🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020120046001ADJUNTA20151119090555-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020120046001ADJUNTA20151119090555-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 700011102000 2012 00460 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado del doctor PANTALEÓN DE JESÚS NARVÁEZ ARRIETA, contra la providencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se le sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Emiro Eslava Mojica, en Sala No. 561 con la Magistrada Maritza Blanquicett López. El 3 de diciembre de 2012, el Apoderado General de Central de Inversiones CISA S.A., Abel Ramiro Meza Godoy, elevó queja disciplinaria contra el abogado PANTALEÓN DE JESÚS NARVÁEZ ARRIETA, con el fin que se investigara la posible conducta infractora de los deberes profesionales en la cual pudo incurrir al no haber interpuesto recurso de apelación contra el fallo del 12 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, dentro del proceso No. 2007-00556.

SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor PANTALEÓN DE JESÚS NARVÁEZ ARRIETA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.498.007 y portador de la Tarjeta Profesional No. 35.339 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de enero de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor PANTALEÓN DE JESÚS NARVÁEZ ARRIETA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 74 del c.o. 3 Folio 77 del c.o.

El 26 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado4, quien rindió versión libre. Reconoció que Central de Inversiones CISA S.A. le había conferido poder para actuar dentro del proceso No. 2007-00556 e indicó, que si bien no había presentado el recurso de apelación fue por la falta de orientación que le brindó la sociedad para cumplir con ese propósito. Señaló, que la relación contractual con la empresa estaba bastante deteriorada y, por tanto, decidió renunciar el 20 de marzo de 2012, al mandato otorgado. El 7 de noviembre siguiente, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico5, rindió testimonio el señor

Daniel Andrés Geraldino García, quien manifestó conocer al disciplinado, por cuanto integraba el grupo de abogados externos de Central de Inversiones S.A., compañía a la que perteneció hasta octubre de 2005. Del doctor NARVÁEZ ARRIETA, indicó que era un “abogado externo diligente, cumplidor de sus obligaciones derivadas de los poderes otorgados, en las ocasiones en que personalmente lo visité en su oficina en Sincelejo, ofreció de la mejor manera los informes de los procesos a su cargo y sin duda era de los abogados más destacados en esta zona del país”6. El 1 de abril de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinado7. 4 La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada, sin éxito, para los días 4 de marzo (folio 86) y 29 de mayo de 2013 (folio 92), debido a las solicitudes de aplazamiento presentadas por el disciplinado. 5 Magistrado José Duván Salazar Arias – Por comisión que se ordenó en audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 26 de agosto de 2013. 6 Fls 8-10 del c.a. 7 Abogado Remberto Ozuna Fúnez. En ella, se recepcionó el testimonio de Rosiris Vilorio Jaraba, quien manifestó ser la secretaria del doctor NARVÁEZ ARRIETA. Refirió, respecto del recurso de apelación, que el investigado lo presentó; sin embargo, lo hizo de manera extemporánea, por cuanto había fenecido el término para hacerlo. De otro lado, recalcó la mala comunicación existente

entre el disciplinado y Central de Inversiones CISA S.A. y, en consecuencia, renunció a los poderes otorgados en el 2012. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de Saúl Vega, quien indicó conocer al inculpado desde hacía 25 años debido al ejercicio de la profesión de abogado y, además, por cuanto igualmente fue apoderado de Central de Inversiones CISA S.A., sociedad con la que tuvo complicaciones para desarrollar los poderes otorgados, aseverando que, probablemente, el doctor NARVÁEZ ARRIETA también los pudo haber tenido. No obstante, recalcó desconocer que el disciplinado fuera apoderado judicial de Central de Inversiones CISA S.A. dentro del proceso No. 200700556, donde fungía como demandante Carmelo García. PLIEGO DE CARGOS El 29 de septiembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensa. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor PANTALEÓN DE JESÚS NARVÁEZ ARRIETA, por la presunta infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que presentó, de manera extemporánea, recurso de apelación contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, dentro del proceso No. 2007-00556, razón por la cual el despacho judicial lo rechazó y dejó en firme la decisión de condenar a Central de Inversiones CISA S.A. a cancelar la suma aproximada de $120.000.000.oo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 7 de mayo de 2015, se inició la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado y su apoderado, quienes presentaron alegatos de conclusión, coincidiendo al recalcar la no configuración de falta disciplinaria, por cuanto si bien no se recurrió, dentro del término, el fallo desfavorable proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, fue debido a la falta de atención y soporte de Central de Inversiones S.A. para tal fin, teniendo en cuenta que no contaba con conocimientos contables y requería de la ayuda del profesional de esa rama para realizar el escrito de apelación, por lo tanto, solicitaron se profiriera sentencia absolutoria. No obstante lo anterior, el disciplinado señaló que se presentó una confusión en los términos y, por tanto, se presentó de manera extemporánea el recurso

de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre impuso como sanción CENSURA al doctor PANTALEÓN DE JESÚS NARVÁEZ ARRIETA por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho8. Sustentó el Seccional, que el abogado incurrió en falta disciplinaria, pues presentó, de manera extemporánea, recurso de apelación contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, dentro del proceso No. 2007-00556, razón por la cual el despacho judicial lo rechazó y dejó en firme la decisión de condenar a Central de Inversiones CISA S.A. a cancelar la suma aproximada de $120.000.000.oo. Respecto de los alegatos de conclusión, indicó el a quo: “(…) 8 Folio 203-220 del c.o. Destáquese en un primer plano que el abogado acude al proceso y presenta recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, tal acontecer fáctico enerva el recurso defensivo de a carencia de argumentos técnicos para impugnar expuestos en la audiencia de juzgamiento. Si en realidad se hubiese decidido no apelar por la falta de asesoría especializada ello lo ha debido

manifestar de manera expresa el profesional del derecho ante su poderdante. Pero el acontecer procesal lo que determina es que el recurso se presentó de manera extemporánea y por ello fue rechazado de plano, y el propio abogado reconoce que ello se debió a un error en el control de los términos para presentar el recurso de alzada. Es decir lo que deja ver la prueba es una vulneración al deber objetivo de cuidado que le asistía al abogado para garantizarle a su cliente no un resultado positivo del Juez de segunda instancia sino la garantía de acceder al Juez superior, porque aquí es preciso resaltar que la Sala sabe y reconoce que la profesión del derecho no es de resultados sino de medios (…)”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN El 14 de septiembre de 2015, el apoderado del doctor PANTALEÓN DE JESÚS NARVÁEZ ARRIETA presentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de agosto de esta anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Como punto de disenso, señaló que “si bien mi apadrinado pudo presentar extemporáneamente dicho recurso, ello se debió precisamente a lo que en su versión libre dijo, o sea a un error en los términos y no a cosa diferente, circunstancia ésta que si bien la tiene en cuenta el fallador, en el acto aquí

recurrido, lo hace solo para justificar la sanción, más no como contexto exculpativo, que bien puede tener cabida en este tipo de procesos disciplinarios, máxime en tratándose de la poca o nada comunicación que existía entre el apoderado y su mandante”. De otro lado, manifestó que no se encontraba probada la culpabilidad, tras no constatarse, de manera expresa y clara, la infracción al deber objetivo de cuidado. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política y según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”9. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado10. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones11. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 10 Ibídem. 11 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad12. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y

Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria13. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo14. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 13 Ibídem. 14 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al expediente, tales como, la copia del proceso No. 2007-00556, los testimonios de Saúl Vega, Rosiris Vilorio Jaraba y Daniel Andrés Geraldino García, y la versión libre del disciplinado, se observa que el 16 de junio de 2008, la señora Paula Andrea Parra Peña, en calidad de Apoderada General de Central de Inversiones S.A. le confirió poder al doctor PANTALEÓN DE JESÚS NARVÁEZ ARRIETA, con el siguiente objeto:

“… para que conteste la demanda y proponga las excepciones de mérito y previas a que haya lugar dentro del proceso ORDINARIO de la referencia. Nuestro apoderado queda expresamente facultado para recibir notificación personal, contestar la demanda, proponer excepciones, transigir, desistir, sustituir con previo visto bueno del demandante, proponer nulidades, interponer los recursos de ley y las demás inherentes al cargo de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 70 del C. de P.C.”15 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). En virtud del mandato transcrito, el doctor NARVÁEZ ARRIETA actuó, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, dentro del proceso ordinario de reliquidación de la obligación No. 2007-00556, promovido por Carmelo de Jesús contra Central de Inversiones CISA S.A., y desarrollado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo (Sucre), despacho judicial que una vez surtidas las etapas previstas en la ley para esa clase de litigios, profirió fallo del 12 de septiembre de 2012, en el cual resolvió: 15 Folio 18 del c.o. “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada: COBRO DE LO NO DEBIDO, HECHO DE

UN TERCERO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

SEGUNDO. DECLARAR que el señor CARMELO DE JESÚS GARCÍA ESPINOZA tiene derecho a la Reliquidación de la Obligación, por las razones mencionadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En consecuencia CONDENESE a la demandada CENTRA

DE INVERSIONES S.A. a devolver al señor CARMELO DE JESÚS

GARCÍA ESPINOZA el valor de CIENTO VENTIDÇOS MILLONES

OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS CON SETENTA CENTAVOS

($122.895.454.70). (…)”16. La citada providencia fue notificada mediante edicto que permaneció fijado desde el 26 de septiembre de 2012, a las 8:00 am, hasta el 28 de ese mismo mes y año a las 6:00 pm17; transcurrido dicho tiempo sin que se interpusieran recursos, el Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo elevó la siguiente constancia: “… En Sincelejo, a los cuatro días del mes de octubre de 2012, dejó constancia que ninguna de las partes de este proceso presentó 16 Folio 62 del c.o. 17 Folio 64 del c.o. Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2012”18 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Sin embargo, el 5 de octubre de 2012, el doctor PANTALEÓN DE JESÚS NARVÁEZ ARRIETA allegó memorial al despacho judicial, en el cual consignó: “Obrando como apoderado de la parte demandada, con el debido respeto, acudo ante usted para manifestarle que interpongo el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012 fijada en edicto del 26 el mismo mes y año. En la oportunidad legal presentaré la sustentación del recurso”19 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto).

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, mediante auto del 28 de noviembre de 2012, se pronunció rechazándolo por extemporáneo, bajo las siguientes consideraciones: “(…) La providencia de fecha 12 de septiembre de 2012, debía ser notificada personalmente en el término de tres (3) días hábiles a su expedición, es decir; que para tal efecto las partes contaban con 13, 14 y 17 de septiembre de esta anualidad, de la cual se notificó personalmente al apoderado de la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2012; posteriormente, la sentencia fue notificada por edicto fijado el día 26 de septiembre de 2012 y desfijado el día 28 de 18 Folio 65 del c.o. 19 Folio 343 CD. septiembre de 2012, ello, acorde con lo establecido en el artículo 323 del C. de P.C.; por lo anterior después de desfijar el edicto que notificaba la sentencia, la parte demandada cuenta con tres (3) días hábiles para que pueda interponer recursos, es decir, los días 1, 2 y 3 de octubre de 2012, termino en el que no se hizo uso del derecho de contradicción. Lo anterior, nos indica claramente que el recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2012 , que obra a folio 344 del cuaderno principal, es extemporáneo, por lo que se procederá a rechazarlo de plano. (…)”20 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Una vez realizado el recuento de lo acontecido al interior del proceso No.

2007-00556 desarrollado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo (Sucre), se concluye sin lugar a dubitación alguna, que el doctor PANTALEÓN DE JESÚS NARVÁEZ ARRIETA, teniendo el deber de presentar, dentro del término, recurso de apelación contra la providencia del 12 de septiembre de 2012, se abstuvo de hacerlo y solamente dirigió su actuar a cumplir con el asunto, el 5 de octubre siguiente, cuando ya había fenecido el tiempo para efectuarlo y, por tanto, el despacho judicial lo rechazó de plano, argumentando la extemporaneidad del mismo. A título de justificación, el propio disciplinado, al rendir versión libre, indicó que la no presentación oportuna del recurso de apelación, se debió a una confusión en los términos, lo cual es reiterado por el apoderado en el recurso de apelación, adicionando que dicha circunstancia tuvo que valorarse como 20 Folio 344 CD. criterio exculpativo y no para justificar la sanción impuesta, más cuando la comunicación entre el investigado y la sociedad mandante era “poca o nada”. Al respecto, se señala que, tal como lo consideró el a quo, en ninguna circunstancia se puede admitir que bajo la teoría de un error o confusión en los términos de presentación del recurso de apelación, el profesional del derecho se exonere de responsabilidad disciplinaria, pues con la enunciada justificación, lo único que se corrobora es la carencia de diligencia y acuciosidad en el actuar del apoderado para cumplir fielmente con los deberes adquiridos al suscribir el mandato respectivo, con lo que se estaría

constatando la falta al deber objetivo de cuidado, contrario a lo manifestado por la defensa, como quiera que fue la culpa generada por la desidia del letrado, lo que conllevó a la privación de la segunda instancia a la compañía Central de Inversiones CISA S.A., tras la no interposición oportuna del recurso de alzada por parte del doctor NARVÁEZ ARRIETA. De otro lado, se observa que si el letrado inculpado no tenía una regular o buena comunicación con su mandante, en este evento, Central de Inversiones CISA S.A., debió renunciar al mandato otorgado, dejando en buenos términos la relación contractual existente y en todo caso, informar lo acontecido dentro del litigio para que así, la empresa poderdante pudiera apersonarse del asunto, evitando el vencimiento de los términos para interponer recurso de alzada contra una providencia que perjudicaba enormemente sus intereses, pues los condenaba a cancelar $122.895.454.70. No obstante lo expuesto, la exculpación enunciada, consistente en “una confusión en los términos”, fue tenida en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer, por tal motivo, se determinó en censura, siendo esta la más benigna contemplada en la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, se le indica al recurrente que dicha circunstancia fue valorada debidamente, no para exonerar al letrado de responsabilidad disciplinaria de conformidad con lo expuesto en precedente, pero sí para morigerar el reproche impuesto, el cual se reitera, es el más leve a atribuir. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación

para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no presentó, dentro del término establecido en la ley, recurso de alzada contra la providencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo (Sucre), sin que se evidencie ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito. Comportamiento efectuado a título de culpa, como acertadamente lo indicó el Seccional, pues teniendo el deber de hacer uso de su capacidad jurídica y plena diligencia para adelantar la gestión encomendada, no presentó el recurso de alzada dentro del término establecido en la ley para ello, razón por la cual fue rechazado por extemporáneo, lo cual denota una clara negligencia del letrado para desarrollar el encargo. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con

otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias21. Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando el abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hizo acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes22. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de CENSURA impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional,

21 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, aunado a que el letrado no cuenta con antecedentes disciplinarios. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual se sancionó con CENSURA al doctor PANTALEÓN DE JESÚS NARVÁEZ ARRIETA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan firmas……

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...