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CSDJ - F70001110200020120048101ADJUNTA20170831161756-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120048101ADJUNTA20170831161756-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIO EN APELACION / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. La Juez investigada fue sancionada por haber estudiado de fondo una acción de tutela que no era procedente por razones de subsidiariedad e inmediatez, y donde tampoco se configuraba perjuicio irremediable y además haber ordenado el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima de servicios desde el año 2003 a todo el personal docente que se encontraba vinculado a la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, pago que ascendía a más de cien mil millones de pesos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000 201200481 01 (14201-32) Aprobado según Acta de Sala No. 72 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se sancionó a la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE - Sucre, con suspensión en el ejercicio del cargo por CINCO (5) MESES, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el

numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por incumplimiento del artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del oficio enviado por la doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, solicitando investigar a la Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, por cuanto mediante una acción de tutela ordenó al Departamento de Sucre y al Ministerio de Educación Nacional, reconocer, reliquidar y pagar la prima de antigüedad y la prima de servicios desde el año 2003, a todo el personal docente que se encuentra vinculado a la 1 Magistrado Ponente: Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA en Sala dual con la Dra. MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ Secretaría de Educación del Departamento, condena que asciende a la suma de cien mil millones de pesos, decisiones que según considera “generan un detrimento al patrimonio público y vulneran el ordenamiento jurídico” (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del oficio mediante el cual el Procurador No. 44 Judicial II Administrativo de Sincelejo, pone en su conocimiento los hechos ocurridos y copia de la decisión proferida el 11 de septiembre de 2012, en la acción de tutela de la ASOCIACIÓN

DE EDUCADORES DE SUCRE – FILIAL FECODE – CUT contra

el DEPARTAMENTO DE SUCRE, radicada bajo el número 201200094 00, por la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE – Sucre (fls. 2 a 36 c.o. 1ª instancia). 2.- Con fundamento en la mencionada compulsa, el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 18 de diciembre de 2012, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE – Sucre y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial inculpada. (fls. 41 a 42 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, remitió escrito el 20 de febrero de 2013, informando que todos los correos enviados a través de la Empresa de Correos 472 estaban retenidos por el Agente de Magangué, siendo esta la razón por la que no había contestado los diferentes requerimientos de la Secretaría de la Sala Seccional, asuntos entre los cuales se encontraba este proceso (fls. 47 a 49 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario General del Tribunal Superior de Sincelejo certificó que la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.617.958 de Bogotá, funge como JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE – Sucre, desde el 1 de marzo de 2008 (fls.

50 y 51 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante Auto del 6 de diciembre de 2013, el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE - Sucre y decretó algunas pruebas (fls. 56 a 57 c.o. 1ª instancia). 6.- La Asistente Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre, remitió acta de nombramiento, acta de posesión, constancia de salario, copia de la hoja de vida de la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, como JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE - Sucre e informó la dirección que registra en su hoja de vida (fls. 68 a 74 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 30 de octubre de 2014 el Magistrado Ponente ordenó acumular a este radicado el proceso radicado bajo el número 201300074, por tratarse de los mismos hechos y además se declaró cerrada la etapa de investigación (fls. 76 y 77 c.o. 1ª instancia y c.o. 700011102000 201300074 01). 8.- Mediante auto del 11 de febrero de 2015 el Magistrado Ponente ordenó acumular a este radicado el proceso radicado bajo el número 201300118, por tratarse de los mismos hechos (fls. 81 y 84 c.o. 1ª instancia y c.o. 700011102000 201300118 01).

9.- Mediante proveído del 3 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador, decretó la nulidad del auto del 30 de octubre de 2014, y ordenó acumular todos los procesos disciplinarios adelantados contra la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, por estos mismos hechos, razón por la cual una vez este auto quedó ejecutoriado se solicitaron a la Secretaria de la Sala Seccional todos los expedientes y mediante auto del 12 de abril de 2016, se ordenó la acumulación a este proceso de los radicados bajo los números 201300034, 201300053, 201300074 y 201300118, por tratarse de los mismos hechos, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 87 a 92 y 95 a 97 c.o. 1ª instancia y c. anexos 1, 2, 3 y 4). 10.- La doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, remitió copia de la acción de tutela de la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DE SUCRE – FILIAL FECODE – CUT contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, radicada bajo el número 201200094 00 (fls. 93 y 94 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 5). 11.- Con fecha 4 de mayo de 2016 se recaudó el testimonio del señor JOHN EDGAR PÉREZ GARZÓN, Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, quien afirmó no recordar nada relacionado con la impugnación del fallo de primera instancia en la acción de tutela de la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DE SUCRE – FILIAL FECODE – CUT contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, radicada bajo el número

201200094 00, ni sobre su remisión a la Corte Constitucional, pues esas labores las realizaba el escribiente, y él solamente firmaba los oficios (fls. 104 y 104 vto. c.o. 1ª instancia). 12.- Como quiera que la disciplinable no se hizo presente para rendir versión libre a pesar de haber sido citada en varias oportunidades, mediante auto proferido el día 25 de mayo de 2016 el Magistrado Sustanciador declaró cerrada la etapa de investigación. (fls. 105 a 113 c.o. 1ª instancia). 13.- En proveído del 18 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió pliego de cargos contra la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE - Sucre, por la vulneración del numeral 1 del artículo 153 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el desconocimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave dolosa. Lo anterior, por cuanto la funcionaria en el fallo proferido en la acción de tutela de la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DE SUCRE – FILIAL FECODE – CUT contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, radicada bajo el número 201200094 00, tuteló a favor de los accionantes pretensiones que debieron ser solicitadas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o la Laboral Ordinaria, toda vez que se trataba de reclamaciones en

contra del Departamento de Sucre de naturaleza prestacional laboral, desconociendo los requisitos de procedibilidad establecidos en el mandato superior, según los cuales la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que tampoco se configurara tal situación pues no se encontraron circunstancias de las que se pudiera ni siquiera inferir lo anterior. Aunado a lo anterior, se consideró que la acción de tutela de marras, tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez, pues los actores reclamaban primas causadas desde el año 2003, y la acción fue interpuesta casi ocho años después. Falta que fue calificada como grave dolosa, dada la experiencia como servidora pública de la doctora VIDAL ANAYA y la alteración producida en el servicio de la justicia, y el hecho de que la disciplinable desconoció de manera deliberada los requisitos de Procedibilidad, subsidiariedad e inmediatez, así como la jurisprudencia sobre el tema en la acción constitucional puesta bajo su conocimiento. En cuanto a la afirmación sobre la vulneración al debido proceso y derecho de defensa de los accionados, porque la acción de tutela de marras en confusos hechos fue remitida directamente a la Corte Constitucional sin que se surtiera el trámite de la apelación, consideró la Sala de instancia que esos hechos no se le podían endilgar a la funcionaria investigada como falta disciplinaria, pues no se pudo acreditar que ella hubiere sido enterada de la presentación de la impugnación, y fue el Secretario del Juzgado quien remitió el asunto a

la Corte Constitucional para su eventual revisión apelación, situación que si bien no fue corregida por ella, pues no se solicitó la devolución del expediente para surtir la alzada, no se le imputó como falta disciplinaria. (fls. 115 a 134 vto. c.o. 1ª instancia). 14.- Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de2016, la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, presentó descargos indicando que en el caso particular de la tutela puesta bajo su conocimiento, el proceso ordinario laboral no era apto para garantizar los derechos fundamentales de los demandantes, pues tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional eran claras en establecer que el “derecho a gozar de las prestaciones periódicas debe ser reconocido sin importar cuál es el origen de la prestación – extralegal o legal-“, siendo esa la razón por la que como juez consideró que no tenía sentido instar a los accionantes de ese caso a acudir al Jurisdicción Ordinaria para conseguir que las accionadas cumplieran esa obligación, afirmando que el sólo hecho de no compartir su postura no puede resultar reprochable disciplinariamente. Agregó que no pudo apartarse del precedente porque los fallos que se afirma desconoció no entraron al fondo del asunto al haber sido decisiones en las cuales se declaró improcedente la solicitud de amparo, por lo cual no constituyen precedente judicial, aunado a que según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional el estudio de procedencia depende única y exclusivamente del Juez de conocimiento. Y respecto de la inmediatez aseveró que según la jurisprudencia de las

altas cortes las primas (de antigüedad y servicios) y la pensión, son prestaciones periódicas que no prescriben y por ello pueden ser solicitadas en cualquier tiempo, lo que constituye una excepción al principio de inmediatez, agregando que en términos de caducidad el Consejo de Estado ha considerado que tampoco son objeto de la excepción de caducidad, por la misma razón, es decir su periodicidad. Finalmente indicó que la afirmación de la Sala Seccional de que no podía predicarse vulneración al derecho a la igualdad porque el caso contra el Municipio de Sincelejo era precisamente contra una entidad diferente, no es correcta, pues la igualdad inicialmente planteada se refería a los demás trabajadores no docentes de la planta de personal del departamento de Sucre, pero ello no implicaba en modo alguno que no pudiera predicarse del resto de los docentes a quienes se les concediera esa prestación en cualquier parte del país “por cuanto al estar en las mismas condiciones de negación de sus derechos y estar amparados bajo las mismas hipótesis normativas, tendrían derecho al mismo trato, cualquiera que fuera” (fls. 138 a 143 c.o. 1ª instancia). 15.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, el Magistrado de Instancia concedió el término de Ley para que los intervinientes procedieran a presentar los alegatos de conclusión (folio 145 c.o. 1ª instancia). 16.- El Procurador Judicial II 168 Penal solicita luego de hacer un análisis de la procedencia de la acción de tutela frente a acreencias laborales confrontado con los pronunciamientos de Corte Constitucional concluyó que la doctora Vidal Anaya omitió el

cumplimiento de los principios que rigen la acción de tutela y desobedeció los antecedentes jurisprudenciales que rigen la materia al momento de la admisión de la demanda de tutela, pese a su experiencia de 27 años como Juez de la República, por lo que considera que se encuentra incursa en una falta a sus deberes, conforme a la Ley 270 de 1996, a título de dolo, por lo cual solicitó expedir en su contra fallo sancionatorio (fls. 150 a 154 c.o. 1ª instancia). 17.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 155 c.o. 1ª instancia). 18.- La doctora Vidal Anaya allegó de manera extemporánea su escrito de alegaciones finales, reiterando las manifestaciones efectuadas en su escrito de descargos, agregando que la decisión cuestionada independientemente de ordenar el pago de un derecho laboral, estaba acorde con el fuero constitucional legal y convencional “debido a que tienen naturaleza jurídica en la constitución política y son carácter vinculante sobre ellos, y nos pone de relieve la favorabilidad hacía estos”, así las consideraciones del despacho están sujetas a todos los pronunciamientos que entre otras, le dan forma al reconocimiento administrativo que para vigencias anteriores ya la administración había reconocido en favor de un grupo de docentes referente a la prima de antigüedad para la fecha del 29 de julio del año 2010, donde se expresaba que efectivamente la entidad territorial podía acorde con las

facultades que le imprimía la ley 715 del año 2001 administrar los costos educativos en donde se encuentra la nómina y los salarios de los trabajadores”, añadiendo que pese a lo anterior durante más de dos años la organización sindical realizó gestiones para el pago ante el Ministerio de Educación, que fueron infructuosas, razón por la que interpusieron la acción de tutela a fin de que se diera celeridad al trámite y que el reconocimiento previo “no quedara vacío y divagando en el ámbito jurídico” hecho que fue relevante a la hora de asumir considerandos y emitir el fallo cuestionado. Allegó copia del oficio 700.11.03 SE del 29 de julio de 2010, para acreditar que fueron tutelados a los accionantes unos derechos adquiridos, porque ya les habían sido reconocidos y además eran irrenunciables y gozaban de protección constitucional (fls. 156 a 190 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó a la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE – Sucre, con suspensión en el ejercicio del cargo por CINCO (5) MESES, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por incumplimiento del artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991.

Consideró la Sala a quo como un hecho cierto e indiscutible que la funcionaria investigada al resolver la acción de tutela de la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DE SUCRE – FILIAL FECODE – CUT contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, radicada bajo el número 201200094 00, incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos, toda vez que asumió la misma pese a que obraban claras causales de improcedibilidad, por la existencia de mecanismos ordinarios para el cobro de acreencias laborales y la inmediatez, profiriendo una decisión mediante la cual ordenó el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima de servicios desde el año 2003 a todo el personal docente que se encontraba vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, pago que ascendía a más de cien mil millones de pesos ($100.000.000,oo). Respecto a los argumentos de defensa expresados por la funcionaria investigada afirmó la Sala Seccional que los mismos no son de recibo, pues aún teniendo en cuenta su alusión al derecho de igualdad invocado en su decisión, ella no podía estudiar la solicitud de los accionantes, sin que se presentaran los requisitos de Procedibilidad, y toda vez que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual lo pertinente era decretar la improcedencia de la acción, sin entrar a estudiar el fondo del asunto. Aunado a lo anterior, recalcó la Sala a quo que tampoco podía servir como argumento exculpatorio, la afirmación de la inculpada según la cual si ella no ordenaba el pago por medio de la acción de tutela el derecho de los accionantes quedaba divagando, pues esa incertidumbre jurídica

respecto al pago de las primas se tenía y debía materializar mediante un proceso laboral ordinario o un ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa. Agregando además no podía soportar su decisión en el fallo proferido por el Juez Municipal “porque frente a ella y en decisión de situación fáctica idéntica, se encontraba la de su homologo del Circuito resolviendo negar por improcedencia, decisión que fue confirmada por el superior y era la que estaba obligada a acatar.” En punto de la graduación de la sanción, el a quo, apeló a los parámetros y criterios establecidos en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, manteniendo la gravedad y modalidad de la conducta reprochada, para ordenar la suspensión por cinco (5) meses de la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE – Sucre (folios 192 a 234 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la funcionaria disciplinada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: 1.- Indicó inicialmente la inculpada que legalmente no existía un término de caducidad de la acción de tutela, pues dicha acción procede en cualquier tiempo, como lo indica el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C 543 de 1992, lo cual implica que el principio de inmediatez es un juicio de ponderación en el que “debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la acción de tutela frente al estado de

indefensión en el que se encuentren los accionantes” y si bien ha sido la Corte Constitucional la que ha pretendido poner límites al ejercicio de esta acción, afirmando que el hecho de que " la acción de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados" (SU-961/99, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa)”, el concepto de plazo razonable si bien permite una seguridad jurídica de terceros, no puede ir en detrimento de la persona a la que se le está vulnerando el derecho, que es el sujeto protegido constitucionalmente con la acción, por lo que, nunca debe entenderse como un término de caducidad (Sentencia T-246/2015 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez) Agregó además que en similar sentido, y reiterando su posición respecto de la inaplicación de requisito de inmediatez cuando se constate la permanencia y actualidad del perjuicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencias T905 de 2006, donde reiteró la permanencia y actualidad de los perjuicios como una de las excepciones a la aplicación del principio de la inmediatez, señalando además que, entre otras cosas, se deben de tener en cuenta las circunstancia especiales de los accionantes, T584 de 2011, T172 de 2013, T410 de 2013, T-643 de 2014, y la ya mencionada T – 246 de 2015 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, jurisprudencia que no fue tenida en cuenta por la Sala

Seccional, que al parecer da más importancia al precedente del Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo que al de la Corte Constitucional. Afirmó que contrario a lo expuesto por la Sala Disciplinaria, en la providencia de tutela sí se analizó la situación temporal de cara a los derechos fundamentales, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional respecto de la razonabilidad del plazo para analizar el principio de inmediatez, en el sentido de que dicha "razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental", y además, si se analiza con detenimiento, el asunto se ubica exactamente en el numeral iv) de las razones por las que la Corte en la sentencia T-246/2015, señaló que la acción de tutela era procedente aun cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio desde el hecho que generó la vulneración: "5.3. Procedibilidad de la acción de tutela: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de medios de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realiza el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.. .(negrillas y subrayas fuera

de texto 2.- En segundo lugar afirmó que igualmente la Corte Constitucional dejó sentada la posibilidad excepcional de reclamación de salarios y prestaciones sociales por vía de tutela, cuando los medios ordinarios resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados. Señalando lo siguiente: "PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD EXCEPCIONALMENTE, PARA LA RECLAMACIÓN DE SALARIOS INSOLUTOS POR VÍA DE ACCIÓN DE TUTELA. Como se bien(sic) sosteniendo en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales, la tutela se toma inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. No obstante ésta afirmación no es absoluta, ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que ésta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. En efecto, como los supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional, ya que se busca evitar un perjuicio irremediable, bien que no se cuente con otros medios de defensa judicial, o porgue estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, (negrillas y subrayas fuera de texto). 3.- Luego concluyó que rechaza totalmente la afirmación de la Sala Disciplinaria contenida en la parte final del numeral 6.2.5. (página 24), pues debió el Magistrado

Ponente investigar los hechos que describió como "bastante confusos" que impidieron el superior conociera la impugnación presentada por el Ministerio, pues resulta fácil “sacar conclusiones, crear indicios para luego enrostrar sin pruebas conductas delictivas. De haberlo hecho, encontraría una sanción disciplinaria a funcionarios que ‘escondieron la notificación. Pero eso ya no interesa!.” Finalmente pidió que se tuvieran en cuenta los memoriales presentados como respuesta al Pliego de Cargos y los Alegatos de Conclusión, para revocar la decisión apelada, y en su lugar absolverla de todos los cargos. (fls. 239 a 246 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de junio de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 27 de junio de 2017 (fls. 11, 15, 16 c. o. segunda instancia), y rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que en efecto en la acción de tutela de marras los accionantes contaban con otro mecanismo para hacer valer sus derechos y además no existía un perjuicio irremediable que hubiera hecho procedente el amparo constitucional (fls. 21 a 28 c.o. 2ª instancia).

3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA (fls. 17 y 18 c.o. 2ª instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 19 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario de la disciplinada. La Sala de primera instancia estableció que la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.617.958 de Bogotá, fungía para la época de los hechos como JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE – Sucre, pues el Secretario General del Tribunal Superior de Sincelejo certificó su cargo y la Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre, remitió acta de nombramiento, acta de posesión, constancia de salario y copia de la hoja de vida (fls. 50, 51, 68 a 74 c.o. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE – Sucre, fue hallada disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por incumplimiento del artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991, los cuales consagran: LEY 270 DE 1996: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y

empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su compe

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