CSDJ - F70001110200020120045501ADJUNTA20130404165127-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120045501ADJUNTA20130404165127-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 700011102000201200455 01
Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 022 de la misma fecha
Asunto: Impugnación
Decisión: Confirma fallo ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MARÍA MERCEDEZ LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el doctor ÁLVARO HERNÁN GIRALDO PÉREZ en su calidad de apoderado de la EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., contra la providencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instaurado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite de tutela interpuesto por dicha entidad en la que solicitaba se ampare su derecho al debido proceso, en el sentido de que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin efecto su decisión del 25 de julio de 2012, en el que dirimió
el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º civil del Circuito de Sincelejo -Sucrey el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para que la accionada emita en su lugar decisión por la cual se asigne el conocimiento del proceso radicado Nro. 2008-00262 00 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo al derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual, según el accionante esta siendo vulnerado por la Corporación accionada dentro del trámite del conflicto de competencias radicado 11001010200020135300, en el cual resolvió dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 4º Civil y 4º Administrativo, ambos del Circuito de Sincelejo, Sucre, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, siendo esto una vulneración flagrante al debido proceso, configurando una clara vía de hecho. 1 Fungió como Magistrada Ponente la Dra. Blanca Del Carmen Blanquicett López, integrando la Sala con el Dr. Rodolfo Castilla Escobar. Hechos Sustenta el tutelante la situación fáctica al amparo incoado, en que: Ante los Juzgados Civiles del Circuito del Municipio de Sincelejo, la señora HILDA PÁEZ MARTÍNEZ, interpuso acción ordinaria revindicatoria de un bien urbano supuestamente de propiedad de su señora madre (fallecida), contra la EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., entidad que absorbió ORBITEL S.A. E.S.P., quien a su vez,
según versión de la misma demandante, había adquirido mediante escritura pública 2.688 del año 2000. La acción fue asignada al Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo, ante lo cual la EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., promovió incidente de nulidad, al considerar que este asunto era de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, causal que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, es insanable, dada la naturaleza pública de la entidad demandada. Con base en dichos argumentos, el juez del conocimiento, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, rechazándola de plano y ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, siendo asignada al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, despacho que se abstuvo de asumir el conocimiento y provocó el conflicto negativo de competencia. Luego la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, dirimió el conflicto planteado, decidiendo asignar la competencia del asunto a jurisdicción ordinaria civil, determinación que considera el actor es violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. PRETENSIONES Aspira el accionante que se declare que la competencia para conocer el asunto debatido radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia se proceda a revocar la decisión impugnada, para el caso concreto, ordenando al Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo, el traslado
del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a quien por competencia le corresponde asumir el conocimiento del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto2 del 4 de diciembre de 2012, le correspondieron las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, MARITZA BLANQUICETT HERNÁNDEZ, quién por auto3 del 5 de diciembre de 2012, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación en calidad de accionada a la señora HILDA PÁEZ HERNÁNDEZ, en calidad de demandante a la EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y a los Juzgados 4º Civil y 4º Administrativo ambos del Circuito de Sincelejo. 2 En primer momento la competencia fue asignada el 8 de noviembre de 2012, al Tribunal Superior de Sincelejo, el cual con ponencia del Magistrado EDDER YIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, decidió declarar la nulidad de lo actuado y demitir el expediente a reparto de los Magistrados del Consejo Seccional de Sincelejo, teniendo en cuenta la calidad de la entidad accionada. 3 Folios 149 a 150 C.O Notificados en debida forma, los accionados tan solo acudieron a descorrer el traslado una vez proferida la decisión de primera instancia, quienes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron:
INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE TUTELAR
El 12 de diciembre de 2012, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su calidad de accionado y en representación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinariapresentó escrito en el que advirtió que la presente acción debe declararse improcedente en atención a las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de octubre de 1992, quien expresamente manifiesta que debe ser improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales por quebrantar los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada. No obstante y como dijo la Corte en dicha providencia en forma excepcional sería viable la tutela contra sentencias judiciales cuando se advierta claramente en su contenido el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso o cuando se incurra en una arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una vía de hecho suya. Advierte el Magistrado que en la providencia afectada no se evidencia ninguna situación que implique defecto sustantivo orgánico o procedimental, es decir, que esta basada en una norma claramente aplicable al caso concreto, pues como se evidencia al hacer el análisis del mismo, la decisión es el resultado del estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre la postura que ha sido adoptada por la Sala mayoritaria, en este tipo de asuntos, sin que se avizore alguna vía de hecho. Por su parte, el señor FABIO PÁEZ MALO en representación de la señora HILDA PÁEZ MARTÍNEZ (fallecida) presentó memorial4 del 12 de diciembre de 2012, en el que manifestó que se tenga por reproducida la contestación de la
acción de tutela que presentó ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el 22 de noviembre, en el que afirmó que se opone a todas las pretensiones de la presente acción y que se le de cumplimiento a la providencia del 25 de julio de 2012, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. PRUEBAS Con el escrito de tutela, allegó el accionante las siguientes pruebas documentales:5 Copia del poder6 firmado y aceptado por el abogado JUAN GUILLERMO USME FERNÁNDEZ. Copia del certificado de existencia y representación legal de la accionante EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Copia de la providencia7 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinariadel 25 de julio de 2012. Decisión8 del 14 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual 4 Folios 163 a 164 C.O 5 Folios 1al 17 C.O 6 Folio 18 C.O 7 Folios 58 a 67 C.O 8 Folios 174 a 192 C.O se resuelve declarar que en este caso la acción de tutela es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró improcedente la presente acción al estimar que de acuerdo al análisis de procedibilidad contra providencias judiciales, la misma no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para su consideración. Estima en su providencia dicha Colegiatura, que el hecho de que el actor no este de acuerdo con la decisión, no significa que exista vulneración al derecho fundamental al debido proceso o que se configuren vías de hecho. Entonces, vistas las cosas, y considerando que no le asiste vocación de prosperidad a los cargos endilgados contra la sentencia apelada, y que tampoco se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción, desde ya se declararán improcedentes las pretensiones del petitum. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El accionante impugnó el fallo de primer grado9 por cuanto considera que sí concurre una violación al principio del debido proceso, y esto se evidencia cuando como lo sostiene el a quo, se incumple norma legal en la que se determina la competencia de la autoridad judicial, hecho este de especial importancia que se advierte contrariado con la posición personal del Magistrado Ponente, quien en clara vulneración de la Ley 1107 de 2006 y el espíritu de la misma ha sostenido que “no se puede tener en cuenta el criterio 9 Folios 197 a 204 C.O orgánico de manera absoluta, para efectos de la determinación de la competencia…”, posición con la cual se incurre en una clara vía de hecho por desconocimiento de la ley. Señaló además que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, así como la inmediatez de la acción, lo que hace que se cumplan los requisitos generales de procedibilidd de la acción de tutela contra decisiones judiciales. CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86, 116 Inciso 1° de la Constitución Política;
artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000 y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, la decisión adoptada por el A Quo y lo argumentado por el impugnante, corresponde a esta Colegiatura determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre incurrió en defecto fáctico lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, al declarar improcedente la acción de tutela contra la sentencia del 25 de julio de 2012, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, al dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 4º Civil y 4º Administrativo, ambos del Circuito de Sincelejo, en el cual resolvió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, debiendo hacerlo a la Administrativa, con base en la naturaleza jurídica de la accionada, dentro del trámite del conflicto de competencias adelantado en dicha entidad. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TÉRMINOS GENERALES La Carta Política de 1991 introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86 a través de la cual, toda persona puede
reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particular en casos expresamente determinados. Sobre el principio de inmediatez, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable contado desde los hechos que violaron los derechos fundamentales del accionante, con el fin de no crear situaciones de inseguridad, que violen derechos de terceros involucrados. Así mismo la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir debe someterse al debate jurídico, ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba alguna ante lo cual han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia constitucional. Una vez cumplidos los requerimientos generales que hacen factible el estudio sustancial de la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados en el presente caso, el debido proceso, se debe discurrir si conforme a los requerimientos específicos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, se incurrió en vía de hecho, que haga viable el restablecimiento del derecho deprecado a través de la acción de tutela. La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10
Sentencia T-522/01.
f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.11
- Violación directa de la Constitución.” CASO CONCRETO Al respecto tenemos que, el accionante solicitó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, ante lo que estima, una actuación arbitraria y caprichosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, plasmada específicamente en el pronunciamiento12 emitido por dicha entidad el 25 de julio de 2012, en el cual, dentro del trámite del conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 4º Civil y 4º Administrativo, ambos del Circuito de la ciudad de Sincelejo, asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, debiendo resolverla a la Jurisdicción Administrativa,
11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 12 Folios 174 a 192 C.O hecho que convalida una flagrante vulneración al debido proceso, tras configurarse una clara vía de hecho. Si consideramos la última data referida (25 de julio de 2012) y la confrontamos con la fecha en que el accionante interpuso la acción de tutela (noviembre 2 del mismo año), no podemos menos de asegurar que la acción se interpuso en un plazo prudente y razonable, por lo que se cumple con el requerimiento de la inmediatez. Igualmente debe predicarse que se reúne el requisito de subsidiaridad, ya que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial, al haber agotado previamente los medios dispuestos por el legislador para tal caso.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que resulta ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre conflictos jurídicos de esta clase, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales previamente establecidos por la ley; ya que de lo contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial, pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas, lo cual impide proferir ordenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones, no siendo posible que a través de este mecanismo preferente y sumario, se pretenda desconocer, los procedimientos establecidos por la ley para efectuar este tipo de reclamaciones. Nuestro alto Tribunal Constitucional en sentencias C-543 y T001 de 3 de abril de 1992 respectivamente con ponencia del Honorable Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo hizo las siguientes precisiones: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea él ultimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. “En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para
modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y especifico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección Inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”.(ver igualmente sentencias T-001 del 3 de abril de 1992 y T 274-97 M.P. Dr Carlos Gaviria Díaz). En sentencia T-960 de 2001 con ponencia del H. Magistrado Álvaro Tafur Galvis, nuestro Tribunal Constitucional se pronuncio en el siguiente sentido: “Así las cosas la Corte ha de insistir que el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela esta reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”.
( Subraya el Despacho) Así mismo, es del caso acotar que estamos ante un asunto de relevancia constitucional, toda vez que se debate el desconocimiento ostensible del ordenamiento jurídico al asignar presuntamente una competencia reglada a quien carece de facultad y legitimidad para el conocimiento del asunto judicial. De suyo es entonces analizar, que en el evento de acreditarse tal falencia virtual con contenido sustancial, podría adverarse una irregularidad procesal. El inconforme aquí accionante identifica además los hechos que generan la vulneración y los derechos presuntamente conculcados. Así mismo, debe predicarse que no se trata de atacar una sentencia de tutela mediante una acción del mismo talante. Por lo tanto, estima la Sala reunidos los presupuestos de procedibilidad y por lo tanto, forzoso se hace entrar en el estudio de mérito del asunto debatido. En tal virtud, considerados los hechos alegados y las probanzas acreditadas, observa esta Superioridad que no se configuran ninguno de los defectos que harían viable la concesión del amparo deprecado. Es necesario advertir que, para que se estructure una vía de hecho, no solo es requisito que se desconozca grosera y protuberantemente el orden jurídico por parte de las autoridades en sus decisiones, sino que también se deseche el precedente judicial o en el desarrollo de su labor hermenéutica le reste seguridad a los derechos fundamentales del afectado. No en vano, la sentencia T-774 de 2004, refirió acerca de la evolución jurisprudencial sobre el concepto “vías de hecho”, ahora denominados causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, en tanto que dijo “la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los
que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no (…) solo se trata de los casos en que el juez impone su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos en los que se aparta también del precedente jurisprudencial”. Deviene de lo anterior, que alega el accionante como hechos generadores de violación a sus derechos fundamentales, el que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 4º Civil y 4º Administrativo, ambos del Circuito de Sincelejo, haya asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, debiendo hacerlo a la Administrativa, con base en la naturaleza jurídica de la accionada, hecho que convalida una flagrante vulneración al debido proceso, tras configurarse una clara vía de hecho. Del análisis del material probatorio se tiene además que el accionante advierte yerro en el procedimiento en cual la Sala Jurisdiccional Discriminaría del Consejo Superior de la Judicatura, decide dirimir el conocimiento, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, tras considerar que no se puede tener en cuenta el criterio orgánico de manera absoluta para efectos de la determinación de la competencia, más aún cuando la acción es de carácter reivindicatoria, acción que no puede ser del conocimiento de la jurisdicción administrativa. Ahora bien, frente a la posible incursión en vías de hecho, motivo de inconformidad por parte del accionante, esta Corporación advierte que en la providencia impugnada no se avizoran acciones que las conformen, en tanto que, contrario sensu, se estableció que la decisión adoptada por la
accionada, es el resultado de un análisis serio y coherente de las actuaciones procesales allegadas al plenario, y que las mismas, guardan relación con la postura que ha sido adoptada por la Sala mayoritaria, en este tipo de asuntos; sin que pueda predicarse que por el solo hecho de no compartir la decisión tomada, se estén configurando irregularidades ordenadoras de vías de hecho. Se colige entonces que la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el 25 de julio de 2012, en virtud de la cual resolvió dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 4º Civil y 4º Administrativo, ambos del Circuito de la misma ciudad, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, estuvo ajustada a los lineamientos de ley establecidos para este tipo de procesos. Observa la Sala además, que la decisión de la accionada, no advierte error, ya que las actuaciones se tomaron en virtud del mandato previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Carta Magna, de donde se indica que la intervención del accionante hizo uso de los mecanismos de defensa respectivos, sin que se avizore que se le haya cercenado su derecho incoado; distinto resulta que la interpretación que hace la EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P sea contraria a lo dispuesto por la Sala, y que lo resuelto afecte sus intereses y bajo ese entendido se diga que la entidad accionada no actuó conforme a derecho. También se evidencia que la decisión contó con el respaldo jurídico de lo
establecido para el caso en el Código Civil Colombiano, artículo 94613 y lo predicho en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena: Numeral 7. En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio 13 que reza: “Artículo 946. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta. Numeral 18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla”. Y adicionalmente a lo anotado, se advierte que en la decisión se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 5o. de la ley 794 de 2003, el cual quedó así: “Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de”: los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los demás procesos cuya competencia sea asignada por
la ley. Precisando así que, de la lectura detallada y exhaustiva de las diferentes documentos obrantes en el expediente, considera el Despacho que la demanda de tutela instaurada contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no está llamada a prosperar, pues él accionante no esta de acuerdo con la decisión que tomó la accionada de definir el conflicto de competencias prenombrado a favor de la justicia ordinaria, aduciendo que el mismo debía ser del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para realizar cualquier acción que favoreciera sus intereses. Con relación al derecho del debido proceso, derecho que ha sido reconocido constitucionalmente como fundamental, esta Sala, acogiendo pronunciamientos que de manera reiterativa ha emitido la Honorable Corte Constitucional, ha aceptado su procedencia sólo en los casos en que se hace evidente el desconocimiento de los componentes de este mismo principio, como cuando en una providencia o acto administrativo aparentemente ajustado a la legalidad, se esconde una arbitrariedad o capricho de la autoridad encargada de emitirla, ya que las decisiones judiciales o administrativas que se profieran por fuera del entendimiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos legales, no pueden ser compatibles con el debido proceso y deben por tanto ser anuladas, siendo en estos casos la tutela el mecanismo ideal para enmendar tales yerros. No obstante lo anterior, es la propia Corte Constitucional quien ha aclarado que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa, conduce al quebrantamiento del debido proceso ya que dentro de los procedimientos judiciales hay mecanismos
internos que permiten corregir las falencias inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resultaría viable si no existen otros medios de defensa adecuados, como se puntualizó con antelación. El alto tribunal ha reiterado que este solo se vulnera cuando se incurre en vías de hecho, esto es, cuando se ha actuado arbitrariamente desconociendo los derechos de quienes intervienen en una actuación procesal, pues el principio del debido proceso esta vinculado estrechamente con el principio de legalidad al que deben ceñirse en sus actuaciones tanto las autoridades judiciales como las administrativas, con estricta observancia de los procedimientos señalados por la ley para cada caso concreto y así de esta forma garantizar este derecho constitucional que le asiste a los ciudadanos de obtener una pronta y cumplida justicia, como bien lo ha señalado nuestro alto Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, en especial en sentencia T-467 de 1995 con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Vladimiro Naranjo Villegas. Tales asertos de jaez jurisprudencial no concurren a respaldar la petición del actor, ya que no se avizora en forma palmaria, ostensible, manifiesta que las decisiones que cuestiona por vía de tutela enmascaren el capricho o la arbitrariedad de la autoridad administrativa con función jurisdiccional, accionada. En este orden de ideas, se modificará la sentencia por la cual se declaró la improcedencia del amparo deprecado por el demandante, para en su lugar negar la protección constitucional solicitada, por cuanto las decisiones adoptadas por la
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