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CSDJ - F70001110200020130008501ADJUNTA20130524153334-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130008501ADJUNTA20130524153334-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 700011102000201300085 01 / 2558 T Aprobado según Acta N° 35 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 5 de abril de la anualidad que avanza, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la Vida en condiciones dignas, la Salud, Seguridad social en conexidad con la Vida, la Igualdad, la Dignidad, Libre Desarrollo de la Personalidad invocados por la señora ÁNGELA MARÍA FERIA TABORDA, en representación de su menor hijo FRANK JOSÉ SILGADO FERIA dentro de la acción de tutela contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de marzo de 2013, la actora, instauró la acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales precedentemente citados, que considera vulnerados por la accionada, exponiendo los siguientes hechos que resumió de la siguiente manera: “… el menor FRANK JOSÉ SILGADO FERIA es beneficiario del sistema de salud que presta la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional, padece de problemas y deformidades en el oído que dificultan su sentido del oído, que de no ser tratado oportunamente implicaría su pérdida total; situación que una vez observada por el especialista JUAN CARLOS VERGARA, dictaminó por tercera vez la necesidad de practicar un Audífono implantado tipo (BAHA) de manera urgente e inmediata, he solicitado a Sanidad Sección Sucre de la Policía Nacional la practica de la cirugía en varias oportunidades de manera verbal, la cual siempre 1 Sala integrada por las Magistrados, doctores Maritza del Carmen Blanquicett López (Ponente) y German Humberto Rodríguez Chacón República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 700011102000201300085 01 / 2558 T Ref: Impugnación Acción de Tutela manifiesta que no es posible porque no hay contrato con entidades de salud encargadas de realizar ese tipo de cirugías. Soy una persona de escasos recursos que no tengo la capacidad económica para de asumir por mi cuenta los gastos de esta cirugía. Actualmente mi hijo padece inmensos dolores y sufrimientos que no me permiten llevar una vida digna.” PRETENSIONES Solicita la actora ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL que:

1. Practicar el procedimiento Audífono implantado tipo BAHA y demás órdenes contenidas en la historia clínica y orden del especialista, así como el respectivo tratamiento integral que requiera el menor.

Por reparto, correspondió el trámite al Magistrado Maritza del Carmen Blanquicett López, mediante auto del 18 de marzo de 2013, admitió la demanda. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA Mediante oficio No. S-2013 DISAN ASJUR, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Asuntos Jurídicos, dio respuesta a la demanda de tutela, a través de la cual solicitó negar la presente acción de tutela, señalando que una vez revisada la base de datos del subsistema de Salud de la Policía se evidenció que el menor Frank José Silgado Feria, se encuentra activo y en calidad de beneficiario, y que a su vez mediante Comité 32 del 22082012, le fue aprobado la colocación del sistema de conducción óseo integrado en oído derecho, agregó que al momento de la transcripción del Comité aparece sistematizado el nombre del menor más no el área de Sanidad que solicitó el servicio, siendo imposible su localización y que a la fecha del escrito la accionada se encontraba realizando las coordinaciones pertinentes para la adquisición de los insumos para realizar el procedimiento solicitado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 700011102000201300085 01 / 2558 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Indicó que teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 002 de 2001, “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, la entidad no puede

suministrar los Audífonos Tipo BAHA, ya que superan el tope establecido para la dotación de dicho elemento, el cual fija como valor máximo el de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no estando el insumo requerido dentro del Plan Obligatorio de Salud de la entidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió, la sentencia objeto de impugnación, el 5 de abril de 2013, mediante la cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la Vida en condiciones dignas, la Salud, Seguridad social en conexidad con la Vida, la Igualdad, la Dignidad, Libre Desarrollo de la Personalidad invocados del menor FRANK JOSÉ SILGADO FERIA. Para arribar a ésta conclusión, luego de citar las sentencias T-926 de 1999 y T-102 de 1998 de la Corte Constitucional, señaló el A quo que “si bien es cierto que la entidad accionada afirma que el comité técnico científico aprobó para el accionante la colocación del implante, se advierte que obra en el plenario formulación por parte del medico tratante donde ordena por tercera vez en tres años el implante de audífono donde ordena por tercera vez en tres años el implante de audífono tipo (BAHA) (FL. 9). En este orden de idea es claro que la dirección de sanidad de la policía nacional al no realizarle la cirugía del implante de audífono tipo (BAHA) al menor de manera oportuna implicaría la perdida total del odio, además afecta su calidad de vida lo que se ve reflejado por los constantes dolores e incomodidades del menor, por lo que

será objeto de protección tutelar.” LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por Director SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, Brigadier General NICOLÁS RANCES MUÑOZ MARTÍNEZ, pidiendo se revoque la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 700011102000201300085 01 / 2558 T Ref: Impugnación Acción de Tutela sentencia, teniendo como argumentos los puestos de presente en la contestación de la demanda referidos a no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía los audífonos Tipo BAHA, solicitando, igualmente, que en el evento de que el fallo de primera instancia sea confirmado, se ordene el recobro al FOSYGA a efectos de poder sufragar el insumo solicitado. Agregó que únicamente se tutelan procedimientos o medicamentos NO POS, cuando claramente está probado que el afectado o su familia no tienen capacidad económica para sufragar los gastos. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 700011102000201300085 01 / 2558 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En el sub examine, la inconformidad del impugnante se refiere puntualmente a tres aspectos: (i) la orden de sufragar por parte de DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, los audífonos tipo BAHA que requiere el menor FRANK JOSÉ SILGADO FERIA para el tratamiento de la patología que padece, (ii) brindar un tratamiento integral, siendo estos derechos inciertos y futuros, (iii) no se tuvieron en cuenta los argumentos defensivos y no se ordenó el recobro al FOSYGA.

Para abordar estos temas nos referiremos a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes aspectos:

1. Procedencia de la acción de para proteger derecho a la salud.

2. Derecho a la salud y principio de atención integral. Derecho a la salud de los niños.

3. Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS, obligación por cumplimiento de requisitos.

1. Procedencia de la acción de para proteger derecho a la salud.

En Sentencia T–676/11, la Corte Constitucional señaló: “4. Por último, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indicó que: “(…) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo: “3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 700011102000201300085 01 / 2558 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.[17] La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.]”2

5. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela3. Queda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado.” En el caso bajo estudio el menor Frank José Silgado Feria, presenta una afección que le dificulta su sentido del oído, lo cual de no ser tratado de manera correcta e

idónea, puede causarle la pérdida de su órgano. Padecimiento que menoscaba su salud y la posibilidad de vivir una vida digna, ya que impacta gravemente su estado de salud poniendo en peligro la vida, por lo que requiere de atención y tratamiento no solo inmediato sino además cualificado, especializado e idóneo, con el fin de evitar consecuencias o daños irreparables. 2 Sentencia T-760 de 2008. 3 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 700011102000201300085 01 / 2558 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En su demanda la actora se duele porque la accionada, pese a que esta es la tercera vez que se solicita, no le autoriza el procedimiento, con lo cual se ve afectada la salud de su menor hijo.

2. Derecho a la salud y principio de atención integral.

En la misma Sentencia T–676/11, la Corte Constitucional, dijo al respecto: “iii. El principio de atención integral en materia de derecho a la salud.

1. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones4 que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral.

El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud

integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Así mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la 4 Sentencia T-574 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 700011102000201300085 01 / 2558 T Ref: Impugnación Acción de Tutela forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,

exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente5. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento6.”7 (Negrilla fuera del texto original). En esta sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, 5 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 6 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.

7 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 700011102000201300085 01 / 2558 T Ref: Impugnación Acción de Tutela psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.8 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” También la Corte Constitucional en torno a la integralidad de servicio de salud expresó lo siguiente el la sentencia T-481/11: “Por último, cabe acotar que la integralidad en la prestación del servicio de salud está encaminada a: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”9. En el presente caso, el menor requiere de esta atención integral y no por ello se trata de proteger derechos inciertos y futuros. Del derecho a la salud de los niños.

En este mismo sentido, y en atención al derecho fundamental a la salud en relación a los niños. Mediante Sentencia T-289 de 2007, la Corte Constitucional, consideró: “No obstante, en relación con el cumplimiento del primero de los requisitos expuestos, la intensidad de su comprobación debe modularse para el caso que el afectado sea un menor de edad. Ello debido al carácter de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud de los niños, según lo previsto en el artículo 44 Superior. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultará acreditado cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una afectación del bienestar físico, mental o social del niño, concepto más amplio que la simple inexistencia de enfermedad. Al respecto, en consonancia con las reglas de 8 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. 9

Sentencia T-103 de 2009 M.P Clara Inés Vargas Hernández y T-022 De 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 700011102000201300085 01 / 2558 T Ref: Impugnación Acción de Tutela interpretación de los derechos y deberes constitucionales previstas en el artículo 93 C.P. resultan útiles en el presente análisis las consideraciones expuestas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en el sentido que la “referencia que en el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto se hace al “más alto nivel posible de

salud física y mental” no se limita al derecho a la atención en salud. Por el contrario, el historial de la elaboración y la redacción expresa del párrafo 2 del artículo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.”10 En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicación del principio pro infans, derivado de la Carta Política, del cual deviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad. De este modo, la aplicación de los postulados constitucionales y legales que regulan la prestación de los servicios públicos relacionados con la materialización de los derechos fundamentales de los niños, estará supeditada a la plena observancia del principio pro infans.11”

3. Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS, obligación por cumplimiento de requisitos. 10 Cfr .Observación General No. 14, relativa al derecho al disfrute del más alto nivel de salud (artículo

12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptada durante el 22º periodo de sesiones. 2000, párrafo 4. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225/98. Las implicaciones del principio pro infans respecto de la interpretación de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud fueron analizadas por esta Sala en un asunto análogo al sujeto a análisis en esta oportunidad, resuelto en la sentencia T-268/04. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 700011102000201300085 01 / 2558 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Al respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fijó las siguientes reglas: “Con el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicación (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requerían y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.12 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente

costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”13 En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,14 como en el régimen subsidiado,15 indicando, no obstante, que existen casos 12 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) Sic. 13 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la

sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la práctica del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.” 14 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T024 y T-086 de 2005. 15 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 700011102000201300085 01 / 2558 T Ref: Impugnación Acción de Tutela en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en

razón al sujeto que reclama la protección,16 a la enfermedad que padece la persona17 o al tipo de servicio que ésta requiere.18”19”20 De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se verá obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente así éste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de saludPOS-”. Para el caso en estudio, se cumplen los requisitos exigidos por la Corte en la jurisprudencia en cita, por cuanto el médico tratante ordenó el procedimiento y al paciente se le ha exigido el cumplimiento de un trámite administrativo ante el Comité Técnico Científico, el cual si bien resolvió autorizar el implante de los audífonos en el menor Silgado Feria, no lo es menos que la negativa respecto a los denominados tipo BAHA, obedece única y exclusivamente al tope establecido por el plan obligatorio de salud para las fuerzas militares y de policía, sin que la accionada haya refutado la importancia necesariedad del mismo con otro insumo. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de

salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.” (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005. 17 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha señalado la propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004]. 18 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en la sentencia T-395 de

1998 y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 y T-597 de 2001. 19 Corte Constitucional T-1022 de 2005. 20 Sentencia T-760 de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 700011102000201300085 01 / 2558 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 5 de abril de 2013, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por la señora ÁNGELA MARÍA FERIA TABORDA, en representación de su hijo FRANK JOSÉ SILGADO FERIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

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