CSDJ - F70001110200020130004801ADJUNTA20130509090321-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130004801ADJUNTA20130509090321-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 700011102000201300048 01 Aprobada según Acta Nº 33 de la misma fecha.
Ref.: Tutela REINALDA MARIA RIVERA
MEZA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN
| NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y LA FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
VISTOS Procede esta Sala, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 1° de marzo de 2013, por medio del cual la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 TUTELÓ los derechos invocados por la señora REINELDA MARÍA RIVERA MEZA como persona de la tercera edad objeto de especial protección, a la petición y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a una vida digna y al mínimo vital
vulnerados por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICET
LÓPEZ (PONENTE) y RODOLFO CASTILLA ESCOBAR.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En consecuencia ORDENÓ a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia expida el acto administrativo correspondiente en el cual reconozca y pague la pensión de sobrevivencia a que tiene derecho la actora en los términos de la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70-001-33-31-006-2003-02012-01. HECHOS El apoderado judicial de la señora REINELDA MARÍA RIVERA MEZA, manifestó que su mandante cuenta con 81 años de edad conforme se evidencia del certificado de nacimiento2, perteneciendo al grupo de protección especial de la tercera edad, puntualizó que su hijo RICHARD DE JESÚS BARRETO RIVERA laboró como docente del colegio Departamental de Bachillerato San Pedro Claver de San Pedro – Sucre, desde el día 7 de marzo de 1979 hasta el día 10 de marzo de 1997, fecha en la cual falleció es decir, trabajó 18 años y 3 días. Adujo el libelista que en data del 30 de abril de 2003, su mandante solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; obteniendo respuesta negativa por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual mediante Resolución No. 1541 de 13 de junio de 2003, denegó el
reconocimiento de la prestación pensional, y en atención a ello fue planteado el recurso de reposición pero finalmente la accionada confirmó la decisión mediante Resolución No. 1791 de 26 de septiembre de 2003. 2 Fl 20 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adveró el apoderado judicial, que dentro del término legal la accionante deprecó ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa la respectiva demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos nugatorios y en su lugar se le reconociera la reclamada prestación social.
Del proceso administrativo en mención, conoció el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Sincelejo quien denegó las súplicas de la demanda mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, decisión que posteriormente fue revocada mediante proveído de 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Sucre y en la cual ordenó declarar la nulidad de los actos demandados y se le reconociera la pensión de sobreviviente a la accionante. Indicó, que el referido Tribunal expidió a su mandante copias auténticas de la sentencia con la anotación de ser las primeras y por tanto prestan mérito ejecutivo y con la constancia de su ejecutoria. En atención a lo anterior, la accionante radicó ante las dependencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Dirección de Prestaciones Económicas el día 29 de agosto de 2012, solicitud para inclusión en nómina en aras de dar cumplimiento a la sentencia judicial, máxime
cuando la accionada tiene un término de 4 meses para dicho trámite -el cual ya fue superado-. Señaló que el día 25 de enero de 2013, Fiduciaria La Previsora S.A. administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó “que revisadas las bases de datos y afiliaciones la docente REINELDA MARÍA RIVERA MEZA no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por esa razón no es posible atender la solicitud”. Petición. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó se tutele como mecanismo transitorio los derechos de petición, vida digna, igualdad, mínimo vital, y seguridad social, en tal sentido se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, incluyan a su mandante en nómina de pensionados (pensión de sobreviviente) y se le paguen las mesadas pensionales a partir de la fecha de dicha inclusión y se ordene el pago del retroactivo debido, dentro de los 6 meses siguientes a dicha inclusión.
ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES
1. Mediante auto de 18 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre3, admitió la acción de tutela, dispuso tenerse como pruebas los documentos aportados y dárseles el correspondiente valor probatorio, aunado a ello, dispuso correr traslado de la misma, e integrar el
contradictorio con las partes accionadas, y el demandante para que en el término de 48 horas se pronunciaran respecto de los hechos objeto de la presente acción constitucional.
2. La secretaría judicial de la Sala de instancia en oficio No. CSJS-S 533 -1 y CSJS-S 533-2 de 18 de febrero de la presente anualidad, solicitó a las entidades accionadas informar las razones por las cuales no ha incluido a la señora RIVERA MEZA en la nómina de pensionados (pensión de sobrevivientes). Para la fecha en que fue proferido el fallo de tutela, la Magistrada sustanciadora no obtuvo respuesta alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Auto visible a folio 28 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala de Primera instancia, en fallo adiado el 1° de marzo de 20134, CONCEDIÓ el amparo a los derechos de petición, seguridad social en conexidad con el derecho a una vida digna y al mínimo vital, invocados por la señora REINELDA MARÍA RIVERA MEZA, como persona de la tercera edad objeto de especial protección. En consecuencia ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, expida el acto administrativo correspondiente en el cual reconozca y pague la pensión de sobrevivencia a que
tiene derecho la actora en los términos de la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70-001-33-31-006-2003-0201201. Para arribar a la resolutiva consideró: “Al examinar la situación particular de la accionante, aparece ella de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte, se trata de una persona bastante mayor; puesto que en la actualidad cuenta con 80 años de edad, sin trabajo estable, enferma y abandonada en el municipio de Corozal, en condiciones de pobreza absoluta y, por consiguiente también en absoluta dependencia de la pensión sustitutiva de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su hijo RICHARD DE JESÚS BARRETO RIVERA, como lo declaró en la tutela bajo la gravedad del juramento, por su avanzada edad pues la accionante pertenece sin duda alguna, al grupo de personas de la tercera edad, grupo afectado por especiales condiciones de debilidad y vulnerabilidad y que al contar con 80 años la actora supera ampliamente el límite de supervivencia fijado por el DANE en 74 años para este quinquenio y que la misma 4 Folios 42 al 71. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencia fija como techo o plazo máximo para que su expectativa de vida se agote. (…) Es apenas razonable deducir que esta demora en el presente caso supera y
de hecho ya ha superado cualquier expectativa de vida, que ya no se puede considerar siquiera como probable, de la señora REINELDA MARIA RIVERA MEZA. Al tema también se ha referido la Corte, y con fundadas razones, extraídas de la tesis sobre la expectativa de vida, infiere que en estas circunstancias, los otros medios de reclamo y defensa judicial se tornan ineficaces para alcanzar oportunamente el pago del derecho mencionado. El escrito tutelar recabó esta circunstancia especial al solicitar que es necesario que de manera inmediata se protejan los derechos fundamentales invocados … acceder a los derechos de salud que requiere para mitigar sus enfermedades y sobre todo protegerla en el lapso que le resta para que transcurra dentro de unos últimos días de vida digna…. (…) La actora cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión sustitutiva como lo convalidó el Tribunal Administrativo de Sucre, cuando en su momento condenó a las entidades accionadas que a título de restablecimiento del derecho se le reconociera y liquidara a la señora RIVERA MEZA la pensión de sobreviviente o post mortem a partir del 30 de abril del 2000. (…) Aún en el caso de no cumplir con alguno de los requisitos, su situación de persona de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta es tal, que requiere de la protección reforzada prevista en el artículo 13 de la Carta y que ha llevado a la Corte Constitucional a preceptuar que aun cuando no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria
el derecho pensional”.
INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posterior al fallo de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional allegó respuesta5 en la cual manifestó: “ Amanera de introducción, advertimos que frente al traslado de la tutela de la referencia, este Ministerio si emitió respuesta frente a la misma dentro del término establecido por el despacho bajo el radicado cordis 2013EE11755 del 28 de febrero de 2013, en la cual se exponía lo siguiente: Se hace necesario aclarar que este Ministerio no es competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud de la descentralización de la administración del Sector Educativo son las entidades territoriales, a través de las Secretarías de Educación, quienes poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas a favor de quienes éstos prestaron sus servicios.
De conformidad con lo establecido por la ley 715 de 2001, en sus artículos 6,1 y 2 es competencia de las entidades territoriales “Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que requiera”. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL6, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la revocatoria del fallo y en consecuencia, se absuelva al Ministerio por carecer de competencia para decidir en
el presente asunto, fundamentando que: “Teniendo en cuenta lo solicitado por el accionante, el objeto de su inconformidad y por lo tanto base de la acción de tutela es la falta de respuesta de un derecho de petición que no fue radicado en el Ministerio de Educación Nacional sino en la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y la Fiduciaria la previsora S.A. 5 Visible a folio 76 c,o. 6 Visible a folios 84 a 87 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Conminar al Ministerio a responder por una solicitud relativa a prestaciones sociales del personal docente del magisterio y que además no fue radicada en esta entidad, no sólo es inviable sino que sería contrario a los presupuestos sustanciales y procesales impuestos por la normatividad vigente en materia de manejo de las prestaciones laborales y de salud del magisterio, la cual ha determinado como responsables a las Secretarias de Educación y a la Fiduciaria la Previsora S.A., para el manejo de estos temas.
El papel del Ministerio de Educación es fijar las políticas generales en materia de educación, pero no dirige, controla o responde por las obligaciones adquiridas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional no tiene la competencia ni jurídica ni material para intervenir y mucho menos expedir resoluciones de reconocimiento de prestaciones sociales, por ello es necesario desvincular a esta entidad, puesto que no está facultada para resolver las peticiones de que trata este proceso”.
Finalizó solicitando se revoque el fallo de tutela, para que en su lugar se absuelva al Ministerio toda vez, que no es el competente para pronunciarse sobre las prestaciones de los docentes de conformidad con las razones expuestas. Así mismo, la FIDUPREVISORA S.A.7, presentó escrito de impugnación en el cual señaló: “Debemos recalcar que FIDUPREVISORA S.A., por ser una empresa industrial y comercial del estado, no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen función pública. (…) La respuesta de fondo respecto de las prestaciones sociales de los docentes, no es de competencia de la entidad Fiduciaria, NI DEL Gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogotá, por 7 Visible a folios 89 y sgts c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disposición de la Ley 962 de 2005 y art 5° del Decreto 2831 de 2005, es de competencia exclusiva de los Secretarios de Educación Nacional ante cada entidad territorial certificada”.
Solicitó que el fallo sea revocado, toda vez que la orden que les fue impartida es imposible de cumplir, como quiera que la peticionaria no radicó su solicitud en
FIDUPREVISORA S.A.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Integración del Contradictorio. Previamente a resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, el
Magistrado Sustanciador advirtió que no se integró debidamente el contradictorio con la Secretaría de Educación –Sucre-. Así las cosas, procedió a integrarlo, mediante auto del 19 de abril de 20138, ordenando que por Secretaría General se oficiara de inmediato a dicha entidad, para que dentro del término de un (01) día, contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronuncien si a bien lo tienen, sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. A dicha decisión se llegó, luego de establecer que el A quo admitió a trámite el amparo constitucional y ordenó oficiar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., pero no a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – SUCRE-. En ese sentido, quedó claro que no se le permitió el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa a la mencionada entidad, circunstancia que, en principio, conllevaría a declarar la nulidad. 8 Visible a folios 4 y sgts cuaderno de segunda instancia. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, quien hoy funge como ponente aplicó la jurisprudencia constitucional sobre las reglas utilizadas para enfrentar dicha irregularidad9, adecuada por esta Sala en la sentencia proferida en el expediente 760011102000201202565 0110 a la competencia para definir impugnaciones de fallos de tutela11, en la que se indicó que
en adelante, “cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación 9 En el Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional indicó que para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio en materia de tutela ha implementado fórmulas consistentes en: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad?. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la
parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad. 10 Con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en el que fungió como demandante Luis Harvey Rodríguez Galvis, en contra del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 11 En la mentada sentencia, esta Sala manifestó que en adelante, “cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es?”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima
facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es12”. Es decir, la integración del contradictorio en segunda instancia en el caso concreto, es la consecuencia de la aplicación del precedente horizontal de esta Sala, luego de establecer que la situación fáctica puesta de presente por el accionante, “involucra una tensión entre la obligación jurídica de aplicar las reglas del mentado concurso y, las garantías básicas alegadas por el actor, presuntamente vulneradas con la exclusión del mismo que actualmente está en su segunda fase, de donde surge claro que el asunto debe resolverse a la brevedad, porque de lo contrario, de encontrar a la postre el juez constitucional afectados los derechos invocados, podría estarse frente a un daño consumado, en la medida en que las etapas del concurso seguramente se habrían 12 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
(…)
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia
distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. El parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-217 de 1996, “en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agotado, sin la posibilidad de que el accionante hubiera podido participar activamente en ellas”13.
En ese sentido, se indicó que “la integración excepcional del contradictorio en segunda instancia, encuentra fundamento en la aplicación de la celeridad y economía procesal que guía el amparo constitucional, así como en la armonización de los derechos al debido proceso y defensa de los vinculados en esta sede que resultarían de todos modos garantizados, respecto de los alegados por el accionante, cuya potencial protección podría resultar tardía e inocua en caso de que el juez constitucional los
encuentre vulnerados”. Respuesta de la entidad vinculada. La Secretaría de Educación, por medio de la doctora ROSA LILIA SANTOS GÓMEZ en su condición de Secretaría de Educación Departamental mediante oficio 700.77.03 SE del 23 de abril de 201314, manifestó: “Si bien es cierto, la accionante interpone esta acción de amparo, ante el Tribunal Administrativo de Sucre el cual concedió a la señora REINELDA MARÍA RIVERA MEZA, el amparo tutelar solicitado: le informo que a la fecha la secretaría de educación reconoce y ordena el pago de una pensión de sobreviviente, en cumplimiento de un fallo judicial; la cual ya fue debidamente notificada el 18 de abril de 2013 y enviado con su respectiva orden de pago con todos sus anexos a la FIDUPREVISORA S.A., con el fin que esta entidad programe el pago de su prestación, como quiera que esta función es competencia de la misma. (…) 13 Auto del 8 de abril de 2013 por medio del cual se integró el contradictorio. 14 Visible a folio 17 y sgts, cuaderno de segunda instancia. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Secretaría ha dado cabal cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 2831 del 2005, el cual establece: “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “Artículo 2°. Radicación de Solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deberán ser radicadas en la Secretaría de
Educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Finalizó exponiendo, que dio cabal cumplimiento al proceso de la prestación solicitada y a la fecha se encuentra para pago, lo cual ya es competencia de la
FIDUPREVISORA S.A.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana REINELDA MARÍA RIVERA MEZA contra el MINISTERIO DE IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES,
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN -SUCRE-.
El Caso Concreto. Se circunscribe a establecer, si el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES FIDUCIARIA LA
PREVISORA. S.A., y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE -SUCREvulneraron
los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, igualdad, mínimo vital, y en general los inherentes a la seguridad social de REINELDA MARÍA RIVERA MEZA al no efectuársele el pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su hijo, señor RICHARD DE JESÚS BARRETO RIVERA, quien en vida laboró como docente del Colegio Departamental de Bachillerato San Pedro Claver, de San Pedro –Sucre-; desde el 7 de marzo de 1979 hasta el día 10 de marzo de 1997 fecha en la cual ocurrió su deceso. Que mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de 14 de junio de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó declarar la nulidad de los actos demandados y le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora RIVERA MEZA, quien por medio de apoderado judicial, radicó ante las dependencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Dirección de Prestaciones Económicas el día 29 de agosto de 2012, solicitud para que las entidades accionadas procedieran a la inclusión en nómina de la accionante a fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial. La FIDUCIARIA PREVISORA S.A., entidad que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le dio respuesta a la accionante indicándole “que revisadas sus bases de datos y afiliaciones no aparece que la docente señora REINELDA MERÍA RIVERA MEZA, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encuentre afiliada al Fondo…” por dicha razón, no fue posible que atendieran su solicitud.
La accionante cuenta con 81 años de edad, se encuentra en difícil situación económica y su estado de salud es grave, aunado al hecho, que no cuenta con asistencia médica pues desde el fallecimiento de su hijo fue desvinculada de ese servicio. Para abordar el presente asunto, es pertinente establecer dos problemas jurídicos: i) la vulneración a derechos fundamentales alegados por la accionante, tiene la potencialidad de generarle un perjuicio irremediable, y atentar contra su mínimo vital, al punto de hacer procedente la tutela? ii) la situación de la accionante, se enmarca dentro de la especial protección constitucional? i) Reconocimiento excepcional de prestaciones sociales por medio de tutela. La sustitución pensional, como derecho fundamental en ciertas circunstancias. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional15 indicó: “…La Corte Constitucional ha indicado que el reconocimiento de un derecho pensional como pretensión desborda el objeto de la acción de tutela16. En sentencia T-182 de 2004 sostuvo la Corte que las controversias suscitadas por el reconocimiento de derechos pensionales no son competencia del juez de tutela debido a que, no solo el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos17, diferentes a la acción de tutela, sino que la única labor que debe atender el juez de tutela en este contexto se reduce a verificar que la entidad encargada de dar
respuesta a la solicitud pensional ofrezca una respuesta oportuna y suficiente. En el mismo sentido, en sentencia SU-879 de 2000 la Corte 15 T-129 de 2007. 16 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1997, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-476 de 2001. 17 En el mismo sentido, Corte Constitucional sentencia T-246 de 1996 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201300048 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señaló que el juez de tutela carece de competencia para tomar decisiones que, por su naturaleza, corresponden a otras autoridades.
No obstante, la Corte ha matizado esta regla general de improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales en aquellos casos en los cuales los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este derecho. Igualmente, la Corte ha exigido al juez de tutela debe mostrar especial atención frente a tales amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran pre
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