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CSDJ - F70001110200020130002801ADJUNTA20130320162401-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130002801ADJUNTA20130320162401-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 700011102000201300028 01 (497)

Accionante: RAMON ANTONIO MENDOZA BULA

Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por el abogado MARCO JOSÉ ARRIETA PÉREZ, apoderado del señor RAMON ANTONIO MENDOZA BULA en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, calendado doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela incoada en contra del Ministerio de Transporte.

I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.- De las circunstancias de vulneración.

I.1. El abogado MARCO JOSÉ ARRIETA PÉREZ, actuado en representación del señor RAMÓN ANTONIO MENDOZA BULA, representante legal de la Cooperativa Especializada de Transportadores de Sucre –COOTRASUCRE—, mediante escrito presentado el dieciocho (18) de enero de los corrientes, interpuso una Acción de Tutela en contra del

MINISTERIO DE TRANSPORTE en busca de la perentoria protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la entidad al “expedir unos oficio (sic) y/o memorandos ordenándole a los Comandantes de la Policía de Carreteras de los Departamentos de Sucre, Bolívar y Córdoba, la realización de operativos e inmovilización de los vehículos adscritos a la Cooperativa de Transportadores de Sucre “COOTRASUCRE”, y que prestan el servicio de transporte público en los Departamentos, desconociendo la normatividad vigente”.1 Valga advertir que el ciudadano acude a esta acción judicial extraordinaria como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. I.2. La causa de la vulneración la cifra en lo siguiente: De acuerdo a lo afirmado por el accionante, el Ministerio de Transporte, por medio de su Dirección Territorial de Córdoba, ha venido expidiendo actos administrativos y llevando a cabo procedimientos no previstos en la ley, afectando gravemente a la entidad que representa. Efecto de dar cuenta 1 FL. 01 C.O. cierta de la fuente de la vulneración que acusa el demandante, la Sala se permitirá incorporar a esta providencia el aparte correspondiente de su escrito: “1. El Ministerio de Transporte a través de la Directora Territorial de Córdoba, expidió la Resolución No. 00032 de noviembre 26 de 2012, “Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 005 de Mayo 16 de 2003, expedida a la Empresa

COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES DE SUCRE “COOTRASUCRE”, la cual debidamente notificada el día 26 de noviembre del año 1012, conforme a lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011.

2. El Ministerio de Transporte a través de la Directora Territorial de Córdoba, expidió la Resolución No. 00036 de noviembre 30 de 2012, “Por la cual se le adjudican zonas de operación en modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carreteras a la empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES DE SUCRE “COOTRASUCRE”, la cual debidamente notificada conforme a lo estatuido en la Ley 1437 de 2011, donde el Representante Legal de la mencionada Cooperativa no hizo uso de los recursos de Ley quedando en firme tal acto administrativo.

3. El Ministerio de Transporte a través del Director Encargado Territorial Córdoba – Sucre, Doctor VICTOR RAMIREZ DORIA, mediante oficio MT No. 20122230003411 de fecha 21 de Diciembre de 2012, le comunica al Mayor MIGUEL ANGEL MORENO CASTELLANO, Jefe Seccional de Transito (sic) y Transporte de Sucre lo siguiente: ‘Asunto: Acciones de control Dando cumplimiento al oficio emanado del despacho de la Directora de Transporte y Transito (sic) del Ministerio de Transporte Doctora AYDA LUCY OSPINA ARIAS de fecha 20 de Diciembre de 2012 y con Numero (sic) Radicado 20124000669261, me permito darles traslado de las decisiones adoptadas en el oficio refreído (sic), para que asuman las

competencias del caso. Tales acciones a las que se refieren en el oficio de fecha 20 de Diciembre de 2012, es a que la Policía de Carreteras Seccional Sucre, realice los operativos de control e inmovilización de los vehículos afiliados a COOTRASUCRE, ello sin fundamento legal alguno.

4. El Ministerio de Transporte mediante oficio MT No. 20122230003741 de fecha 26 de Diciembre de 2012, suscrito por el Director Encargado de la Territorial Córdoba – Sucre, y dirigido a 12 empresas de transporte público le manifiesta lo siguiente: ‘Asunto: Citación Notificación a Terceros En atención a lo dispuesto en el artículo 73 (ley 1437 de 2012 del Código Contencioso Administrativo, me permito citarlo a este despacho con el objeto de surtir la notificación a Terceros de las Resoluciones No. 00032, 00033, de Noviembre de 2012, proferida por la

Dirección Territorial Córdoba – Sucre del Ministerio de Transporte. El término de la presente citación es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del envío de la misma. Si vencido el término antes indicado, no comparece a notificarse de manera personal, se le notificará por aviso conforme lo dispone el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. El acto de notificación personal deberá presentar certificado original de existencia y representación legal vigente (no inferior a 30 días) y/o poder (apoderado-abogado y T.P.) y fotocopia del documento de identidad. La actuación realizada por parte del Ministerio de Transporte es un gran yerro jurídico, por

cuanto que el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, es claro al señalar que contra las decisiones que resuelven solicitudes de revocatoria directa no proceden recursos,(…)

5. El día 21 de Enero del año 2013, el Ministerio de Transporte mediante memorando No. 20134000002013 suscrito por la Doctora AYDA LUCY OSPINA ARIAS, Directora de Transporte y Transito (sic) del Ministerio de Transporte, donde se indica: ‘ASUNTO: Falta de firmeza de las Resoluciones 032 y 033 de del (sic) 27 de noviembre de

2012 Considerando que las Resoluciones 032 del 27 de noviembre de 2012 y la Resolución 033 del mismo día y año, fueron objeto de los recursos que en la vía gubernativa proceden contra este tipo de actos y teniendo en cuenta que los mismos no han sido resueltos aún por el Ministerio de Transporte, nos permitimos certificar que dichos actos no han cobrado firmeza, por lo cual no pueden ser objeto de ejecución material de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, el memorando de fecha 21 de enero de 2013, carece de justificación jurídica, pues tal acto administrativo contraviene lo consagrado en la Ley, ya que la Resolución No. 0032 del 27 de noviembre de 2012, la cual revoca la Resolución No. 005 de 2003, se encuentra debidamente ejecutoriada conforme a lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, es así que es un gran yerro jurídico por parte del Ministerio de Transporte al expedir un memorando manifestando que a la fecha el acto administrativo

contenido en la Resolución No. 032 de 2012 a la fecha no se encuentra en firme y no puede ser objeto de ejecución material, muy a sabiendas que contra los actos que resuelven solicitudes de revocatoria directa NO procede recurso alguno.2 Finalmente, quien acciona afirma que este proceder del Ministerio de Transporte tiene como único fin “evitar a toda costa que la Coopertaiva COOTRANSUCRE preste el servicio de transporte público de pasajeros, 2 FL. 01-03 C.O. ordenándole para ello a la Policía de Carreteras que realicen operativos e inmovilicen los vehículos afiliados a la mencionada Cooperativa.”3 En cuanto al perjuicio irremediable, el actor se limita a manifestar la ocurrencia de tal, pero sin indicar expresamente en qué se representa el mismo. I.3. Con la descripción del acontecer fáctico fuente de la vulneración, el actor termina por solicitar la protección de los derechos al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO e IGUALDAD de la Cooperativa en nombre de la cual acude al Juez constitucional, lo cual implica, según su opinión, la suspensión de los oficios MT No. 20122230003411 del 21 de diciembre de 2012, MT No. 20122230003741 del 26 de Diciembre de 2012 y del Memorando No. 20134000002013 del 21 de enero de 2013, expedidos por el Ministerio de Transporte. Aceptado lo anterior, que se ordene inmediatamente a los Comandantes de Policía de Carreteras de los departamentos de Sucre y Córdoba que se abstengan de llevar inmovilizaciones de los vehículos afiliados a

COOTRASUCRE; asimismo, que se ordene al Ministerio de Transporte “que se abstenga de expedir actos administrativos ordenándole a los Comandantes Policía de Carreteras de los Departamentos de Sucre y Córdoba, realizar operativos de control para la inmovilización de los vehículos afiliados a la Cooperativa Especializada de Transportadores de Sucre “COOTRASUCRE” … hasta tanto tal entidad antes mencionada inicie las dos únicas opciones jurídicas que le corresponden, es decir, iniciar un proceso de revocatoria directa contra el acto administrativo contenido en la 3 FL. 03 C.O. Resolución No. 0036 de noviembre 30 de 2012 … o en su defecto demandar su propio acto a través de la acción de lesividad.” 4 2.- Del trámite tutelar. 2.1. Mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió la Acción de Tutela interpuesta, disponiendo la práctica de algunas pruebas y disponiendo notificar por el medio más expedito a la representante de la entidad accionada, al director territorial de la misma en el departamento de Sucre, así como a todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso.5 2.2. Visible a folios 44 a 45 del expediente, se registra un nuevo escrito del actor, en el que expresa esta vez al Juez constitucional las razones para considerar que se está ante la posibilidad de un perjuicio irremediable, lo cual hace necesario el reconocimiento de la protección reclamada. En los

términos del actor, este perjuicio está representado en lo siguiente: “De Persistir (sic) el actuar del Ministerio de Transporte al ordenar mediante oficios y memorandos que contrarían lo dispuesto en la Ley, dirigidos a los Comandantes de Policía de Carreteras de los Departamentos de Sucre y Córdoba, manifestándoles a los mismos que de manera inmediata se realicen operativos e inmovilicen los vehículos afiliados a la empresa antes referenciada, se seguirán causando un perjuicio irremediable a la empresa, propietarios y conductores de vehículos, por cuanto que los propietarios de vehículos en su gran mayoría tienen los mismo en Leasing con entidades bancarias lo que acarrearía que los mencionados Bancos inicien procesos en contra de ellos por el NO pago de las cuotas a que haya lugar, ello por las inmovilizaciones y persecuciones por parte de la Policía de Carretera. En cuanto a lo conductos, los mismos se verían en la obligación de paralizar sus labores por cuanto que al ser inmovilizados los carros quedarán sin trabajo, ello por la arbitrariedad del Ministerio de Transporte de expedir actos administrativos que contrarían la Ley de manera flagrante. 4 FL. 12 C.O. 5 FL. 37-38 C.O. En lo que tiene que ver con la Cooperativa, muchos de los socios afiliados a la misma, optarían por desvincularse de la plurimencionada Cooperativa, ello por la arbitrariedad del Ministerio de Transporte.”6 2.3. En los folios 50 a 65 del expediente, consta la intervención escrita de la Seccional de Tránsito y Transporte de Sucre (No. S-2013 00158 SETRA

SOAPO 29), en referencia particular de la tercera de las pretensiones del actor: “TERCERA: Una vez resuelta la segunda petición, se ordene en forma inmediata a los Comandantes de Policía de Carreteras de los Departamentos de Sucre y Córdoba, se abstengan de realizar operativos de control e inmovilizar los vehículos afiliados a la Cooperativa Especializada de Transporte de Sucre “COOTRANSUCRE”, que presta el servicio público de transporte de pasajeros.” La Sala reconoce una especial importancia a lo expuesto en esta intervención, en la medida en que permite dimensionar la complejidad de la problemática derivada del procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de las resoluciones 00032 y 00036 por parte del Ministerio de Transporte, lo cual se ha traducido en vías de hecho por parte de transportadores de la empresa a nombre de la que se presenta la acción de amparo, como bloques viales, lo cual constituye una alteración importante del orden público. El oficio suscrito por el Comandante encargado de la Seccional de Tránsito y Transporte del departamento de Sucre, evidencia sin duda alguna que la controversia de marras involucra o interesa a otras empresas transportadoras del sector: “Con relación a la empresa dedicada al transporte de pasajeros por carretera COOTRASUCRE, la acción u omisión en controles a esta empresa genero (sic) un gran malestar en los gerentes de las diferentes empresas transportadoras que a su parecer uno de ellos interpreta la norma según su condición (…) 6 FL. 44 C.O. Estando así las cosas la Seccional de Tránsito y Transporte se encuentra frente a una

problemática de dos corrientes, una de ellas gira entorno de la aplicación de la Norma según los pronunciamientos por parte del Ministerio y/o de sus delegados convirtiéndose en una omisión al no ser aplicada, y por otra parte la acción en el entendido que al aplicar la norma atinente a este caso, lo cual de no ser acertada su aplicabilidad se tornaría en la violación de Derechos legítimos o adquiridos por parte de las empresas transportadoras de pasajeros pro carretera vinculados en este tema. (…) Aun es de resaltar en el presente escrito que hay otras empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte que dedican su actividad al transporte de pasajeros por carretera, en las rutas en disputa por parte de la empresa transportadora COOTRASUCRE, quienes solicitan intervención inmediata por parte del personal de policía de esta Seccional en el control de esta empresa, toda vez que argumentan con gran frecuencia que esto ha disminuido sus intereses.”7 2.4. En los folios 66 a 92 del expediente, consta la intervención y el anexo allegado por la Subdirección de Transportes, del Ministerio de Transporte, en la que se hace referencia al carácter esencial del servicio de transporte público, a las normas que reglamentan su prestación (Ley 105 de 1993, 336 de 1996, Decreto 171 de 2001). Para la Sala se hace menester, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda en el presente caso, tener en especial consideración lo aducido por la entidad al juez constitucional de primer grado, en relación con los terceros que pueden tener interés en el

trámite tutelar: “Los servicios que con los actos expedidos fueron autorizados a la accionante, se encuentran igualmente servidos por la Cooperativa de Transportadores Tucura “COOTRANSTUR”, por la Sociedad Transportadora de Córdoba “SOTRACOR S.A.” por la empresa Monteriana de Transporte S.A.S “MONTRAS S.A.S.”, por la empresa de Inversiones de la Ossa Jiménez Transportes Luz S.C.A., por la Cooperativa Especializada de Transportadores TORCOROMA, por la empresa Inversiones transportes González, por la Cooperativa de Transportadores de Sampues “COOTRASAM”, por la Cooperativa de Transportadores de Corozal, por la Cooperativa de Transportadores de Sincé “COOTRASIN”, por la Cooperativa de Transportadores de Ovejas “Cootrasove” y por la Cooperativa Integral de Transportadores de San Onofre “COOINTRASAN”. 7 FL. 50 y 52 C.O. Las anteriores empresas en su conjunto agrupan un parque automotor superior a 1000 vehículos con un número similar de propietarios y familias, los cuales tienen un interés directo que puede llegar a verse afectado con la Resolución 032 del 26 de noviembre de 2012, razón por lo cual, y de conformidad con el Artículo 73. Que (sic) a la letra reza, “...los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal.”, fue ordenada su

notificación. Ahora bien, independientemente de la decisión que en su sabiduría adopte su Señoría, como autoridad en materia de transporte me permito comunicarle que las empresas acabadas de mencionar, al estar igualmente autorizadas para prestar en la zona dichos servicios, poseen un interés directo en las resultas de la presente acción, por lo que someta a su consideración la necesidad de vincularlas al trámite que se viene adelantando, pues igualmente su gran número de afiliado, derivan el sustento diario de sus familias de las operaciones de transporte a ellas autorizadas.” 8 (Subrayado fuera de texto) En los folios 143 a 150 del plenario consta la intervención del Director (e) Territorial Córdoba y Sucre del Ministerio de Transporte, que por su extemporaneidad esta Sala no tendrá en consideración.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), con ponencia del Dr. RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre9, declaró como IMPROCEDENTE la acción de tutela formulado por el abogado MARCOS ARRIETA PÉREZ en contra del Ministerio de Transporte.

Como razón de su decisión, el a quo adujo el carácter subsidiario de este mecanismo judicial, lo cual hace imposible que se emplee para debatir o 8 FL.70-71 C.O. 9 FL. 93-104 C.O. ventilar cuestiones fácticas o jurídicas para lo cual está dispuesto por el ordenamiento jurídico una vía procesal distinta.

Asimismo, en cuanto al perjuicio irremediable aducido por el actor como circunstancia extraordinaria para que proceda el amparo judicial por la vía de Amparo, el Juez constitucional de primer grado, afirmó que en el caso particular no se encuentra probado tal. En consecuencia, termina por despachar el asunto como se ha indicado.

III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Estando en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, el actor impugnó mediante escrito del diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el fallo de instancia calificando lo afirmado en relación con el perjuicio irremediable, como una “aseveración sin piso jurídico y netamente subjetiva”10.

Contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia, insiste en afirmar la existencia de un perjuicio irremediable y de la imperiosa necesidad de la intervención judicial para lograr el amparo de los derechos involucrados; asimismo, asegura que pese a existir un medio judicial diferente, en las circunstancias del caso resulta procedente interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. Competencia. 10 FL. 136 C.O. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. IV.2. Aspectos jurídicos subyacentes. –La intervención de terceros

interesados / la nulidad como mecanismo de corrección— Brevemente la Sala procederá a realizar algunas precisiones referidas al deber que le asiste al Juez de tutela de garantizar el debido proceso en el trámite de una Acción constitucional del tipo de la que aquí la convoca. No obstante constituir un mecanismo judicial extraordinario, con sus propias ritualidades procesales derivada de su naturaleza jurídica preferencial y sumaria, habrán de honrarse las garantías generales del proceso. Paradójico resultaría que habiendo sido constituida por el ordenamiento jurídico como un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, el trámite sumario y preferencial de la Acción de Tutela se desnaturalice de tal manera que termine por promover o provocar la vulneración de otros derechos fundamentales. Si bien el sacrificio de los derechos puede derivarse de un ejercicio de ponderación en situaciones de tensión entre estos –en cuyo caso el peso abstracto y específico de cada derecho determinará su orden de precedencia—, no es aceptable que ello mismo ocurra en el siempre trámite de una acción judicial por muy urgente o perentoria que sea el pronunciamiento de la Justicia. El profesor Oscar José Dueñas Ruiz, en alusión al deber de notificación del Auto admisorio de la Acción de Tutela, afirma lo siguiente: “Lo ideal es que la notificación sea personal; pero, si ello no es posible, y no siendo de recibo el emplazamiento, ni menos el nombramiento de curador porque el angustioso término de 10 días lo impide, habrá que acudir, al medio ‘expedito y eficaz que le garantice al demandado información concreta del comienzo del proceso. La no información no es una omisión irrelevante, puede constituir violación al artículo 29 de la

C.P. En numerosas ocasiones la Corte ha declarado la nulidad por esta falla, (caso de la T548/95, en el cual, antes de proferirse sentencia, se declaró nulidad por falta de adecuada notificación). En lo que tiene que ver con la notificación de la acción a las personas a las personas contra quienes se dirigió la tutela, la Corte, en auto de 10 de abril de 1995, dijo: ‘El procedimiento de tutela tiene como característica fundamental y esencial la de ser procedimiento especial y breve que garantiza la protección ágil y cierta de derechos y libertades que la Constitución Política le reconoce a todas las personas. Procedimiento este que debe regirse bajo principios expresamente consagrados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, como el de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y publicidad. Esto no quiere decir que el juez de tutela so pretexto de decidir una solicitud de protección de derechos fundamentales a través de un procedimiento que tiene un carácter sumario e informal pueda atentar contra derechos que también son amparados por la Constitución.”11(Negrillas del original / subrayado de la Sala) Es claro entonces; la Acción constitucional, que por naturaleza ha sido prevista para la protección de derechos fundamentales, no puede subvertirse de modo tal que se constituya en fuente de violación de esos mismos derechos. En consecuencia, en la medida en que el juez constitucional advierta una violación de derechos ocurrida en el trámite tutelar deberá abstenerse de proferir el fallo correspondiente para ordenar de inmediato una medida procesal de corrección; en nuestro ordenamiento, esta corrección solo es posible lograrla previa la

declaratoria de nulidad de lo actuado. Una falla que puede no ser debidamente advertida por el juez de tutela es la desatención en el trámite de la Acción constitucional de los derechos de 11 DUEÑAS RUIZ, Óscar José. ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO EN LA TUTELA, Sexta Edición actualizada, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, DC., 2009. Página 97. terceros que puedan resultar afectados con su decisión. En estos eventos, la perentoriedad de los términos para resolverla no puede ser óbice para no dar la oportunidad a los titulares de derechos no vinculados a fin de que intervengan en su trámite. Esto obedece a la relatividad diferenciada de los derechos, que suponen límites razonables, racionales y proporcionados a su ejercicio, por cuenta de la vida en sociedad. A este respecto, el profesor PEDRO NIKKEN, ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, explica el contenido y alcance excepcional de tales restricciones, las cuales siempre deben valorarse y justificarse en las especialísimas circunstancias de cada caso: “La formulación legal de los derechos humanos contiene, normalmente, una referencia a las razones que, legítimamente, puedan fundar limitaciones a los mismos. En general, se evitan las cláusulas restrictivas generales. Aplicables a todos los derechos humanos en su conjunto y se ha optado, en cambio, por fórmulas particulares, aplicables respecto de cada uno de los derechos reconocidos, lo que refleja el deseo de ceñir las limitaciones en la medida estrictamente necesaria para asegurar el máximum de protección

al individuo. Las limitaciones están normalmente referidas a conceptos jurídicos indeterminados, como lo son las nociones de “orden público” o de “orden”; de “bien común”, “bienestar general” o “vida o bienestar de la comunidad” de “seguridad nacional”, “seguridad pública” o “seguridad de todos”; de “moral” o “moral pública”; de “salud pública”, o de “prevención del delito”. Todas estas nociones implican una importante medida de relatividad. Deben interpretarse en estrecha relación con el derecho al que están referidas y deben tener en cuenta las circunstancias del lugar y del tiempo en que son invocadas e interpretadas.” 12 Ahora bien, en cuanto a la especial consideración de los derechos de terceros en el trámite tutelar, la Corte Constitucional reiteradamente ha afirmado que ello es una consecuencia necesaria del debido proceso que, como garantía fundamental, debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y 12 NIKKEN, Pedro. EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS, Publicado en Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José, 1994. administrativas: “7. En el trámite de la acción de tutela el juez se encuentra vinculado por el postulado constitucional del debido proceso de las partes y de los terceros con interés legítimo en el proceso. En esa medida, debe velar por que dicha garantía se cumpla a cabalidad. Como un mecanismo de salvaguarda de este postulado fundamental y de las garantías que involucra, se estableció la posibilidad de aplicar las reglas de la nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales el proceso es nulo en todo o en parte:

“2. Cuando el juez carece de competencia”. (…) La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. El deber de notificar a los terceros con interés legítimo en el proceso

10. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción13. El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso14.

La debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye así en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo) 15. De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las

decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico. 13 Corte Constitucional, Auto 021 de 2000. 14 Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. 15 Corte Constitucional, Autos A-065 de 2010; A-305 de 2008; A-165 de 2008; A-150 de 2008; A-315 de 2006; A-099A de 2006; A-073A de 2005.

11. En principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, sin que esto imposibilite al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso.”16

Termina la Corte por afirmar, en este mismo Auto, categóricamente el deber del juez de tutela de identificar, de oficio o a solicitud de parte, los terceros titulares de derechos que puedan tener un interés legítimo en su decisión17, so pena de que deba declararse la nulidad de lo actuado: “13. Sobre los correctivos a aplicar en aquellos eventos en los cuales el juez de tutela desatiende el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisdicción constitucional

ha adoptado la figura del litis consorcio necesario instituida en el Código de Procedimiento Civil, aunque, con consecuencias distintas a las predicadas en el estatuto procesal civil. Así, mientras que en los procesos surtidos a través del mencionado estatuto procesal, la indebida conformación del contradictorio da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de segunda instancia, en el proceso de revisión de tutela, la misma irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Corte, pero, en este último caso, a diferencia del procedimiento c

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