CSDJ - F70001110200020130001301ADJUNTA20170124170335-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130001301ADJUNTA20170124170335-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado: Diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. 700011102000201300013 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 03 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la providencia del 07 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual, terminó la actuación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora MÓNICA MARLYN OTERO MIGUEL, en su condición de Juez Séptima Administrativa del Circuito de SincelejoSucre. HECHOS 1 Ponencia del doctor Emiro Eslava Mojica integrando Sala con la Magistrada Maritza Blanquicett Castillo.-. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 700011102000201300013 -01
Referencia: Apelación.
Decreta Revocar. Fueron resumidos en la decisión objeto de apelación de la siguiente manera: “El señor Tomás Francisco Vergara Diazgranados allega a este Consejo Seccional de la Judicatura escrito de queja en
contra de la doctora Mónica Marlyn Otero Miguel con el fin de que se investigue la presunta conducta asumida en cuanto no importándole su condición de Juez de la República, el día 09 de octubre de esa anualidad, se presentó en el lugar de residencia y trabajo del señor quejoso con su hermana Diana Otero Miguel en una moto, junto con el señor Jorge Cordero Vergara y tres (03) coteros (sic) y de manera arbitraria como consta en unas fotos que anexa, sin mostrar orden judicial, procediendo al desalojo de su taller de mecánica y a dar órdenes a los coteros (sic) para que le sacaran los útiles y herramientas de trabajo, dando presuntamente órdenes para romper los candados de seguridad, haciendo insultos todo el tiempo y presuntamente le gritaba con rabia que la señora Nila Tovar le tenía retenidos sus honorarios profesionales por su culpa y que como no quería desocupar lo iba hacer a las buenas o a las malas, también manifiesta el quejoso que la operadora judicial le gritaba que le había pagado a unos República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 700011102000201300013 -01
Referencia: Apelación.
Decreta Revocar. Magistrados del Tribunal Superior de Sucre una suma de dinero altísima para que le fallaran a favor de los Corderos Vergara en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio y que el señor quejoso no iba a perturbar su triunfo”. (Sic a lo
transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL - En auto del 24 de enero de 2013, se inició indagación preliminar en contra de la doctora Mónica Marlyn Otero Miguel en su calidad de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Sincelejo. – fl. 31 c.o.-. - Mediante escrito del 31 de enero de 2015, la doctora MÓNICA MARLYN OTERO MIGUEL, presentó versión libre manifestando que, “Me indilga el quejoso de haberle despojado en el mes de octubre de 2012, de un inmueble ubicado en el municipio de San Marcos que según él, estaba poseyendo, sin que existiera orden judicial para eso. A la anterior imputación debo decir que NO ES CIERTO. La suscrita no ha realizado ni ha participado en ningún desalojo ni despojo contra el quejoso, ni contra ningún otra persona. De hecho hasta donde es de mi conocimiento, el señor Tomás no ha sido objeto de desalojo, ya que debido a la amistad y a las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación.
Decreta Revocar. relaciones sociales que tengo con el señor Jorge Cordero, éste me informó que él y Tomás habían acordado sacar las cosas de Tomás de un inmueble que la mamá de este le había vendido a Nila Tovar y que por eso fue el señor Jorge Cordero quien contrató a coteros en San Marcos con autorización de
Tomás para sacar las cosas de allí. Debo manifestar que nunca he dudado de la versión de Jorge Cordero, porque, aunque no recuerdo bien, la fecha, tuve la oportunidad de ir el día que estaban sacando Jorge y Tomás las cosas del inmueble y aprecié que Tomás estaba en el lugar, que habían allí coteros que sacaban cosas y que no había ninguna disputa, agresión, pelea ni manifestación de inconformismo entre Tomás y Jorge, ni entre el primero y los coteros. Debo señalar que mi presencia en el lugar nada tuvo que ver con las sacadas de cosas que hacían los señores, solo fui en busca de Jorge para que me entregara unos documentos que se estaban necesitando para hacer un trámite notarial en pos de una compra que yo realizaba y que requería de unos documentos que estaban en poder de Jorge y se necesitaban; por eso llegué donde estaba Jorge y sin bajarme de la moto en la que estaba con mi hermana Diana Otero, le solicité a Jorge los documentos, quien me los dio y yo me fui. No volví más al inmueble en el que sacaban cosas. Es oportuno señalar que desconozco la razón del por qué Tomás me imputa a mi la participación en una actuación que no ocurrió y en la que en todo caso, yo no participé. También creo oportuno manifestar que cuando litigué, como apoderada en procesos judicial a favor de la mamá de Jorge Cordero, tuve la oportunidad de hablar con el señor Tomás, y éste me dijo que él había entrado en el inmueble República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación.
Decreta Revocar. porque Jorge Cordero lo había autorizado cuando por motivos de inundación, él tuvo que mudar cosas de su taller al inmueble de la mamá de Jorge, pero como la disputa entre la mamá de Jorge involucraba a familiares de él, él no podía ayudar a Jorge ni a la mamá de este, de hecho supe que al final el decidió ayudar a sus familiares, quienes terminaron perdiendo el proceso en segunda instancia. Retomando la queja, manifestó que el señor Jorge Cordero con posterioridad a la sacada de las cosas del inmueble, luego de haber estado el mismo allí sin poner resistencia y habiéndose asegurado que las cosas ya estaban afuera, fue a la policía de San Marcos y faltando a la verdad dijo que lo habían desalojado, motivo por el cual la policía fue y se llevó detenidos a los coteros, quienes ya estaba sentados esperando el pago de su trabajo en el lugar donde funciona la discoteca de Jorge Cordero, y esa denuncia dio lugar a que ante la fiscalía Local Quinta de San Marcos se adelantara acción penal contra los Coteros, me permito solicitarle oficiar a la Fiscalía Quinta Local de San Marcos para que envíen con destino a este proceso copia del expediente que contiene las declaraciones y versiones rendidas por los coteros que sacaron las cosas del lugar a fin de demostrar que la suscrita no tuvo participación de ninguna índole en el dicho acto. Como quiera que en el momento desconozco el nombre de los coteros y el radicado del expediente, me comprometo a
hacerles llegar oportunamente esta información en memorial oportuno y posterior. Además me permito solicitar el testimonio del señor Jorge Cordero Vergara, residente en el predio Finca Buen retiro del Municipio de San Marcos, persona que personalmente participó en los hechos para que sea escuchada sobre los mismos”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación.
Decreta Revocar. - Auto del 17 de abril de dos mil trece, ordena oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San MarcosSucre, con el fin de que se envíen copias auténticas de la renuncia del poder conferido a la doctora Mónica Marlyn Otero Miguel, para actuar en el proceso No. 2008-0111, de Pertenencia contra Betsy Vergara y Nila Tovar. – Flio 59 c.o. -El 25 de septiembre de 2013, se recepcionó la declaración jurada de JORGE ALBERTO CORDERO VERGARA, en el que manifestó entre otras cosas que, “(…). La doctora Mónica llegó a llevarme unos documentos, porque antes de ella ser juez era nuestra abogada, y nos iba a llevar unos papeles del lote de mi mamá, cosas diferentes de lo que ahora se discute, unos papeles de notaría. La llegada de la doctora es coincidencia, ella dura dos minutos mientras me entregó los papeles, ella tenía que venirse a Sincelejo. En ese momento ella no habló con el señor Tomás, yo no los vi hablando. Ese día no me acuerdo que día era. El 09 de
octubre la doctora Mónica, yo creo que ya era Juez, no sé. Ella estaba en el pueblo ese día. Cuando va la doctora todo estaba en normalidad. Transcurridas tres horas ya tenía otro semblante. Él dice que por qué le rompimos los candados. Antes no tuvo problemas ni presentó inconvenientes”. - Auto del 13 de enero de 2014, ordena citar al doctor Cury Osorno, Fiscal Quinto Local de San Marcos, en aras de escucharlo en diligencia de declaración jurada, fijando como fecha 20 de febrero de ese mismo año, mismo que fue reiterado en auto del 17 de junio de ese mismo año. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación.
Decreta Revocar. - Auto del 24 de julio de 2014, ordena oficiar Fiscalía 5 de San Marcos, para que envíen copia de las declaraciones y versiones rendidas por los ayudantes que participaron en el desalojo; reitera mediante auto del 11 de agosto de ese año. - Oficio No. 085 de data 20 de agosto de 2014, emanada de la Fiscalía 5 Local de San Marcos. Fl.96-106 c.o. - El 17 de septiembre de 2014 se recepcionó la declaración de la señora VILMA DEL SOCORRO ORTEGA OJEDA, en la que entre otras cosas señaló “cuando ella llegó con su hermana en la moto y ella la doctora llevaba una segueta y autorizó a unos señores coteros
que ella contrató y al señor Jorge Cordero lo desalojaron, eso fue el 9 de octubre de 2012 (…) me contestó que ella era la abogada de la señora Nila Tovar y que ella era Jueza y lo podía hacer, así me respondió ella a mí…” -fl. 108-109 c.o. - El 31 de octubre del año 2014, se apertura formal investigación en contra de la funcionaria disciplinada.- fl. 110 c.o.-. - Auto del 14 de enero de 2015, cita a declaración jurada a los señores TOMAS VERGARA DIEZGRANADOS, NILA TOVAR ACOSTA y a la doctora ILSA MONTIEL en su calidad de Inspectora Central de Policía de San Marcos. – flio. 123 c.o.-; reiterado en auto del 27 de marzo de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación.
Decreta Revocar. - El 29 de abril de 2015, se recepcionó la declaración de la señora NILA TOVAER ACOSTA, en la que manifestó que, “(…)la doctora Mónica era la abogada de la señora Belsy Cordero nunca ha sido mi abogada.(…) de los hechos denunciados no me consta nada de lo que refieren esos hechos…”. Así mismo, en dicha data se recepcionó la declaración jurada
del señor TOMAS FRANCISCO VERGARA DIAZGRANADOS
en la que manifestó que, “El 24 de septiembre de 2012 llegó la doctora Mónica Otero en compañía del doctor Yeisyn Causil Bettín me montaron en el carro del doctor Yeisy dimos un paseo en el pueblo de San Marcos, conversamos y me dijeron de que cuánto pedía yo para salir del club, y les dije que para yo salir del club necesitaba una reubicación de mi taller, que el señor Víctor Osorio me pedía 20.000.000 y yo les pedí 15.000.0000 y el día 09 de octubre aproximadamente siendo las 8:00 a.m. se presentó el señor Jorge Cordero Vergara diciéndome que el necesitaba las instalaciones del club de San Marcos porque necesitaba entregárselas a la señora Nila Tovar. También le dije lo mismo, entonces ambos me ofrecieron 2.000.000 con dos millones de .00 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación.
Decreta Revocar. pesos yo les dije que no hacía ni una pieza, yo no estaba buscando lucro en ninguna de esa especie. Cuando ella llegó el 09 de octubre a las nueve de la mañana con una segueta en la mano y se la entregó a uno de los bulteros, entonces fue cuando yo salí y prosiguieron a romper los candados. Yo estaba para el centro que estaba comprando unos materiales de una moto fr 80
que dicha moto se ve en la foto donde ella se encuentra. Cuando me sacaron las herramientas me las llevaron primero a mi casa y como mi mujer ni yo la recibimos procedieron a llevarlas para un sitio llamado la Carbonera de propiedad del señor Jorge Cordero Vergara, después se presentó la doctora Mónica con la doctora Yolanda Coronado llamó a mi hermano mayor Alcides Vergara Diazgranados y él dijo que como él es el abuelo de un sobrino de ella le pedía encarecidamente que dejara eso porque eso ya estaba perdido. Todo esto ese mismo día en la tarde. La doctora Yolanda Coronado es una apoderada de ella, ella vivía en san Marcos hace rato no la veo creo que en Sincelejo. Yo busque al doctor Cario Darío Torregroza residente en San Marcos para que me asistiera en el momento del desalojo y en la noche ella, la doctora Mónica regresó hablar con los bulteros al frente de mi casa al lado hay una compra y venta de arroz en concha. El doctor Darío Torregroza vio en la tarde que la doctora Mónica si República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación.
Decreta Revocar. llegó en la tarde donde el señor Jorge tiene las herramientas guardadas actualmente, en la mañana no. Cuando llegó la policía que pedía el amparo policivo alcanzaron a capturas como seis coteros. Los capturados los pusieron en libertad y ella directamente les fue a llevar la comida a la Estación de Policía a
cada uno. Y en la noche cuando regresó al frente de mi casa a pagarle a los coteros ellos mismo les dijeron que yo había conseguido al doctor Carlos Darío para que me defendiera, y yo alcance a escucharla cuando ella les dijo que se había comido al pez grande ahora que no se coma al pequeño. El nombre de los coteros los conozco por el apodo no por el nombre. (…)”. (Sic). DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala a quo dictó auto el 07 de mayo de 2015, terminando la actuación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora MÓNICA MARLYN OTERO MIGUEL, en su condición de Juez 7º Administrativa de SincelejoSucre. La anterior decisión fue adoptada al determinar que “Para la Sala serán válidos los argumentos y justificaciones dadas por la disciplinada y los demás declarantes, de conformidad con la verificación de las demás pruebas obtenidas en esta República de Colombia Rama Judicial
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Decreta Revocar. investigación, por cuanto el hecho que la operadora se encontrara en el lugar de los hechos el día en que ocurrieron, si ha podido ser de manera coincidencial, y tal como lo manifestó la operadora judicial en atención a la entrega de unos documentos para el señor Jorge Cordero. Fíjese que la Juez investigada nunca se baja de la moto, y en la fotografía allegada a la investigación, aunque se
observa que la misma se encuentra de parrillera aun no teniendo certeza del lugar en donde fue tomada la fotografía pero en atención a que la Juez acepta que fue para el día de los hechos en el lugar objeto del pleito, para la Sala luego de la valoración de las pruebas pertinentes no encontró una que indique que la misma fue la que estuvo al frente de los hechos ocurridos, contrario censu, según las declaraciones hechas por las personas que participaron del presunto desalojo, quienes lo hicieron el mismo día por haber sido capturados por la Policía, manifestaron que la persona quien los contrató y direccionó la diligencia fue el señor Jorge Cordero. República de Colombia Rama Judicial
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Decreta Revocar. Leídas las declaraciones tanto del quejoso como de su cónyuge se encuentra verificado que la Juez nunca puso un pie en el inmueble denominado Club Social, nunca habló con el señor Tomas Vergara y en las mismas fotografías no se encuentra demostrado que la funcionara llevara una segueta como lo afirma el quejoso. Hecho en el que la Sala también encuentra contradicción, puesto que el señor Tomás afirma que la doctora Otero entrega la segueta a un cotero en una esquina sin más descripciones del caso y su esposa manifestó en su declaración que la misma había llevado la segueta pero al inmueble Club Social de San Marcos. Hechos que no
fueron narrados en el escrito inicial de queja sino con posterioridad. Se observa que según las declaraciones de los señores que realizaron el traslado de los elementos encontrados el día 09 de octubre de 2012 del Club Social de San Marcos (fl. 106-115), nada tuvo que ver la investigada, de las cinco declaraciones que se recepcionaron en la Fiscalía se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación.
Decreta Revocar. puede asegurar que la persona que ordenó tal actuación fue el señor Jorge Cordero y no la operadora judicial investigada”. (sic). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme el quejoso con la anterior determinación, allegó escrito sustentando el recurso de alzada en el cual indicó que, no se trata de establecer si en el proceso que se adelanta contra la funcionaria judicial existe o no contradicciones, entre las declaraciones rendida por la señora VILMA DEL SOCORRO ORTEGA con relación a la declaración rendida por él. Adujo que, lo que se trata de determinar es si la doctora MÓNICA MARLY OTERO SANMIGUEL, participó, sin orden judicial a desalojar al señor TOMAS FRANCISCO VERGARA DIAZGRANADOS, de su taller de mecánica que se encontraba en las instalaciones del Club Social San MarcosSucre, encontrándose para ese momento como Juez Administrativa del Juzgado 7º de Sincelejo – Sucre.
Mencionó que, anexaba pruebas contundentes que dan fe que la encartada de este asunto, sí participó, dando órdenes para que lo desalojaran, como es, una declaración rendida ante la INSPECCION DE POLICIA DE SAN República de Colombia Rama Judicial
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Decreta Revocar. MARCOS del señor BEJAMIN JOSÉ OTERO RENGIFO; así mismo, anexó dos fotocopias de dos declaraciones juradas ante Notario Público de San Marcos de los señores ANTONIO DANIEL VERGARA ALVAREZ y EMIRO
CARLOS RODRIGUEZ PUPO.
Indicó que de conformidad a lo anterior, no quedaba duda, que la doctora MÓNICA OTERO, participó en el desalojo realizado a TOMAS FRANCISCO
VERGARA DIAZGRANADOS.
Concluyó indicando que, otra prueba que anexaba, certificaba que la señora MÓNICA OTERO, lo despojó de las instalaciones del Club Social, es el fallo de segunda instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil, Familia Laboral, fallo del 28 de mayo de 2014, en esa demanda aparece como demandada la señora MÓNICA OTERO, por perturbación a la posesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de
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Referencia: Apelación.
Decreta Revocar. conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia2 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 2 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Decreta Revocar. de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Pues bien, el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, dispone: “La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las
circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Decreta Revocar. responsabilidad disciplinaria del investigado. (Subrayado fuera de texto). Pero además, nótese que también el contenido de la norma transcrita, nos permite colegir que, es deber del funcionario de conocimiento verificar la ocurrencia de la conducta, y en el caso particular, surge evidente que el Seccional de Instancia no cumplió con dichos preceptos. En efecto, encuentra esta Colegiatura que tal como lo sostiene el señor quejoso TOMÁS FRANCISCO VERGARA DIAZGRANADOS, la decisión apelada merece ser revocada por cuanto no se trata de determinar, si el proceso que se adelanta en contra de la doctora MÓNICA OTERO MIGUEL, existió o no contradicciones entre el quejoso y la señora VILMA DEL SOCORRO ORTEGA; pues considera la Sala que, los hechos denunciados o puestos en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria no fueron debidamente investigados y menos valorados por el a quo, en tanto se trató claramente que el día 9 de octubre de 2012 la doctora Mónica Marlyn Otero Miguel, quien para ese momento ostentaba el cargo de Juez 7º Administrativa del Circuito
de Sincelejo, se presentó en el lugar de los hechos denunciados con su hermana Diana Otero Miguel, en una moto, al parecer y de conformidad a las fotos allegadas al presente dossier sin mostrar orden República de Colombia Rama Judicial
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Decreta Revocar. judicial procediendo al desalojo del taller del quejoso y dando presuntamente órdenes para romper los candados de seguridad. (Sic). Ahora bien, observa la Sala dentro del presente dossier que el señor TOMAS FRANCISCO VERGARA DÍAZGRANADOS, aportó pruebas documentales con el escrito de queja, mismas que el Seccional no procuró en verificar la veracidad de éstas, como son, las declaraciones juramentadas realizadas ante el Notario Único de San Marcos, situación ésta, que de paso nos permite señalar que efectivamente la Primera Instancia erró al considerar que se generaba contradicción en cuanto al número de personas que participaron en los hechos del 09 de octubre de 2012; cuando lo que se desprende de la actuación es que se dejó de practicar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En punto a lo anterior, recuérdese que es deber del funcionario de conocimiento –en este caso del Seccional de Instancia-, salvaguardar los principios del debido proceso y la investigación integral, para lo cual en representación del Estado, le corresponde la búsqueda de la verdad real, y para ello, debe necesariamente investigar con rigor los hechos y
circunstancias que permitan cumplir con los fines precisamente de la investigación disciplinaria que en este caso, fue decretada en virtud de la queja interpuesta por el señor TOMÁS FRANCISCO VERGARA DIAZGRANADOS, contra la doctora Mónica Marlyn Otero Miguel, en su República de Colombia Rama Judicial
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Decreta Revocar. condición de Juez 7º Administrativo del Circuito de SincelejoSucre, por hechos aparentemente censurables acaecidos el día 9 de octubre de 2012, en el que al parecer intervino la funcionaria denunciada, por lo que a no dudarlo la única prueba en la cual basó su lacónica providencia el a quo, no resultaba suficiente, tal como lo sostuvo impugnante, porque entonces obviamente se debió hacer un estudio más exigente con las pruebas que reposan dentro del presente proceso disciplinario, de suerte que no resultaba procedente y menos apropiado sostener que con dicha prueba se tenía certeza de la inexistencia de una falta disciplinaria o de los hechos denunciados. Era precisamente, a través de la declaración del quejoso o de los testigos presentados por éste, -allegado con las pruebas documentales-, que hubiere podido ser determinada la existencia o no de una falta disciplinaria en el caso que nos ocupa, siendo inexplicable el porqué, luego de más de dos años de la apertura de la investigación, no se
agotaron los medios necesarios para lograr su comparecencia al plenario y de paso lograr recaudar los medios probatorios para fundamentar así la decisión a lugar, pues recuérdese que la carga de la prueba corresponde al Estado4 y que en virtud a ello, el Juez 4 “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. (Negrilla fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación.
Decreta Revocar. disciplinario tiene la facultad oficiosa de decretar las que considere necesarias y efectivamente pertinentes5, sin que pueda olvidarse que debe decidirse si la presencia de la doctora Mónica Marlyn Otero Miguel, en el lugar de los hechos, cuando ya se desempeñaba como juez de la República, la hace incurrir en falta disciplinaria, sin olvidarse que había actuado como apoderada de la contraparte del aquí quejoso. Resulta entonces, completamente desatinada la decisión objeto de alzada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el sub judice, lo que impone la
revocatoria de la misma para que en su lugar, se prosiga con la actuación.
OTRAS DETERMINACIONES: Como quiera que dentro de la documental que reposa dentro del presente dossier, se tiene la declaración de la señora NILA TOVAR ACOSTA, donde se evidencia que presuntamente ha faltado a la verdad, esto es, al manifestar “la doctora Mónica era la abogada de la señora Belsy Cordero nunca ella ha sido 5 “Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Negrilla fuera de texto).
República de Colombia Rama Judicial C
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