CSDJ - F70001110200020130008601ADJUNTA20180219102557-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130008601ADJUNTA20180219102557-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201300086 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar en grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTE PROCESAL
Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 8 de marzo de 2013 por el señor Elkin Antonio Pérez Muñoz. Según manifestó en el año 2008, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Juan Juvenal Barreto Castellar y Mónica Grillo Martínez, la cual es de conocimiento del 1 M.P. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez en Sala Dual con el Magistrado Javier José Espinosa Vergara.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201300086 01
Referencia: Abogado en Consulta Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y cuyo radicado es 2008-0019600. La parte demandada en el curso del proceso, contó con los servicios de entre otros profesionales, el señor Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez.
El 19 de febrero de 2013, el mencionado profesional presentó solicitud de nulidad bajo el argumento de haber presentado la demanda casi 3 meses antes de la fecha del vencimiento del título, cuando en mayo 6 de 2011 el entonces abogado de los demandados ya había propuesto dicha nulidad, lo cual fue negado el 11 de octubre del mismo año por la juez de conocimiento. La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo. Por último el quejoso acusó la actuación del profesional como dilatoria y temeraria, encaminada a entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 15 de abril de 2013, del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado.2 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia3 mediante auto de 21 de mayo de 2013 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez y fijó la realización
2 Folio 60 del cuaderno original de primera instancia. 3 Doctora Maritza del Carmen Blanquicett López. 2
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Referencia: Abogado en Consulta de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de agosto de 2013, lo cual por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada.4 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha programada, la Magistrada instructora realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el quejoso Elkin Antonio Pérez Muñoz y el encartado Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez. No se presentó el representante del Ministerio Público, a continuación se corrió traslado de la queja y se dio la palabra al abogado para recepcionar su versión libre. 3.1Versión libre. El abogado Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez manifestó que si bien en algún momento el apoderado de su representado había presentado nulidades, él presentó fue un memorial solicitando la ilegalidad de autos, en tanto el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo no tuvo en cuenta la existencia de un proceso de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades.
Al tener los demandados todos los documentos de las actuaciones surtidas en el proceso de ejecución, el los revisó y le generó suspicacia la existencia de dos escritos recibidos con la misma petición por parte del demandante, cuando debía ser un solo
documento y no dos. Además tenían cambios sustanciales. Agregó: “Entonces señora Magistrada no creo que sean temerarias ni dilatorias, mis actuaciones toda vez que estamos observando alguna clase de irregularidad, por lo cual en dos o tres memoriales he solicitado la ilegalidad de actuaciones del despacho, siendo así que en alguno de ellos se abstiene de resolver…” Justificó sus intervenciones con la decisión del Juzgado Primero del Circuito de Corozal, el 14 de julio de 2013, en la cual ordenó enviar la actuación a la 4 Folio 68 del cuaderno primera instancia. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Superintendencia y para ello se abstuvo de pronunciarse frente a las peticiones pendientes que implicaban el impulso del proceso.
Reiteró no haber pedido la nulidad, ni solicitar nuevamente lo ya resuelto, y si en los memoriales se reiteraron hechos del pasado, ello se justifica, en tanto son objeto de la controversia. Además, en su parecer todo se realizó en pro de la defensa de los intereses de sus poderdantentes, sin ninguna intención de dilatar el proceso. Si se hizo de manera reiterada, es porque en diferentes oportunidades pasó al despacho y se abstuvo de resolver o guardó silencio. Finalmente solicitó el encartado recibir en declaración al señor Juan Juvenal Barreto Castellar. 3.2.- Ratificación de la queja. El señor Elkin Antonio Pérez Muñoz se ratificó en la
queja de conformidad con el escrito presentado. 3.3.- Decreto y práctica de pruebas. La Magistrada instructora ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal para que allegue el proceso radicado No. 2008-00196-00 y por secretaria citar al señor Juan Barreto Castellar con el fin de recibir su declaración. 3.3.1. - El inculpado presentó documentos como prueba, los cuales fueron anexados al expediente. En memorial, aseguró: “2. Con respecto a la afirmación que hace el señor Elkin Pérez Muñoz de que yo solicite nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con oficio de fecha 19 de febrero de 2013, es 4
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Referencia: Abogado en Consulta totalmente falso, toda vez que en ese oficio solicite fue que se decretara la legalidad de todo lo actuado más no la nulidad que es algo totalmente diferente, le hice alusión a que el artículo 497 del CPC le impone al juez la carga de realizar control oficioso de legalidad sobre los requisitos y formalidades del título base de ejecución en cualquier momento de la actuación procesal, y eso nunca lo ha hecho la señora juez dentro de este proceso a pesar de mis peticiones que nunca resolvió.” (Folio 96) 3.3.2El 5 de diciembre de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, a la cual asistió el encartado y el testigo Juan Juvenal Barreto Castellar, quien puso de presente la queja disciplinaria interpuesta por el quejoso contra otra de sus abogadas, cuando lo asistía en el mismo proceso, con ello pretende evidenciar la temeridad del actuar del señor Elkin Antonio Pérez Muñoz, quien sin justificación ha interpuesto múltiples quejas disciplinarias. El proceso en el cual lo asiste el abogado Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez, según manifestó el testigo, tuvo una irregularidad por iniciar el 24 de julio de 2007, no obstante aparece otra demanda recibida el 30 de julio de 2008. Así entonces, consideró existió fraude procesal por parte del demandante, quien cambio documentos iguales con fecha de recibido diferentes. Las solicitudes de dineros embargados fueron reclamadas con un número diferente de cédula de quien era el titular, es decir su esposa. El proceso (no dice cual) fue intervenido por la Superintendencia de Sociedades en junio de 2012. En agosto del mismo año la señora Juez hizo la entrega de esos títulos al señor Elkin Pérez, aún cuando el proceso se encontraba intervenido. A parte de lo anterior, según declaró el testigo, la Juez ordenó el remate de los bienes en dos oportunidades, esto en octubre y en septiembre de 2012, por ello se presentó el descontento con las irregularidades dando lugar al aplazamiento de la diligencia para el 29 de enero de 2013. Para esa época contrató al abogado Juan Carlos 5
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Referencia: Abogado en Consulta Rodríguez Gutiérrez, quien el presentó escrito con el fin de impedir el remate, por cuanto el proceso venía con irregularidades.
Por dicho oficio el despacho tomó la decisión de no llevar a cabo el remate y declaró la ilegalidad de dos autos, uno de ellos hablaba de un remanente decretado. Luego de ello solicitó oficiar al Juzgado Segundo, donde se encontraba el proceso ejecutivo hipotecario del cual se esperaba el remanente, con el fin de obviar la solicitud de su embargo, a consecuencia de la declaratoria de ilegalidad. Pese lo anterior la Juez mediante auto modificó la decisión que decretó la ilegalidad del remanente, con lo cual no se encontraba de acuerdo, por lo tanto así lo manifestó y con ello solicitó la declaratoria de ilegalidad de todo el proceso, no obstante nunca resolvió al respecto. Finalmente el testigo aseguró, había un fraude procesal en la ilegalidad de las actuaciones por parte del juzgado y del demandante en la presentación de los documentos. 3.3.3La Magistrada Instructora decretó la remisión del proceso ejecutivo radicado 2008-00196-00 enviado para su conocimiento por parte de la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Corozal Sucre. En audiencia de 7 de mayo de 2014, se reiteró la prueba decretada. 3.3.4Se anexó al expediente auto de 7 de marzo de 2014, en el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó la devolución del expediente radicado
número 2008-00196-00, al juzgado de origen (Folios 149 a 151). 6
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Referencia: Abogado en Consulta 3.3.5El 2 de octubre de 2014, con asistencia de todos los intervinientes y partes procesales, el Instructor de Instancia advirtió que el quejoso mencionó otro expediente radicado número 2010-00019-00, cursante en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal y Sucre, en el cual el actuó como interesado, por ello se ordenó solicitarlo a dicho despacho. 3.3.6El 17 de febrero de 2015 el quejoso Elkin Antonio Pérez Muñoz, presentó escrito con el cual amplió la queja interpuesta y manifestó como nuevo hecho actuaciones dilatorias en proceso radicado No. 2013-00468-00, tramitado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, iniciado por Álvaro José Acosta. El togado Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez presentó el 9 de octubre de 2014 solicitud de nulidad de todas las actuaciones en dicho proceso.
El 4 de marzo de 2015 se declaró personal ausente al inculpado y se nombró como defensor de oficio a la doctora Yuli Villalaba. Mediante auto de 1 de julio de 2015 la Magistrada instructora Maritza del Carmen
Blanquicett López, ordenó:
1. Oficiar del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de CorozalSucre, la remisión de copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2010-0001900, seguido por Álvaro Acosta Romero contra Juan Barreto Castellar.
2. Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de CorozalSucre, para la remisión de copias integras del proceso radicado No. 2008-00196-00, el cual fue remitido al Seccional de manera incompleta.
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Referencia: Abogado en Consulta El 30 de junio de 2015 el encartado presentó escrito donde puso de presente supuestas irregularidades cometidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de CorozalSucre y solicitó se termine el proceso disciplinario iniciado en su contra.
(Folio 188-198) El 13 de octubre de 2015, Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez no asistió se aplazó la audiencia. Al no mediar excusa en los 3 días siguientes, se declaró de nuevo persona ausente y nombró como defensor de oficio a la doctora Marlene Pérez Cantero (Folio 208) El 21 de abril de 2016 otra vez se requirió a los juzgados de conocimiento de los procesos radicados 2010-00019-00 y 2008-00196-00, para la remisión de los mismos,
quienes en respuesta de ello enviaron los expedientes al seccional de instancia. 3.4. - Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el 31 de agosto de 2016, la Magistrada de instancia realizó la calificación jurídica correspondiente, de conformidad con la queja presentada. Una vez realizado el recuento probatorio, el Seccional de instancia calificó la conducta del investigado como dilatoria, pues desde cuando tomó el poder, el 31 de enero de 2013, presuntamente, se dedicó a presentar de manera sistemática solicitudes de nulidad, incluso cuando las mismas ya habían sido resueltas. Dicha actuación generó abusó de las vías de derecho con el único fin de obstaculizar el normal desarrollo de las actuaciones en los proceso radicados Nos. 2010-00019-00 y 2008-00196-00. 3.5Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y las pruebas allegadas al proceso, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo 8
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Referencia: Abogado en Consulta haber desatendido los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 6, en tanto no actuó con lealtad y legalidad en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
En efecto, para el a quo las actuaciones del abogado Juan Carlos Rodríguez
Gutiérrez no se dieron en el marco de una adecuada conducta profesional, pues presentó reiteradas solicitudes ante los juzgados de conocimiento con el fin de dilatar el proceso, así entonces le imputó la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 28 de febrero de 2007, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que se contó con la asistencia el abogado de oficio del inculpado, quien alegó de conclusión en su defensa. 4.1Alegatos de conclusión. El defensor de oficio solicitó se falle de forma absolutoria, en tanto la actuación desplegada por parte del disciplinado, en su parecer no fue de mala fe. Según afirmó, solo ha usado los medios permitidos por la ley para solicitar se trámite el proceso ejecutivo de conformidad con el debido proceso. Con autos de 29 de enero de 2013 y 5 de febrero del mismo año, el despacho de conocimiento mediante auto concedió lo solicitado por el encartado, por tanto debe ser absuelto, a su parecer, de no ser así se limitaría el ejercicio de la defensa técnica en los procesos en los cuales ejercen la profesión los abogados.
FALLO CONSULTADO
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,
mediante providencia de 31 de agosto de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En efecto el a quo, realizó el análisis de tipicidad, culpabilidad y antijuricidad, del cual concluyó es indiscutible el desconocimiento por parte del inculpado de los pronunciamientos del juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo radicado No, 2008-000196-00, con respecto a las solicitudes presentadas por los apoderados anteriores de la parte demandada, a quien comenzó a representar el 31 de enero de 2013, a través de memoriales con los mismos supuestos fácticos y petición, solicitó declarar la falta de ilegalidad del título. El profesional del derecho presentó solicitudes por fuera de la etapa procesal para ello, con miras a realizar maniobras dilatorias. En el proceso 2010-00019-00, se observó la intervención del señor Elkin Pérez Muñoz, como tercero, de lo cual el profesional solicitó al despacho de conocimiento abstenerse de permitir la intervención del citado señor y su apoderado, además de decretar la ilegalidad de las actuaciones procesales, autos y providencias. Lo anterior, desdice del actuar del profesional y según el a quo en tanto presentó en menos de un mes dos solicitudes iguales. Agregó: “Frente a estas actuaciones del disciplinado se tiene que sus intervenciones procesales en ambos procesos son muy similares, en tanto en ambos se limita a realizar solicitudes de
declaratorias de ilegalidad de la demanda para llevar a cabo una efectiva defensa de los intereses de su prohijado” 10
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Referencia: Abogado en Consulta De las intervenciones realizadas por el encartado, según el fallador de instancia, asumió posiciones “poco loables”, al tomar una norma clara en la cual se estableció que los terceros pueden perseguir bienes embargados en otro procesos, en el entendido de no acumularse los mismos, y esa intervención si puede ser, aún con la petición de realizar embargos de bienes que posiblemente lleguen a desembargar o producto del remanente.
Con auto de 5 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal ordenó el embargo y secuestro de los dineros sobrantes e indicó con claridad que el remanente o los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo hipotecario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal Sucre radicado No. 2010-00019-00, se embargarían a cuenta de ese proceso. La apreciación de las diferentes situaciones dadas en el proceso no justifican la maniobras dilatorias, mucho menos la procura de los intereses de su poderdante.
Aseguró el a quo: “No obstante, ante la evidencia que reposa en el proceso de que respecto a las solicitudes elevadas por el inculpado en uno de los procesos, ya el despacho había realizado
pronunciamiento de fondo y que como apoderado dentro del mismo era su deber conocerlas, y que en otro proceso actuó de manera similar desplegando actuaciones innecesarias, pues como abogado está obligado a conocer el ordenamiento jurídico urgente, para este despacho a todas luces es temeraria su actuación” En cuanto a la culpabilidad, la calificación jurídica realizada por el Seccional de instancia lo hizo a título de dolo, por cuanto el disciplinado de manera voluntaria, consciente de la etapa procesal en la cual se le encomendó la actuación, realizó solicitudes innecesarias sin conocer lo sucedido con anterior en el proceso, pues en el 11
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Referencia: Abogado en Consulta pasado uno de sus antecesores había presentado una solicitud con el mismo fin, la cual le fue negada por el juzgado.
Finalmente, indicó la Primera Instancia que en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria, la cuantía del derecho sacrificado, la comisión de la falta en la modalidad dolosa, así como las consecuencias, esto es el retardo del proceso ejecutivo, el cual ya se encontraba en su etapa final, se debe imponer la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 10 de agosto de 2017, mediante auto de 14 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 6 de septiembre de 2017 y el 22 del mismo mes y año, rindió su concepto. Solicitó confirmar la decisión consultada por considerar demostrado la incursión en falta disciplinaria por parte del abogado Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez. Tuvo en cuenta la presentación de varias solicitudes de declaratoria de ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo radicado número 2008-00196-00, aun cuando el Juzgado de conocimiento, esto es el Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, declaró el 29 de enero de 2013 la ilegalidad del ordinal tercero de auto de 13 de septiembre de 2012 y de los autos de 5 de octubre de 2010 y el 14 de noviembre de 2012, decisión ratificada el 5 de febrero de 2013. En 12
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Referencia: Abogado en Consulta consecuencia, para el Ministerio Público, fue claro la intención del profesional de entorpecer y retardar el normal desarrollo del proceso.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 741798 de 2 de octubre de 2017, a través de la cual hizo constar que contra el abogado Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez no se encuentra registrada sanción alguna, del mismo modo certificó inexistencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. Solicitud de Discos Compactos. Mediante auto de 1 de noviembre de 2017 se solicitó copia de los audios correspondientes a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación, así como de la de juzgamiento en tanto el expediente no contaba con ninguno de ellos. El 15 de noviembre de 2017 se recibió nuevamente en este despacho el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta y al no observarse irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez, tras 14
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Referencia: Abogado en Consulta hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado, de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: …
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en
forma contraria a su finalidad.” Con el fin de determinar si el profesional del derecho cometió la falta endilgada, es necesario realizar un recuento de las acciones desplegadas en los tres procesos ejecutivos, mencionados por el quejoso, por las cuales manifestó su inconformismo: Proceso ejecutivo singular radicado 2008-00196-00 de Elkin Antonio Pérez Muñoz contra Juan Juvenal Barreto Castellar, de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre (Anexo 5).
1. El 24 de julio de 2007, el abogado Neil Adrin Montero en condición de endosatario en procuración al cobro judicial del señor Elkin Pérez Muñoz, presentó demanda ejecutiva contra Juan Juvenal Barreto Castellar y Mónica Patricia Grillo Martínez, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), contenidos en el titulo valor con fecha de vencimiento de 15 de octubre de 2007.
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2. El 31 de julio de 2008 el despacho de conocimiento admite la demanda y resuelve ordenar el pago.
3. El 5 de octubre de 2010 se fijó fecha para diligencia de remate para el 3 de noviembre del año en curso.
4. El 5 de octubre de 2010 se emitió auto mediante el cual el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, decretó el embargo y secuestro de los dineros sobrantes o el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo hipotecario de Álvaro José Acosta Romero contra Juan Barreto Castellar, radicado número 201000019-00 de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de CorozalSucre. (Folios 127 a 128)
5. El 28 de octubre de 2010, Iván Pereira Peñate en representación de Juan Juvenal Barreto Castellar, presentó memorial en el cual solicitó al despacho abstenerse de realizar la diligencia de remate programada para el 3 de noviembre de 2010; de conformidad con los siguientes argumentos (Folios 60 a 65 del anexo 1): - La medida fue desplazada por un embargo hipotecario, el cual grava el mismo bien inmueble (número de matrícula inmobiliaria 342-3459). Así entonces, debieron surtirse las etapas procesales del proceso ejecutivo hipotecario radicado número 2010-00019-00. - Con respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 3423278, no resultaba oportuno efectuar el remate por cuanto no se completaron las ritualidades procesales, esto es, las concernientes a la
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Referencia: Abogado en Consulta
notificación por aviso, la cual debía realizarse en un término no inferior a 10 días. - Finalmente, puso de presente la inconsistencia entre el documento entregado por la parte demandante y el que figura en el expediente respecto a avalúo de los bienes inmuebles trabados en la Litis.
6. El 24 de marzo de 2011, el despacho de conocimiento resolvió exigir al apoderado del ejecutante presentar actualizados certificados de avalúo catastral de los inmuebles de matrículas inmobiliarias números 342-3278 y 342-3459, de propiedad de los demandados, de manera tal que, una vez verificado dicho trámite, fijaría fecha de remate.
7. El
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