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CSDJ - F70001110200020130004201ADJUNTA20130626113814-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130004201ADJUNTA20130626113814-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201300042 01 / 2537 T Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 16 de mayo de 2013, aprobada en Sala 35 de la misma fecha, por medio de la cual se conoció y desató la impugnación deprecada dentro de la acción de tutela promovida por OSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por vulneración a los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo. ANTECEDENTES Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia del 16 de mayo de 2013, en el asunto consignó: “Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 29 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela incoada por el ciudadano OSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por vulneración a los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo.”

CONSIDERACIONES

No hay duda que en el acápite del asunto a tratar de la decisión referida se mencionó, erradamente como fecha de la decisión que se impugna la del 29 de 1 Sala integrada por los Magistrados Gloria Mariño Quiñónez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 700011102000201300042 01 / 2537 T Tutela Corrección de Providencia enero de la anualidad que avanza, cuando la que corresponde es la del 25 de febrero de 2013. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en el Código de Procedimiento Civil que regulan dicha materia, dado que el Decreto 2195 de 1991, no regula estos aspectos. Es así como, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

(modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989).Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la

forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en el error ya señalado, lo cual pude influir en la parte resolutiva de la providencia proferida el 16 de mayo de 2013, es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el acápite del asunto de la providencia emitida por esta Sala el 16 de mayo de 2013, el cual quedará del siguiente tenor: “Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 700011102000201300042 01 / 2537 T Tutela Corrección de Providencia Sucre2, el 25 de febrero de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela incoada por el ciudadano OSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional, por vulneración a los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo.” SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 16 de mayo de abril de 2013.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 2 Sala integrada por los Magistrados Gloria Mariño Quiñónez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 700011102000201300042 01 / 2537 T Aprobado según Acta No. 35 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre3, el 29 de

enero de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela incoada por el ciudadano OSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por vulneración a los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo, que entre otros estima vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- El actor, indicó que es soldado retirado de las Fuerzas Militares de Colombia. 2.- Afirmó que estando en servicio, sufrió una caída durante el patrullaje, como consecuencia de ello, le diagnosticaron una lesión meniscal en la rodilla derecha que requirió manejo quirúrgico que le dejó como secuelas, hasta ese momento, dolor leve en la rodilla. 3 Sala integrada por los Magistrados Gloria Mariño Quiñónez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201300042 01 / 2537 T Tutela Segunda Instancia 3.- Señaló que el día 26 de noviembre del 2004, la Dirección de Sanidad Ejército le

practicó Junta Médico Laboral No. 5993, a través de la cual le determinaron una incapacidad permanente parcial, con disminución en un 18% de su capacidad laboral, quedando en condición no apta para la actividad militar. 4.- Manifestó que el 22 de junio de 2012, en ejercicio del derecho de petición, solicitó que se le convocara a nueva junta médico laboral, pues, conforme con las valoraciones médicas que adjuntó, las lesiones sufridas estando en el servicio, en la rodilla derecha han sido progresivas, a tal punto, que el dolor que en su momento era leve, ahora es intenso y constante, presentando traquidos articulares, limitación de movimientos de rodilla y cojera. 5.- Comunicó que en consulta con el Dr. Montes Ruiz, Ortopeda y Traumatólogo, le certificó que la limitación funcional, de la rodilla derecha, ha disminuido la función de la extremidad en aproximadamente un 25%. 6.- Indicó que mediante oficio No. 0048003 del 9 de agosto de 2012, el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, adujo que ya se le había realizado Junta Médico Laboral y contra ella sólo procedían los recursos de ley, esto es, Tribunal Médico Laboral, por lo que consideran que jurídicamente no es viable acceder a su pretensión de convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral. Con fundamento en tales hechos, depreca la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pide que el juez constitucional ordene a la entidad accionada, que proceda a realizarle una nueva Junta Médico Laboral, (fls. 1 a 4, c.o.).

Como anexos de la tutela, allegó: i) copia de la cédula de ciudadanía y la libreta militar; ii) copia de la del acta de Junta Médico Laboral No. 5993 del 26 de noviembre de 2004; iii) copia de la petición efectuada el 22 de junio de 2012 y la respuesta que le dieron el 9 de agosto de 2012 con radicado No. 0048003 CGFM-CE-JEDEH-PREC-AJ; iv) copia del concepto médico del 21 de junio de 2012, y la historia clínica y en general, los documentos mencionados en la demanda, (fls. 1 - 14, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201300042 01 / 2537 T Tutela Segunda Instancia Mediante auto calendado el 11 de febrero de la anualidad que avanza, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, solicitándole rendir un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y dispone tener en cuenta como prueba los documentos aportados con el escrito con el que se interpuso la acción de tutela, (fls. 20 a 21, c.o.). Por Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Sucre, se libraron los oficios N° CSJS-S 848-1 y 2 de 12 de febrero de 2013, en donde se le solicitó al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y al Director de Sanidad del Ejercito que dentro de las (48) horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, enviara informe detallado de los hechos relacionados en el procedimiento de la tutela, (fls. 22 a 22A, c.o.). Mediante constancia secretarial fecha del 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que la entidad accionada no contestó la acción de tutela, (fl. 23, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de enero del cursante año, mediante el cual decidió NEGAR la tutela instaurada, por el ciudadano OSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad del Ejercito . Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y señalar la falta de respuesta de la autoridad accionada, señaló que la pretensión es que se ordene la realización de una Junta Medicó Laboral, para que evalué el actual estado de salud del tutelante y en consecuencia procede a puntualizar cual es el fin de la tutela, las facultades que tiene el juez cuando la resuelve y realiza un encuadre temático sobre cada uno de los derechos sobre los cuales depreca el amparo, para luego transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes al tema determinando que:

“Para la Sala es claro establecer que si bien es cierto que existe la posibilidad que a las personas retiradas del servicio activo de las Fuerza Militares y de Policía se le pueden presentar con posterioridad al retiro y valoración del órgano competente, el desarrollo eventual de patologías que ameritan calificación posterior de su estado de salud, no es República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201300042 01 / 2537 T Tutela Segunda Instancia menos cierto que en el presente caso en la Junta Médica de 26 de noviembre de 2004 al actor le diagnosticaron; "LESIÓN - 1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL (A) (AC)" (fl.8 c.o.). Que por lo tanto la posibilidad de ordenar por vía de tutela la celebración de una nueva Junta Médica para valorar su estado actual de salud, se hace inviable en este momento procesal, por cuanto se entiende de conformidad con lo transcrito, que la lesión que tuvo el señor Gómez Díaz, ocurrió en el servicio pero no a causa y en razón del mismo. La Corte Constitucional, ha expresado: "... En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio

activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio. Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional...". Sentencia de tutela T493 de 2004. T-493-04. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ahora bien, del material documental traído al procedimiento tutelar, observa la Sala que presuntamente el accionante estuvo de acuerdo con la decisión tomada por la Junta Médica del 26 de noviembre de 2004, transcrita en párrafo anterior, por cuanto no reposa prueba alguna de la interposición del recurso correspondiente para solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar contra dicha decisión. El actor en el hecho 2° es enfático en manifestar que "El 26 de noviembre de 2004 la Dirección de Sanidad Ejército me practicó Junta Médico Laboral N° 5993, a través de la cual me indican que tengo una incapacidad permanente parcial...". Esto es, desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de 8 años y es hasta ahora es cuando el accionante invoca como violados los derechos fundamentales a que se refiere la demanda de tutela. En el presente asunto, al Sala encuentra que el actor fue atendido por la autoridad

demandada, como se dejó anotado hace más de 8 años. Sin embargo, solicita la convocatoria de Junta Médico Laboral para que proteja su caso y por ello aporta el concepto del médico ortopedista particular Dr. ALVARO MONTES RUIZ con sede en Sincelejo, no adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército. La consagración de la presunción de veracidad obedece al principio de la inmediatez, propio de la acción de tutela, y se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales. La presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corzo para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela lo contrario suspendería el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado de Derecho; lo que hace que esta acción de tutela le sea negada al actor.” Conforme con lo anterior, niega la protección respecto de los derechos fundamentales incoados, (fls. 24 a 35, c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201300042 01 / 2537 T

Tutela Segunda Instancia LA IMPUGNACIÓN El señor Oscar Manuel Gómez Díaz, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el

cual se le negó la tutela, impugnó el mismo, haciendo un extenso recuento de tutelas que se han pronunciado según su propia interpretación en condiciones similares, tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, argumentando en apoyo de ellas lo siguiente: “En la providencia materia de impugnación, el juez, al momento de estudiar las pruebas, no tuvo en cuenta, que el Ejército incumplió el deber elemental de investigar los hechos y levantar un informe administrativo, a partir del cual, seguramente, se hubiera podido calificar el porcentaje de mi pérdida de la capacidad laboral, en forma objetiva y con todos los elementos de juicio relevantes, y no como finalmente se anotó, de que las lesiones materia de evaluación ocurrieron "en el servicio pero no por causa y razón del mismo". Lo cierto es que me lesione por una caída mientras patrullaba. Y dichas afecciones, adquiridas dentro del servicio, fueron las que determinaron mi retiro. Es sabido que, los artículos 15 y 19 del Decreto 1796 de 2000, respectivamente, reglamentan la función de la junta médica laboral y las causales para ser convocada, que si se observan con detenimiento, es fácil deducir que cuando la valoración se haga a fin de establecer las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones ya diagnosticadas, se debe tener en cuenta el tipo de enfermedad adquirida durante el servicio, ya que existen patologías de desarrollo incierto y progresivo, de carácter eventual, viéndose amenazado el derecho a la salud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que a fin de proteger el derecho fundamental a

la salud y lo concerniente al de la seguridad social, los cuales no desaparecen con ocasión del retiro del servicio, dado el deber de solidaridad, y frente a la negativa de realizar una nueva junta medico laboral, se ha dispuesto la siguiente sub - regla: "Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuidle al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. No habría razón para no practicar un nuevo examen médico en presencia de elementos objetivos que razonablemente hacen prever la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no pudo ser tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro. Se trata de confirmar o descartar la hipótesis. Si el examen muestra la inexistencia de la condición patológica alegada o la ausencia de vínculo de conexidad con el servicio, se da por concluida la actuación. Pero si, por el contrario, se encuentra que existe y es atribuible al servicio, es aplicable la jurisprudencia de la Corte sobre el particular". Otro argumento de la Sala para negar el amparo tutelar fue: "La consagración de la presunción de veracidad obedece al principio de la inmediatez, propio de la acción de tutela, y se dirige a obtenerla eficacia de los derechos fundamentales" República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201300042 01 / 2537 T Tutela Segunda Instancia No es de recibo, este argumento, pues para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela frente al principio de inmediatez, el Máximo interprete Constitucional, en la sentencia T-584 de 2011. Mp. Jorge Ignacio Pretelt, ha dicho: "Los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros" De conformidad con lo anterior, mal consideró la Sala, al decidir no tutelar mis derechos bajo el argumento que ha transcurrido las (sic) de 8 años y es hasta ahora cuando solicito que se proteja mi caso, porque acorde con los postulados jurisprudenciales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho a la salud de los miembros no activos de la fuerza publica (sic), partiendo de la base que mis lesiones ocurrieron en cumplimiento del servicio activo y con el paso del tiempo, las circunstancias han cambiado y las afecciones

sufridas van agravando progresivamente, así las cosas, no tiene nada que ver el lapso del tiempo que ha pasado desde el momento en que se generó mi lesión y el tiempo en que se presenta la tutela, como quiera que de la valoración médica particular realizada por el Doctor Álvaro Montes Ruiz, especialista en Ortopedia y Traumatología, permite evidenciar agravaciones de las lesiones diagnosticadas inicialmente en la Junta Médico Laboral No. 5993, toda vez que el inicial arroja como resultado una perdida (sic) de la capacidad del 18% y la realizada actualmente establece una perdida (sic) del 25%, lo cual indica la necesidad de una nueva valoración de las lesiones sufridas en servicio activo. Además, el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, en el numeral 5, dispone que se debe (sic) practicar Junta Médico Laboral por solicitud del afectado, y no establece limitación en el tiempo.” Concluye afirmando que de no atender su tutela se le menoscabarían los derechos que eventualmente puedan devenir al no poderse determinar el grado de su incapacidad física, ya que es el paso obligado para poder acceder a un derecho pensional al que puede tener derecho como soldado retirado, (fls. 56 a 60, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la

presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201300042 01 / 2537 T Tutela Segunda Instancia El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano OSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , en la que reclama la protección de los derechos fundamentales a los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo; por no haber ordenado una nueva Junta Médico Laboral, para que le calificara su nueva situación fisiológica, al haberle progresado la disminución de su capacidad laboral del 18% al 25%, conforme a la certificación de su médico tratante. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad,

hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que se reclama es que ha sido progresiva la disminución de su capacidad laboral, por la caída que le acaeció estando de servicio cuando era soldado de las Fuerzas Militares, ya que desde la fecha en que le fue práctica de la valoración por parte de la Junta Medico Laboral, 26 de noviembre de 2004, a la fecha en que interpone la tutela, 8 de febrero de 2012, el porcentaje ha pasado del 18% al 25%; por lo cual requiere nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral. En este orden de ideas, conforme al amparo que se depreca se debe tener en cuenta que nuestro sistema jurídico constitucional tiene contemplado una serie de mecanismos que permiten su autorregulación, artículos 86 a 89 de la Constitución Política, que permiten a las personas como en el presente caso el recurrir en tutela de los derechos fundamentales que estiman conculcados por parte de alguna autoridad. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201300042 01 / 2537 T Tutela Segunda Instancia En el presente caso, la Sala entiende que la inconformidad el actor se presenta contra la negativa de ordenarle una nueva Junta Médico Laboral, lo cual en su sentir le vulnera los derechos fundamentales de los cuales solicita el amparo. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…)” En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:4 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de los contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. 4 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201300042 01 / 2537 T Tutela Segunda Instancia Conforme con lo anterior, hay que verificar si existen otros mecanismos de defensa principales u ordinarios y la eficacia de los mismos para garantizar el derecho que se alega como vulnerado o amenazado de ser vulnerado. En este orden de ideas hay que tener en cuenta que el actor informó que para dichos efectos elevó derecho de petición el 22 de junio de 2012, al Director de Sanidad del Ejército5, quien le dio respuesta mediante comunicación radicado No. 0048003 CGFM-CE-JEDEH-PREC-AJ, del 9 de agosto de 2012, con la cual le informó que su situación ya había sido resuelta en primera instancia, mediante acta de Junta Médico Laboral No. 5993 del 26 de noviembre de 2004, contra la cual procedía la revisión através de la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral, conforme como lo contempla el artículo 29 del Decreto

094 de 1989. Conforme se observa, y de los hechos expuestos en la acción se tiene que el señor Gómez Díaz, no solicitó la convocatoria del Tribunal Medico Laboral para que le revisara la decisión de la Junta Médico Laboral, por tanto pretende con la tutela rehabilitar términos que él mismo dejo vencer, por tanto conforme lo ha establecido la Corte Constitucional este no es el mecanismo para habilitar el tiempo para la utilización de medio de defensa ordinario establecido por el ordenamiento. Efectuadas las anteriores precisiones, se analizará la procedibilidad de la tutela para el amparo de los derechos que la actora considera conculcados para que ello proceda por el mecanismo de la acción de tutela, verificando si se cumple el requisito de inmediatez, para lo cual habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por nuestra Corte Constitucional en sentencia T-828 de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, donde se señalo que: 5 Folio 10 a 11 c.o. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201300042 01 / 2537 T Tutela Segunda Instancia “Aunque no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, por cuanto esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, jurisprudencialmente esta Corporación ha establecido que dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de

manera palpable e inminente6. A

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