CSDJ - F70001110200020130001302ADJUNTA20190801172848-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130001302ADJUNTA20190801172848-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. 700011102000201300013-02 Aprobado según Acta de Sala Nº 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la providencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual, terminó la actuación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora MÓNICA MARLYN OTERO MIGUEL, en su condición de Juez Séptima Administrativa del Circuito de SincelejoSucre. HECHOS Fueron resumidos en la decisión objeto de apelación de la siguiente manera: 1 Ponencia del doctor Emiro Eslava Mojica integrando Sala con la Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez “El señor Tomás Francisco Vergara Diazgranados allega a este Consejo Seccional de la Judicatura escrito de queja en contra de la doctora Mónica Marlyn Otero Miguel con el fin de que se investigue la presunta conducta asumida en cuanto no importándole su condición de Juez de la República, el día 09 de octubre de esa anualidad, se presentó en el lugar de residencia y trabajo del señor quejoso con su hermana Diana Otero Miguel en una moto,
junto con el señor Jorge Cordero Vergara y tres (03) coteros (sic) y de manera arbitraria como consta en unas fotos que anexa, sin mostrar orden judicial, procediendo al desalojo de su taller de mecánica y a dar órdenes a los coteros (sic) para que le sacaran los útiles y herramientas de trabajo, dando presuntamente órdenes para romper los candados de seguridad, haciendo insultos todo el tiempo y presuntamente le gritaba con rabia que la señora Nila Tovar le tenía retenidos sus honorarios profesionales por su culpa y que como no quería desocupar lo iba hacer a las buenas o a las malas, también manifiesta el quejoso que la operadora judicial le gritaba que le había pagado a unos Magistrados del Tribunal Superior de Sucre una suma de dinero altísima para que le fallaran a favor de los Corderos Vergara en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio y que el señor quejoso no iba a perturbar su triunfo”. (Sic a lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar: En auto del 24 de enero de 2013, se inició indagación preliminar en contra de la doctora MÓNICA MARLYN OTERO MIGUEL en su calidad de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Sincelejo. – fl. 31 c.o.-, etapa procesal en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: - Mediante escrito del 31 de enero de 2015, la doctora MÓNICA MARLYN OTERO MIGUEL, presentó versión libre manifestando que, “Me indilga el quejoso de haberle despojado en el mes de octubre de 2012, de un inmueble
ubicado en el municipio de San Marcos que según él, estaba poseyendo, sin que existiera orden judicial para eso. A la anterior imputación debo decir que NO ES CIERTO. La suscrita no ha realizado ni ha participado en ningún desalojo ni despojo contra el quejoso, ni contra ningún otra persona. De hecho hasta donde es de mi conocimiento, el señor Tomás no ha sido objeto de desalojo, ya que debido a la amistad y a las relaciones sociales que tengo con el señor Jorge Cordero, éste me informó que él y Tomás habían acordado sacar las cosas de Tomás de un inmueble que la mamá de este le había vendido a Nila Tovar y que por eso fue el señor Jorge Cordero quien contrató a coteros en San Marcos con autorización de Tomás para sacar las cosas de allí. Debo manifestar que nunca he dudado de la versión de Jorge Cordero, porque, aunque no recuerdo bien, la fecha, tuve la oportunidad de ir el día que estaban sacando Jorge y Tomás las cosas del inmueble y aprecié que Tomás estaba en el lugar, que habían allí coteros que sacaban cosas y que no había ninguna disputa, agresión, pelea ni manifestación de inconformismo entre Tomás y Jorge, ni entre el primero y los coteros. Debo señalar que mi presencia en el lugar nada tuvo que ver con las sacadas de cosas que hacían los señores, solo fui en busca de Jorge para que me entregara unos documentos que se estaban necesitando para hacer un trámite notarial en pos de una compra que yo realizaba y que requería de unos documentos que estaban en poder de Jorge y se necesitaban; por eso llegué donde estaba Jorge y sin bajarme de la moto en la que estaba con mi hermana Diana
Otero, le solicité a Jorge los documentos, quien me los dio y yo me fui. No volví más al inmueble en el que sacaban cosas. Es oportuno señalar que desconozco la razón del por qué Tomás me imputa a mi la participación en una actuación que no ocurrió y en la que en todo caso, yo no participé. También creo oportuno manifestar que cuando litigué, como apoderada en procesos judicial a favor de la mamá de Jorge Cordero, tuve la oportunidad de hablar con el señor Tomás, y éste me dijo que él había entrado en el inmueble porque Jorge Cordero lo había autorizado cuando por motivos de inundación, él tuvo que mudar cosas de su taller al inmueble de la mamá de Jorge, pero como la disputa entre la mamá de Jorge involucraba a familiares de él, él no podía ayudar a Jorge ni a la mamá de este, de hecho supe que al final el decidió ayudar a sus familiares, quienes terminaron perdiendo el proceso en segunda instancia. Retomando la queja, manifestó que el señor Jorge Cordero con posterioridad a la sacada de las cosas del inmueble, luego de haber estado el mismo allí sin poner resistencia y habiéndose asegurado que las cosas ya estaban afuera, fue a la policía de San Marcos y faltando a la verdad dijo que lo habían desalojado, motivo por el cual la policía fue y se llevó detenidos a los coteros, quienes ya estaba sentados esperando el pago de su trabajo en el lugar donde funciona la discoteca de Jorge Cordero, y esa denuncia dio lugar a que ante la fiscalía Local Quinta de San Marcos se adelantara acción penal contra los Coteros, me permito solicitarle oficiar a la Fiscalía Quinta Local de
San Marcos para que envíen con destino a este proceso copia del expediente que contiene las declaraciones y versiones rendidas por los coteros que sacaron las cosas del lugar a fin de demostrar que la suscrita no tuvo participación de ninguna índole en el dicho acto. Como quiera que en el momento desconozco el nombre de los coteros y el radicado del expediente, me comprometo a hacerles llegar oportunamente esta información en memorial oportuno y posterior. Además me permito solicitar el testimonio del señor Jorge Cordero Vergara, residente en el predio Finca Buen retiro del Municipio de San Marcos, persona que personalmente participó en los hechos para que sea escuchada sobre los mismos”. (Sic a lo transcrito). -El 25 de septiembre de 2013, se recepcionó la declaración jurada de JORGE ALBERTO CORDERO VERGARA, en el que manifestó entre otras cosas que, “(…). La doctora Mónica llegó a llevarme unos documentos, porque antes de ella ser juez era nuestra abogada, y nos iba a llevar unos papeles del lote de mi mamá, cosas diferentes de lo que ahora se discute, unos papeles de notaría. La llegada de la doctora es coincidencia, ella dura dos minutos mientras me entregó los papeles, ella tenía que venirse a Sincelejo. En ese momento ella no habló con el señor Tomás, yo no los vi hablando. Ese día no me acuerdo que día era. El 09 de octubre la doctora Mónica, yo creo que ya era Juez, no sé. Ella estaba en el pueblo ese día. Cuando va la doctora todo estaba en normalidad. Transcurridas tres horas ya tenía otro semblante. Él dice que por qué le rompimos los candados. Antes no tuvo problemas ni presentó
inconvenientes”. - Oficio No. 085 de data 20 de agosto de 2014, emanada de la Fiscalía 5 Local de San Marcos. Fl.96-106 c.o. - El 17 de septiembre de 2014 se recepcionó la declaración de la señora VILMA DEL SOCORRO ORTEGA OJEDA, en la que entre otras cosas señaló “cuando ella llegó con su hermana en la moto y ella la doctora llevaba una segueta y autorizó a unos señores coteros que ella contrató y al señor Jorge Cordero lo desalojaron, eso fue el 9 de octubre de 2012 (…) me contestó que ella era la abogada de la señora Nila Tovar y que ella era Jueza y lo podía hacer, así me respondió ella a mí…” -fl. 108-109 c.o.
2. Investigación Disciplinaria: El 31 de octubre de 2014, se apertura formal investigación en contra de la funcionaria disciplinada.- fl. 110 c.o.-., etapa procesal en las que se allegaron los siguientes medios de prueba: - El 29 de abril de 2015, se recepcionó la declaración de la señora NILA TOVAER ACOSTA, en la que manifestó que, “(…)la doctora Mónica era la abogada de la señora Belsy Cordero nunca ha sido mi abogada.(…) de los hechos denunciados no me consta nada de lo que refieren esos hechos…”.
Así mismo, en dicha data se recepcionó la declaración jurada del señor TOMAS FRANCISCO VERGARA DIAZGRANADOS en la que manifestó que, “El 24 de septiembre de 2012 llegó la doctora Mónica Otero en compañía del
doctor Yeisyn Causil Bettín me montaron en el carro del doctor Yeisy dimos un paseo en el pueblo de San Marcos, conversamos y me dijeron de que cuánto pedía yo para salir del club, y les dije que para yo salir del club necesitaba una reubicación de mi taller, que el señor Víctor Osorio me pedía 20.000.000 y yo les pedí 15.000.0000 y el día 09 de octubre aproximadamente siendo las 8:00 a.m. se presentó el señor Jorge Cordero Vergara diciéndome que el necesitaba las instalaciones del club de San Marcos porque necesitaba entregárselas a la señora Nila Tovar. También le dije lo mismo, entonces ambos me ofrecieron 2.000.000.00 con dos millones de pesos yo les dije que no hacía ni una pieza, yo no estaba buscando lucro en ninguna de esa especie. Cuando ella llegó el 09 de octubre a las nueve de la mañana con una segueta en la mano y se la entregó a uno de los bulteros, entonces fue cuando yo salí y prosiguieron a romper los candados. Yo estaba para el centro que estaba comprando unos materiales de una moto fr 80 que dicha moto se ve en la foto donde ella se encuentra. Cuando me sacaron las herramientas me las llevaron primero a mi casa y como mi mujer ni yo la recibimos procedieron a llevarlas para un sitio llamado la Carbonera de propiedad del señor Jorge Cordero Vergara, después se presentó la doctora Mónica con la doctora Yolanda Coronado llamó a mi hermano mayor Alcides Vergara Diazgranados y él dijo que como él es el abuelo de un sobrino de ella le pedía encarecidamente que dejara eso
porque eso ya estaba perdido. Todo esto ese mismo día en la tarde. La doctora Yolanda Coronado es una apoderada de ella, ella vivía en san Marcos hace rato no la veo creo que en Sincelejo. Yo busque al doctor Cario Darío Torregroza residente en San Marcos para que me asistiera en el momento del desalojo y en la noche ella, la doctora Mónica regresó hablar con los bulteros al frente de mi casa al lado hay una compra y venta de arroz en concha. El doctor Darío Torregroza vio en la tarde que la doctora Mónica si llegó en la tarde donde el señor Jorge tiene las herramientas guardadas actualmente, en la mañana no. Cuando llegó la policía que pedía el amparo policivo alcanzaron a capturas como seis coteros. Los capturados los pusieron en libertad y ella directamente les fue a llevar la comida a la Estación de Policía a cada uno. Y en la noche cuando regresó al frente de mi casa a pagarle a los coteros ellos mismo les dijeron que yo había conseguido al doctor Carlos Darío para que me defendiera, y yo alcance a escucharla cuando ella les dijo que se había comido al pez grande ahora que no se coma al pequeño. El nombre de los coteros los conozco por el apodo no por el nombre. (…)”. (Sic).
3. Primera providencia del a quo: La Sala a quo dictó auto el 07 de mayo de 2015, terminando la actuación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora MÓNICA MARLYN OTERO MIGUEL, en su condición de Juez 7º
Administrativa de SincelejoSucre. La anterior decisión fue adoptada al determinar que “Para la Sala serán válidos los argumentos y justificaciones dadas por la disciplinada y los demás
declarantes, de conformidad con la verificación de las demás pruebas obtenidas en esta investigación, por cuanto el hecho que la operadora se encontrara en el lugar de los hechos el día en que ocurrieron, si ha podido ser de manera coincidencial, y tal como lo manifestó la operadora judicial en atención a la entrega de unos documentos para el señor Jorge Cordero. Fíjese que la Juez investigada nunca se baja de la moto, y en la fotografía allegada a la investigación, aunque se observa que la misma se encuentra de parrillera aun no teniendo certeza del lugar en donde fue tomada la fotografía pero en atención a que la Juez acepta que fue para el día de los hechos en el lugar objeto del pleito, para la Sala luego de la valoración de las pruebas pertinentes no encontró una que indique que la misma fue la que estuvo al frente de los hechos ocurridos, contrario sensu, según las declaraciones hechas por las personas que participaron del presunto desalojo, quienes lo hicieron el mismo día por haber sido capturados por la Policía, manifestaron que la persona quien los contrató y direccionó la diligencia fue el señor Jorge Cordero. Leídas las declaraciones tanto del quejoso como de su cónyuge se encuentra verificado que la Juez nunca puso un pie en el inmueble denominado Club Social, nunca habló con el señor Tomas Vergara y en las mismas fotografías no se encuentra demostrado que la funcionara llevara una segueta como lo afirma el quejoso. Hecho en el que la Sala también encuentra contradicción, puesto que el señor Tomás afirma que la doctora Otero entrega la segueta a un cotero en una esquina sin más descripciones del caso y su esposa manifestó en su
declaración que la misma había llevado la segueta pero al inmueble Club Social de San Marcos. Hechos que no fueron narrados en el escrito inicial de queja sino con posterioridad. Se observa que según las declaraciones de los señores que realizaron el traslado de los elementos encontrados el día 09 de octubre de 2012 del Club Social de San Marcos (fl. 106-115), nada tuvo que ver la investigada, de las cinco declaraciones que se recepcionaron en la Fiscalía se puede asegurar que la persona que ordenó tal actuación fue el señor Jorge Cordero y no la operadora judicial investigada”. (sic).
4. Recurso de Apelación: Inconforme el quejoso con la anterior determinación, allegó escrito sustentando el recurso de alzada en el cual indicó que, no se trata de establecer si en el proceso que se adelanta contra la funcionaria judicial existen o no contradicciones, entre las declaraciones rendida por la señora VILMA DEL SOCORRO ORTEGA con relación a la declaración rendida por él.
Adujo que lo que se trata es de determinar es si la doctora MÓNICA MARLY OTERO SANMIGUEL, participó, sin orden judicial, en el desalojo efectuado al señor TOMAS FRANCISCO VERGARA DIAZGRANADOS, de su taller de mecánica que se encontraba en las instalaciones del Club Social San MarcosSucre, encontrándose para ese momento como Juez Administrativa del Juzgado 7º de Sincelejo – Sucre. Mencionó que, anexaba pruebas contundentes que dan fe que la encartada de este asunto, sí participó, dando órdenes para que lo desalojaran, como es, una declaración rendida ante la INSPECCION DE POLICIA DE SAN
MARCOS del señor BEJAMIN JOSÉ OTERO RENGIFO; así mismo, anexó dos fotocopias de dos declaraciones juradas ante Notario Público de San Marcos de los señores ANTONIO DANIEL VERGARA ALVAREZ y EMIRO
CARLOS RODRIGUEZ PUPO.
Indicó que de conformidad a lo anterior, no quedaba duda, que la doctora MÓNICA OTERO, participó en el desalojo realizado a TOMAS FRANCISCO
VERGARA DIAZGRANADOS.
Concluyó indicando que, otra prueba que anexaba, certificaba que la señora MÓNICA OTERO, lo despojó de las instalaciones del Club Social, es el fallo de segunda instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil, Familia Laboral, fallo del 28 de mayo de 2014, en esa demanda aparece como demandada la señora MÓNICA OTERO, por perturbación a la posesión.
5. Providencia de Segunda instancia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído de fecha 18 de enero de 2017, aprobado en acta de Sala No. 03 de la fecha, resolvió, “REVOCAR la decisión apelada, proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en decisión del 7 de mayo de 2015, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra de la doctora MÓNICA MARLYN OTERO MIGUEL, en su condición de Juez 7º Administrativa del Circuito de
SincelejoSucre”. Para llegar a tal determinación, la Sala sostuvo lo siguiente: “En efecto, encuentra esta Colegiatura que tal como lo sostiene el señor quejoso TOMÁS FRANCISCO VERGARA DIAZGRANADOS, la decisión apelada merece ser revocada por cuanto no se trata de determinar, si el proceso que se adelanta en contra de la doctora MÓNICA OTERO MIGUEL, existió o no contradicciones entre el quejoso y la señora VILMA DEL SOCORRO ORTEGA; pues considera la Sala que, los hechos denunciados o puestos en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria no fueron debidamente investigados y menos valorados por el a quo, en tanto se trató claramente que el día 9 de octubre de 2012 la doctora Mónica Marlyn Otero Miguel, quien para ese momento ostentaba el cargo de Juez 7º Administrativa del Circuito de Sincelejo, se presentó en el lugar de los hechos denunciados con su hermana Diana Otero Miguel, en una moto, al parecer y de conformidad a las fotos allegadas al presente dossier sin mostrar orden judicial procediendo al desalojo del taller del quejoso y dando presuntamente órdenes para romper los candados de seguridad. (Sic). Ahora bien, observa la Sala dentro del presente dossier que el señor TOMAS FRANCISCO VERGARA DÍAZGRANADOS, aportó pruebas documentales con el escrito de queja, mismas que el Seccional no procuró en verificar la veracidad de éstas, como son, las declaraciones juramentadas realizadas ante el Notario Único de San Marcos, situación ésta, que de paso nos permite señalar que efectivamente la Primera Instancia erró al considerar que se generaba contradicción en
cuanto al número de personas que participaron en los hechos del 09 de octubre de 2012; cuando lo que se desprende de la actuación es que se dejó de practicar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.
6. Nueva actuación procesal en el Seccional de Instancia: Cumpliendo lo dispuesto por esta Superioridad, la primera instancia continuó con la actividad investigativa en el asunto de marras. Así, pues, se procedió con la práctica de los siguientes medios de convicción: - Declaración juramentada del señor Emiro Carlos Rodríguez Pupo, quien sobre los hechos materia de investigación refirió que la funcionaria inculpada llegó al sitio narrado por el quejoso en compañía de su hermana y más de diez coteros y que efectivamente violentaron el candado y sacaron elementos de trabajo, ante lo cual escuchó decir a la disciplinada que como ella era juez tenía derecho a proceder de esa manera. - Declaración juramentada del señor Benjamín José Otero Rengifo, quien sobre los hechos materia de la presente actuación disciplinaria señaló que coincidiendo con la versión anterior sostuvo que la funcionaria en compañía de otras personas si violentaron los candados del taller de mecánica del querellante y procedieron a desaojar las cosas que ahí se encontraban. - Declaración juramentada del señor Miguel Ángel Caifa Paternina, quien refirió que para la fecha de los hechos denunciados se encontraba en el taller de propiedad del quejoso y que vio como la disciplinada ingresó con unos coteros a sacarle sus pertenencias. - Declaración juramentada de la doctora Iris Figueroa Rangel, quien sobre los
hechos materia de investigación sostuvo que las actuaciones narradas en la queja fueron en la mañana del día 9 de octubre de 2012 y que ella acudió al taller en horas de la tarde, por lo que no podía manifestar si de manera directa había presenciado la ocurrencia del desalojo que es materia de la presente investigación disciplinaria. PROVIDENCIA APELADA En providencia del 15 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, terminó la actuación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora MÓNICA MARLYN OTERO MIGUEL, en su condición de Juez Séptima Administrativa del Circuito de SincelejoSucre. Inicialmente y de manera desordenada y poco concreta, el Seccional de Instancia procedió a hacer una relación de los testimonios practicados para señalar que se generaba una duda a favor de la inculpada, pero a folios 364 y 365 del cuaderno de primera instancia, señaló que la acción disciplinaria se encontraba prescrita por cuanto la actuación disciplinaria había iniciado con auto de apertura de indagación preliminar de fecha 24 de enero de 2013, luego habían transcurrido más de cinco años desde esa fecha, y dio aplicación a lo normado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Así pues, procedió el a quo a decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo a favor de la Juez aquí disciplinada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso presentó recurso de apelación
señalando que no era su culpa que el Magistrado de instancia hubiera dejado vencer los términos, pues de mala fe nunca profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria y que en su concepto había sido permisivo con la funcionaria disciplinada. Por consiguiente, solicitó compulsar copias de esta actuación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara la conducta del doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, debido a la tardanza en decidir el presente proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia2 2 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Considera esta Superioridad que si bien la primera instancia desarrolló una
valoración probatoria, el argumento equivocado por cierto, para decretar la terminación del procedimiento a favor de la funcionaria inculpada, consistió en que en el caso objeto de examen la acción disciplinaria se encontraba prescrita toda vez que desde el auto de apertura de indagación preliminar de fecha 24 de enero de 2013, habían transcurrido más de cinco años. Lo anterior, en aplicación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Como se observa con meridiana claridad que el Seccional de Instancia confunde sobre manera la interpretación de la norma en mención, procede esta Colegiatura a explicar el contenido de la misma y a resaltar como en el caso sub examine no se configura ni la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria previstas en la disposición objeto de examen. En efecto, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2012, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a
partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. Así, pues, es claro como el Legislador diferenció entre las instituciones de la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria como mecanismos extintivos de la potestad sancionadora del Estado. La primera opera cuando una vez consumados los hechos objeto de la falta, dentro de los cinco años no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, mientras que la segunda, es decir, la prescripción, se materializa cuando transcurren más de cinco años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, que en el caso objeto de examen fueron contabilizados de manera errónea a partir del auto de apertura de indagación preliminar. (Fl 365 c.o.). Hechas estas precisiones es evidente que en el caso sub lite no se configura ninguna de estas dos instituciones tal y como pasará a explicarse: a) Caducidad de la Acción Disciplinaria: Los hechos materia de investigación se concretaron en una fecha específica que fue debidamente reseñada en la queja y de las pruebas testimoniales allegadas al dossier no hay duda alguna en ese sentido. En efecto, el comportamiento presuntamente irregular en cabeza de la Juez aquí disciplinada se materializó el día 9 de octubre de 2012, es decir, que a partir de esa fecha el Estado contaba con cinco años para proferir auto de apertura de investigación disciplinaria, lo que en efecto ocurrió el día 31 de octubre de 2014, tal y como se observa a folio 110 del cuaderno original.
Por consiguiente, en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala no puede predicarse la materialización de la figura de la caducidad de la acción disciplinaria. b) Prescripción de la acción disciplinaria: De acuerdo con la normatividad expuesta, el término prescriptivo de cuenta a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, que en el caso objeto de examen data del 31 de octubre de 2014, por lo cual es apenas lógico que la acción no ha prescrito pues ello ocurrirá el día 30 de octubre de 2019. En este sentido, es claro como la aplicación de la figura de la prescripción fue a todas luces equivocada por parte del Seccional de Instancia, pues tal y como quedó demostrado esa figura no se materializó en ningún momento. Resulta entonces, completamente desatinada la decisión objeto de alzada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el sub judice, lo que impone la revocatoria de la misma para que en su lugar, se prosiga con la actuación disciplinaria, debiendo el a quo desarrollar un pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta que no se ha configurado el fenómeno prescriptivo. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que dentro de la documental que reposa dentro del presente dossier, y de lo plasmado en el recurso de apelación, se observa una ostensible mora en el trámite del mismo en cabeza del Magistrado Ponente, doctor Emiro Eslava Mojica, la Sala ordenará que se compulsen las copias disciplinarias correspondientes. Así mismo, se ordena al Seccional de Instancia imprimirle prioridad y celeridad
al presente trámite procesal en aras de evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual
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