicos a la sanción disciplinaria impuesta, cuando en verdad la situación fáctica evidenciada en el proceso disciplinario determinó que se trata de una falta de carácter prolongado, puesto que el actor infringió injustificadamente sus deberes funcionales durante todo el período que fungió como concejal de Sincé, ya que en ese lapso no denunció la falta disciplinaria de la que tuvo conocimiento por razón de sus funciones sino al hacer dejación del cargo.” Negó la presencia de irregularidades en el acto de notificación de la decisión de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2012, afirmando que el
mismo “quedó surtido con la publicación y desfijación del edicto; además esta decisión no es susceptible de ningún otro recurso, por lo que mal podría invocarse este hecho como causal de nulidad.”
IV. FALLO IMPUGNADO El a quo por sentencia del 11 de diciembre de 2012 (fl. 265), decidió “declarar improcedente” la acción de tutela y dejar sin valor ni efectos, la medida provisional decretada y, para arribar a dicha resolutiva, consideró - tras realizar un relato del trámite dado al proceso disciplinario adelantado contra el peticionarioque la acción tutelar no cumple con el requisito referido a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Consideró que en el caso que ocupa la atención de la Sala, las pretensiones del actor deben tramitarse por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, esto es, la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta en el caso concreto la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente estudiar el fondo del asunto.
V. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de instancia (fls. 315 a 320) reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar, agregó que en la sentencia recurrida no se realiza el más mínimo pronunciamiento sobre las irregularidades advertidas, en tanto la providencia carece de fundamento fáctico, jurídico y respaldo jurisprudencial.
Reiteró el hecho referido a la suspensión del fallo que dispuso la compulsa de copias para iniciar el proceso disciplinario en su contra, las irregularidades
advertidas en el trámite, en especial el no habérsele resuelto la solicitud de nulidad incoada. Afirmó que la declaración jurada que allegó al proceso demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, ocasionado con los fallos de la Procuraduría, lo cual hace procedente analizar de fondo el caso sometido a consideración del juez de tutela, máxime cuando se advierte una clara vulneración del derecho a la igualdad, derivado de la suspensión de los fallos de tutela que en otros procesos ha decretado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Estimó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede considerarse como el mecanismo judicial idóneo para impedir el cumplimiento de los fallos de la Procuraduría, finalidad para la cual fue instituida la acción de tutela.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela.
Así las cosas, una vez establecida la competencia de esta Colegiatura para conocer del presente asunto, la primera tarea que le asiste el juez de tutela es determinar sí se encuentran reunidos los requisitos para soportar la procedencia del recurso de amparo y luego –si es del casoentrar a conocer el fondo del asunto. 1.- Aspectos referidos a la procedencia
Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, en aras de superar el juicio de procedibilidad, es necesario resolver la cuestión atinente a si procede o no la acción de amparo contra actos administrativos emanados de la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales dicho organismo ejerce la potestad sancionatoria, no obstante existir otros mecanismos judiciales para atacarlos, a la luz de nuestro ordenamiento, concurriendo, incluso, la posibilidad de solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 238 de la Carta Política. Pues bien, el tema así planteado, no ha sido ajeno al escrutinio por parte de
la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, expresó2: “3.1. La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”3. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso4. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1093 de 2004, Exp. T-791349, MPH. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 4 de noviembre de 2004. 3 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (MPH. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (MPH. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). (Nota de la Corte Constitucional). 4 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). (Nota de la Corte Constitucional). 3.2. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte5 ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable6”. Y sobre la imposición de sanciones disciplinarias, en tanto tales decisiones se materializan en actos administrativos, frente a los cuales existe como medio de control de su legalidad la vía contencioso administrativa, en la misma sentencia que acabamos de citar, sostuvo la Corte Constitucional que las mismas no configuran un perjuicio irremediable, por tratarse “de una
afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional”, salvo que se presenten situaciones excepcionales, como las siguientes: “(i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). (Nota de la Corte Constitucional). 6 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). (Nota de la Corte Constitucional). manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado”. Sin embargo es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha
desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio; pero sólo en el supuesto que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Para determinar la existencia del perjuicio irremediable, se hace necesario establecer si se dan o no las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, las que no se presentan en el asunto sub examine, en tanto no puede olvidarse que aquél debe ser cierto y no eventual, por ello no se puede predicar sobre meras expectativas, de tal manera que al no darse este condicionamiento mal puede pretenderse que se dé un desplazamiento del juez natural, pues de ser ello así se desnaturaliza la tutela, la cual es de carácter garantista y en ningún momento tiene como fin reemplazar las instancias previamente creadas por la ley. 2.- Caso concreto Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Colegiatura, encontramos que el actor interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, sin haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa. Así, pues, contrastando la situación planteada por el actor, con las situaciones excepcionales señaladas por la Corte Constitucional como susceptibles de configurar un perjuicio irremediable, habrá de concluirse que, al haberse adelantado un proceso disciplinario donde contó con todas las garantías de contradicción y defensa, el cual concluyó imponiéndole como sanción la destitución del cargo de concejal del municipio de Sincé e inhabilidad especial por el término de diez (10) años, sin que se reúnan en
este caso los requisitos para hablar de perjuicio irremediable. Por tanto, en el asunto sub examine, y como ya se dijo en precedencia, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, sin que se advierta ninguna situación que amerite la intervención cautelar del juez constitucional, pues como bien lo destacó la Corporación a quo, no se puede predicar la gravedad, inminencia o cuantificación de un perjuicio irremediable, que amerite conceder la tutela de manera transitoria. En efecto, nótese que la declaración extrajuicio allegada al proceso expresa que la sanción impuesta “le ha ocasionado graves perjuicios porque no va a devengar más honorarios y no puede entrar a sesionar porque se encuentra inhabilitado por diez (10) años.”, prueba que no puede tenerse como suficiente para ameritar el estudio de fondo de la acción de amparo, en tanto tales son las consecuencias de la sanción legítimamente impuesta por quien detenta el poder disciplinario y cuya legalidad debe debatirse ante el Juez natural, que -se reitera-, es el contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe igualmente destacar que la impugnación se centra fundamentalmente en que la noticia disciplinaria consistió en un fallo proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra el señor CARLOS ADOLFO MESA SIERRA, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Colegiatura. Al respecto debe aclararse al impugnante que la suspensión de los efectos opera única y exclusivamente en relación con la sanción impuesta, más no con la orden consistente en compulsar copias de la actuación, decisión que
obedece única y exclusivamente al deber constitucional y legal que tienen los empleados públicos de poner en conocimiento de las autoridades correspondientes la presunta comisión de un hecho punible o una conducta relevante para el derecho disciplinario. En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información procedente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […].” Es por las razones anteriores, que deviene improcedente la presente acción de amparo, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de amparo invocada por ROGER ENRIQUE LARA ROSALES contra la Procuraduría General de la Nación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMÚNIQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial