CSDJ - F70001110200020130011001ADJUNTA20150825085457-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130011001ADJUNTA20150825085457-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 700011102000-2013-00110-01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
FABER ESTRADA MARTÍNEZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado FABER ESTRADA MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucré,1 mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable, por haber sido hallado autor a título de culpa de la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no expedir recibos de pagos de honorarios y gastos procesales, y cómo sanción multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrados: EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) Y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a esta actuación, la queja formulada por el señor LUIS ARIAS MARTÍNEZ, a través de escrito recibido el 22 de marzo de 2013, en el
Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en contra del abogado FABER ESTRADA MARTÍNEZ, contratado para que iniciara proceso ordinario laboral y solicitara la inclusión en nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor FABER FERNANDO ESTRADA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 92.670.724, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta 146416,vigente como consta en el certificado número 33244 expedida por esa dependencia el día 19 de abril de 2013.(fl.8). Así mismo, obra a folio 9 del cuaderno de primera instancia, certificado No.116828, de 19 de abril de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor, FABER FERNANDO ESTRADA MARTÍNEZ, no aparece con registro de sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 5 de julio de 2013, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, FABER FERNANDO ESTRADA MARTÍNEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.-El 28 de enero de 2014 se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, El Magistrado dio apertura con la lectura de la queja, posteriormente le concedió el uso de la palabra al abogado
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO
RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado quien en versión libre reconoció haber sido el apoderado judicial del quejoso en el proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, con el radicado 2009-00272.
Del mismo modo el investigado afirmó durante la audiencia que el señor Arias Martínez, es una persona a la cual se le ha colaborado mucho, era trabajador del Municipio de Caimito Sucre, este se acercó a la casa a solicitar le ayudara con los trámites de la pensión, para lo cual le solicitó poder para actuar. De igual forma se requirió otro poder para instaurar una tutela la cual no prosperó, asimismo, solicitó un nuevo poder para que el Seguro Social cancelara las mesadas atrasadas, en que el Instituto Seguro Social, dilató las debidas actuaciones, en razón a que dieron por perdidos los documentos allegados con la solicitud, la reclamación fue demorada y el señor Luis Arias, se irritaba a causa de la demora, un día llamó manifestando que no se había hecho nada igualmente dijo que iba a solicitar todas las copias al Instituto Seguro Social de manera personal sin la necesidad de un abogado, días después, llamó diciendo que le habían comunicado en el Instituto Seguro Social le comunicaron que los documentos de la solicitud se habían extraviado. En vista de ello el quejoso estaba molesto por la espera y dilación de la reclamación, el abogado le manifestó que no era su culpa, si no a causa de las razones ya expuestas.
Cabe anotar que el abogado afirma que todos los gastos del proceso fueron sufragados por él, dicho lo anterior, hizo entrega de copias de poderes dentro de la audiencia referida.
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, el disciplinable manifestó, que el quejoso en su denuncia dijo que hubo abandono de la diligencia, a lo cual este respondió que no, en razón a que se dio por terminado el proceso referido teniendo en cuenta que se efectuó el pago de las pretensiones. Dijo que entregaría pruebas en su momento.
Respecto al supuesto abuso de confianza que denunció el quejoso, dijo que deberá probarlo, no se entiende la denuncia, no presenta pruebas, ni hechos concretos, al contrario el abuso es contra el abogado, no sabe a qué documentos se refiere el denunciante. El investigado allegó a la audiencia ya mencionada una copia autenticada del recibo de pago valor de condena como prueba (fol. 34) continuó diciendo que él título judicial si se cobró y se cumplió de acuerdo con el porcentaje acordado del 50% de cuota Litis, del mismo modo se descontaron los préstamos que se le había hecho al quejoso y que no quedaron constatados por escrito, por otra parte el disciplinado afirmó que desconoce los datos exactos de cuánto se le entregó. Por lo que afirmó que lo dicho por el señor Arias Martínez, no es cierto, no le entregó 5 millones, pues no recuerda el
valor exacto. El despacho dejó constancia que el abogado Estrada Martínez, presentó recibo de pago “de valor de condena”, el cual fue leído y anexado al expediente y 14 folios; también se citó al señor Arias Martínez, a ampliar la queja, se señalando el 6 de marzo de 2014, para continuar la audiencia.
2. En la fecha programada continua la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se verificó la presencia de los intervinientes,
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguidamente se puso en conocimiento del quejoso lo manifestado por el inculpado en versión libre a lo cual manifestó; que le dio poder al abogado para que realizara demanda ordinaria laboral y reclamara unas mesadas atrasadas en el Instituto de Seguro Social, le explicó que las pretensiones ascendía a 17 millones, si se demoraba y dilataba el pago llegaría a $27 millones, las cuales se repartirían en partes iguales con el togado. El abogado Faber Fernando entregó $5.600.000, por concepto del proceso, le firmó sin saber que, pues no sabe lo que hizo por no saber leer.
Se le puso de presente el documento firmado por él, reconoció la firma, pero no sabe que dice, pues no lo leyó. Agregó que existe una confusión, el día de las cuentas dijo que le correspondían $5.600.000, le solicitó que le entregara el papel donde constara que había sido incluido en nómina del Seguro Social
y que era pensionado, el abogado dijo que para qué, si todo estaba bien. El Magistrado sustanciador dejó constancia que la señora NUBIA MARQUEZ CALDERÓN, compañera del señor Luis Eduardo Arias Martínez, solicitó la palabra expresó que, el doctor llamó a su compañero a firmar unos documentos, pero no tenía plata y el abogado le pagó los pasajes para que viajara a la ciudad, en su presencia no firmó nada, el abogado si le prestó $600.000, su esposo le comentó que había arreglado “mitad y mitad” de lo que resultara, su compañero decidió poner la queja porque sintió que el abogado, había abandonado las gestiones, pues en los documentos consta que su esposo puede cobrar $27.000.000, y solamente le entregó $5.400.000. Nuevamente se le concedió la palabra al disciplinado quien manifestó; en la queja y en la ampliación de esta, se ha podido constatar que entre el quejoso y este profesional del derecho existen varios negocios jurídicos y
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO particulares, el denunciante tiene confusiones, porque de los documentos a que se refiere de tantos millones, la prueba lo dice, es un título ejecutivo de $27.000.000, el señor Luis Arias, ha desconocido varios obligaciones que adquirió conmigo, el me endilga, el descuido de unos procesos donde está demostrando que sí estuvo en ellos, también dijo que había ido al Seguro Social done le dijeron que no había reclamación radicada, entonces el
quejoso nuevamente radicó la documentación en el Instituto de Seguro Social, con este actuar desplazó de la reclamación. Practicadas las pruebas dentro de la presente audiencia, entró el despacho a evaluar el mérito de las presentes diligencias promovidas contra el abogado
FABER FERNANDO ESTRADA MARTÍNEZ.
Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, expresando que vulneró el disciplinado sus deberes profesionales al haber cobrado un título ejecutivo por valor de $27.080.158 dentro del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sincelejo, con radicado No 2009-00272, y no haber devuelto al quejoso el 50% del valor total, como se había determinado en el pacto de cuota Litis, también por no haber expedido recibo de entrega y gastos de costas del proceso. La situación fáctica y origen de esta queja presentada el 22 de marzo del 2013, en versión libre el investigado manifestó que el titulo judicial si lo cobró, que se cumplió el acuerdo de cuota Litis del 50% (folio 47). Se tiene por cierto que ante el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sincelejo, se tramitó el proceso ordinario laboral con radicado 2009-00272, y en este se tramitó proceso ejecutivo, a (folio 2) del expediente aparece el título ejecutivo por $27.080.158, que fue girado a favor del profesional del derecho el 15 de
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de 2012, el problema jurídico se ha planteado en lo que existe como prueba en relación con los $27.080.158, y lo que dice el quejoso, solo recibió la suma de $5.000.000.
En diligencia de versión libre el disciplinado manifestó que fungió como apoderado del señor Luis Eduardo Arias Martínez, que si cobró el título judicial, que le devolvió al quejoso el dinero que le correspondía por concepto de cuota Litis que se materializó (folio 34).Solo hay evidencia que se devolvió al señor Arias Martínez, la suma de $5.000.000, manifestó el inculpado que es así porque el quejoso le venía solicitando unos préstamos y se había determinado que de la parte del 50% que le correspondía, también se le descontaría las diligencias ante el Instituto de Seguro Social y de la acción tutela. El quejoso manifestó que era cierto que la firma en el documento de pago “de valor de condena”, es de él, pero también es cierto que es una persona analfabeta y que el abogado no le leyó los documentos que el firmó, que indagando en el proceso se generó una inconformidad al haber encontrado que se había pagado la suma de $27.000.000, también reconoció haber solicitado al investigado $600.000, en declaración la señora NUBIA MARQUEZ, compañera del quejoso manifestó tener conocimiento del acuerdo del 50% de honorarios, el doctor Faber Estrada, reconoció en versión libre que es cierto el acuerdo de honorarios y que se materializó y que no le reembolsaron más dinero por otras diligencias, también manifestó
que en ningún momento abandonó el proceso. Concluyó, que de acuerdo a la situación fáctica y las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria, de manera objetiva, pudo el disciplinado estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 28 numerales 10 y
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11, y el articulo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior según prueba testimonial, la queja, la evidencia probatoria contenida en el titulo judicial, por consiguiente; en el medio jurídico los profesionales del derecho están en la obligación de expedir recibos por cualquier erogación y entregar los dineros que se reciban con ocasión de la prestación del servicio en el menor tiempo posible.
En el recibo de pago “de valor de condena”, no dice cuánto dinero se le entregó al señor Luis Eduardo Arias ni cuánto recibió el profesional del derecho, además, se tiene en las jurisprudencias han establecido que pactar a cuota Litis no incluye gastos del proceso. Agregó que pareciera que se estuviera entre lo dicho por el quejoso contra lo dicho por disciplinado, la duda se tendría que absolver con favor del profesional sin embargo, aquí no sucede, porque la prueba determina que el abogado en conocimiento de la condición de analfabeta del señor Luis Eduardo Arias, debió tener mayor cuidado. Esta sería una falta grave a título de culpa, el despacho no encontró elementos de juicio para que el profesional hubiese actuado con dolo, o de manera deliberada, por no haber
expedido los recibos especificando cantidades, al no haber considerado la condición del quejoso de ser una persona analfabeta para incrementar el deber de cuidado. Acto seguido, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y con base en las piezas procesales recaudadas, se pronunció en los siguientes términos: En primer lugar, resolvió: FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS, en contra del abogado FABER ESTRADA MARTÍNEZ, como presunto infractor
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 28 numerales 10 y 11, articulo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, falta que se considera grave cometida a título de culpa. El disciplinado solicitó pruebas para practicar en la audiencia de Juzgamiento.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al inculpado, quien manifestó. Solicitó que el mismo quejoso profundice en las dudas que tenía con el profesional del derecho, porque se quedó corto con respecto a los acuerdos que se hizo de forma verbal y de los dineros que se le entregó, y para que la prueba sea concreta. Se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento el 30 de abril de 2014. 5.En la fecha programada se realizó Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron el investigado y el quejoso, se procedió a la práctica de las pruebas decretadas y fue escuchado en ampliación de declaración, el señor
Luis Eduardo Arias Martínez, quien manifestó que suscribió contrato verbal donde se acordó el 50% de lo que resultara en cuota Litis, de la solicitud al Instituto de Seguro Social, después le firmó otro poder, para instaurar una tutela, el abogado le entregó la suma de $5.400.000, y le firmó un documento, pero no sabía que decía, porque como lo había dicho antes es analfabeta. Acto seguido se le concedió la palabra al disciplinado para que manifieste sus alegatos finales, expresando que desde el momento en que se presentó la queja se logró vislumbrar que tiene contradicciones, vistas en el interrogatorio, pues se observó que la misma “es una farsa” según el togado porque se afirmó situaciones que han quedado desvirtuadas, el quejoso se
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contradice diciendo que no sabe firmar o que no se le explicó sobre los poderes, creando la duda.
Concluido lo anterior, se termina la etapa de juzgamiento, se remite la actuación al despacho para proferir el fallo. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 31 de julio de 2014, emitió sentencia en este asunto, sancionando con multa equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, al abogado FABER ESTRADA MARTÍNEZ, que le
fue imputada en la formulación de cargos por la falta a la honradez del abogado de que trata el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia frente a la falta endilgada al disciplinado, que este no le expidió recibos al quejoso LUIS ARIAS MARTÍNEZ, por concepto de honorarios y gastos generados en la gestión administrativa y judicial, sin encontrar justificada la omisión.
Señaló el a quo: “(…) Lo dicho en la queja resulta acertado si se tiene en cuenta que el disciplinable, expidió recibo de pago de valor de condena, pero no se consignó cifras exactas de cuanto se entregó o cuanto se recibió, ni se especificó si es de honorarios o gastos del proceso o de unos créditos que dijo el abogado haberle concedido a su representado de los cuales el quejoso reconoció ser cierto.
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó el a quo, que en conclusión el abogado, FABER ESTRADA MARTÍNEZ incurrió en la falta establecida en el artículo 35 numeral 6 Ibídem sin que se observara causal de justificación o de exclusión de responsabilidad, afectando deberes consagrados en las normas disciplinarias.
Afirmó además: “En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario se
encuentra acreditado que el Dr. FABER ESTRADA MARTINEZ, con su proceder incurrió en la infracción al deber consagrado en la norma precitada, y las respectiva falta señalada, ello lleva a la (sic) Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional del derecho. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención. (Art.97 de la Ley 1123 de 2007).”. DE LA APELACION El doctor Faber Estrada Martínez, inculpado dentro de la presente investigación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada 31 de julio de 2014, dentro el término legal lo cual argumentó: Al analizar la queja presentada por el señor Arias Martínez, no se encuentra dentro las faltas endilgadas la no expedición de recibos por parte del disciplinado, contrario a lo planteado en dicho problema, en el probatorio
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había quedado establecido con claridad, que existe un único recibo de Paz y Salvo, formado y aceptado voluntariamente por el mismo quejoso, puesto que en ese momento, fue cuando se hizo la deducción o pago de todas sus obligaciones pendientes, y porque se le entrego el dinero al quejoso, lógicamente se invierte la carga o el deber de expedir recibos de Paz y Salvo, del que habla el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; en
conclusión si existe el recibo, pero del cliente hacia el abogado, toda vez quien recibió el título, lo cobró y pagó a su cliente lo que correspondía. No se puede condenar con base en la disposición en la que se apoya el fallo en cuestión, es decir, el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues resulta incongruente el postulado de la norma antes citada, con el supuesto de hecho probado, (recibo de pago valor de condena de fecha 17 de febrero de 2012); porque es un error y un desconocimiento a la prevalencia del derecho sustancial. Por los argumentos expuestos en la presente sustentación del recurso de apelación, solicitó ante la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocar la sentencia de primera instancia de fecha 31 de julio de 2014. Finalmente, la Sala de Instancia sancionó al abogado investigado con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La Sala estima que la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, se entiende configurada en este caso, de las pruebas obrantes en el plenario
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se estableció que efectivamente el abogado FABER ESTRADA MARTÍNEZ, le hizo firmar el 17 de febrero de 2012 en la ciudad de Sincelejo (fol. 34), un documento denominado “recibo de pago de valor de condena” por concepto de la suma total correspondiente a la pactada.
El 6 de marzo de 2014, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso manifestó, que la firma que aparece en el documento “pago de valor de condena”, si es de él, pero también dijo no saber que dice, lo firmó sin saber qué, pues no sabe leer. También es cierto que el abogado FABER ESTRADA MARTÍNEZ, cobró un título judicial por valor de $ 27.080.158 (fol.2 c. p), dentro el proceso ejecutivo laboral, con radicado 2009-00272, tal como lo aceptó en versión libre el
disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 28 de enero de 2014. Lo anterior significa que el documento nominado “recibo de pago de valor de condena” no tiene la capacidad de exonerar de responsabilidad disciplinaria al togado, pues este debió de manera clara y expresa, consignar los valores que le correspondía a él y lo que le correspondía al señor Luis Arias Martínez, relacionando el valor exacto correspondiente al pago de los honorarios, así como, los gastos del proceso, los créditos que dice haberle concedido al poderdante, a efecto de dejar, constancia de cuánto dinero efectivamente tenía que entrégale a su poderdante. La situación fáctica jurídica plantea en ese contexto incuestionablemente se adecua en su aspecto típico al precepto contenido en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que consagra:
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6) No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de pagos.
(…)”. Así las cosas se colige que concurren los elementos objetivo y subjetivo es decir, se tiene certeza de la existencia de la falta y de la ausencia de justificación de la misma, razón por la cual se confirmara la responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor FABER ESTRADA MARTÍNEZ DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123
de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o
documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado y que para el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de Culpa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, que el profesional del derecho no expidió recibo donde constara el valor de los honorarios, gastos cobrados, valor exacto de lo entregado a su prohijado y qué descontó, de la suma de $27.080.158, realizado en el proceso ejecutivo laboral No 2009-00272.
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7000111-02-000-2013-00110-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por todo lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión de imponerle como sanción multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigente, conforme al artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, debe ser confirmada en su totalidad, al Dr. FABER FERNANDO ESTRADA MARTÍNEZ, quien incurrió en falta a la honradez del abogado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 31 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigente al abogado FABER FERNANDO ESTRADA MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la HONRADEZ DEL ABOGADO de que trata el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Naciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.