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CSDJ - F7000111020002013001200120160506191503-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002013001200120160506191503-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201300120 01/F Aprobado según Acta No. 38, de esta misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido, el 20 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de las doctoras OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ y MIRIAM ISABEL SIERRA COLÓN, en su calidad de Jueces 2º Promiscuos Municipales de Corozal, Sucre. ANTECEDENTES En escrito presentado el 8 de abril de 2013, radicó escrito el doctor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, en el cual solicita se investigara la conducta de las doctoras OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ y MIRIAM ISABEL SIERRA COLÓN, en su calidad de Jueces 2º Promiscuos Municipales de Corozal, Sucre, por considerar que dentro del proceso ejecutivo hipotecario, con radicado No. 201000019-00, se presentaron irregularidades consistentes en no aceptar dación

en pago de una casa de propiedad del quejoso en favor del demandante, sino que por petición de un tercero, lo que se hizo fue nombrar perito avaluador y posterior remate del bien supuestamente para pagar con el excedente otra obligación, que cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad en la cual él no era parte, lo cual considera debe investigarse a quienes cometieron dichas irregularidades .2 1 Magistrados: Maritza del Carmen Blanquicett López, (ponente) y Emiro Eslava Mojica 2 Folios 1 y 58 del c.o. Primera Instancia República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone se vincule a las doctoras OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ y MIRIAM ISABEL SIERRA COLÓN, en su calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, ordena notificarlas y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso, solicita al Tribunal Superior de Sincelejo, copia de los nombramientos y actas de posesión de las indagadas, a la Dirección Seccional de Administración Judicial constancia del salario devengado y solicita copia auténtica del proceso con radicación No. 201000019 00.

En versión libre rendida por la doctora OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ, del 27 de abril de 2015, en síntesis manifestó que su actuación dentro del proceso 201000019-00, fue realizado acorde con la ley, ya que lo que se pretendía era cubrir una obligación de 20 millones, con una casa que comercialmente valía 80 millones, dándola en dación en pago, con el objeto de defraudar otra obligación que cursaba en contra del quejoso y su esposa, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal Sucre, la cual querían mediante esa simulación declararse insolvente y no quedaran remanentes dado que la dación en pago la eludía, se comprueba con una escritura No 2723, de la Notaría Tercera de Sincelejo, que sobre el mismo bien hicieron los señores JUAN BARRETO CASTELLAR (Demandado) y ÁLVARO JOSÉ ACOSTA ROMERO (Demandante), con la cual se pretendía realizar la defraudación, la cual no han podido inscribir dados los 2 embargos que tiene el inmueble por parte de los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Corozal Sucre, los cuales se encuentran vigentes, que acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…). Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. (…).” República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Manifiesta que lo que ella hizo fue acatar la ley, y no permitir el fraude a esta por parte de los apoderados de las partes dentro del proceso que cursaba en su despacho y realizara el avalúo y remate del bien acorde con lo norma transcrita, por lo que solicita sea terminado y archivada la actuación, ya que no tiene relevancia disciplinaria, que en vigilancia administrativa ya había sido sancionada por la demora en fallar ese asunto, pero que se debió a los múltiples memoriales que las partes presentaban y que si no eran contestados o resueltos se prestaba para nulidades que podían alterar el curso del proceso. El 19 de mayo de 2015, se declaró cerrada la investigación quedando debidamente ejecutoriada el 2 de junio de la misma anualidad. Previo a la calificación el 9 de julio de 2015, se ordenó acumular a la presente actuación el expediente No. 201300164-00, dado que se trataba de los mismos hechos, la cual fue ordenada por solicitud de la doctora OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ, dado que esta última investigación se encontraba en apertura de investigación. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto interlocutorio proferido, el 20 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre3, en la

cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de las doctoras OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ y MIRIAM ISABEL SIERRA COLÓN, en su calidad de Jueces 2º Promiscuos Municipales de Corozal, Sucre, una vez hecho el recuento fáctico de cada una de las actuaciones de las indagadas, en síntesis concluyó: Que era viable la intervención del abogado NAIL ALDRIN MONTERO PEREZ, pues para ello lo facultaba el inciso segundo del artículo 543 del CPC., norma que lo faculta para actuar dentro del proceso aquí en estudio, el cual expresa: “(…). Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que 3 Magistrados: Maritza del Carmen Blanquicett López, ponente y Emiro Eslava Mojica República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.” La designación del perito evaluador también estaba acorde con el artículo 515 del CPC., que señala: “(…). Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, el juez ordenará el avalúo de los bienes, y en la misma providencia designará los peritos y les fijará término para el dictamen. Las objeciones a éste se decidirán por auto

apelable en el efecto diferido. Si el secuestro se hubiere practicado antes de notificarse el mandamiento ejecutivo, o no fuere necesario para el perfeccionamiento del embargo, el avalúo se decretará después de vencido el término en que deba cumplirse la obligación o después de consumado el embargo, según el caso. (…)” De otra parte la Corte Constitucional en sentencia No. T531 de 2010, a referirse al tema indicó: “(…). La fijación del precio real como parámetro legalmente establecido también tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a liberarse de su obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece. Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar que, sin perjuicio de los derechos e intereses del acreedor y de la obligación de adelantar el proceso y lograr el pago de la deuda, al juez también le corresponde asegurar la protección de los derechos del deudor y, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, tenía razones adicionales a las expuestas para proceder oficiosamente a garantizar los correspondientes a la demandante. (…).” Por lo anterior en el caso particular no tenía la finalidad solo de proteger los

derechos del deudor, sino también tenía la carga de conservar el derecho de los acreedores que tenían embargado el remanente, sobre el mismo bien inmueble, con el propósito de satisfacer sus créditos; de otra parte indica que si bien se había ordenado el 31 de agosto de 2011, fecha para el remate, dicho evento fue corregido por la indagada; en cuanto a la equivocación de colocar al doctor República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio NAIL ALDRIN MONTERO PEREZ, como apoderado del demandante, fue una equivocación que no reviste mala fe o dolo en su actuar, fue más bien un lapsus de quien elaboró el mencionado aviso de remate y no de las investigadas; existió si un período desde el 12 de julio de 2011, hasta el 23 de marzo de 2012, en que se solicitó el embargo del remanente del proceso sin que se diera solución al mismo, antes de que pasara a la doctora OLGA ROSA PÉREZ VÉLEZ, período atribuible al Secretario de la época quien fungió como encargado por lo que se compulsan copias para que se investigue esta conducta. Concluye que no existe falta que se le pueda endilgar a las doctoras OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ y MIRIAM ISABEL SIERRA COLÓN, en su calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, por cuanto no se observa que hubiesen

omitido desbordado o transgredido la órbita de sus obligaciones deberes y facultades consagradas para el ejercicio de su cargo como tampoco que hubiesen desconocido normas de obligatorio cumplimiento, por lo que no les endilga responsabilidad disciplinaria; por lo que da aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y archivo del expediente. RECURSO DE APELACIÓN El señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, en su condición de quejoso, mediante escrito de apelación, interpuesto dentro del término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, reiterando sus argumentos del escrito de queja y solicita se continúe con la investigación basada en los siguientes argumentaciones: No está de acuerdo con la decisión, por cuanto aceptar la solicitud de un tercero que pide se remate el inmueble, es una actitud fraudulenta dado que ni siquiera se hizo mención del proceso en el mismo; de otra parte, indica que el inmueble es de su propiedad y no de su señora, por lo que la dación debió ser aceptada y finalmente expone otros hechos que no corresponden a esta investigación, la cual no es viable darle trámite en esta instancia. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación del auto interlocutorio proferido, el 20 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre4, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de las doctoras OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ y MIRIAM ISABEL SIERRA COLÓN, en su calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 4 Magistrados: Maritza del Carmen Blanquicett López, (ponente) y Emiro Eslava Mojica República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario no haya tramitado la queja teniendo la obligación de hacerlo como funcionario público que es, conductas que no son de recibo en un funcionario público. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de

establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si las doctoras OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ y MIRIAM ISABEL SIERRA COLÓN, en su calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, dentro del proceso ejecutivo Hipotecario con radicado No. 20100019-00, para el pago de unas obligaciones, incurrieron en alguna conducta que implique reproche disciplinario.

De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la sal absolverá de forma individual, y estos son:

1. No se debió aceptar la solicitud del doctor NEIL ANDRI MONTERO PÉREZ, de nombrar perito y luego solicitud de remate del bien inmueble de propiedad del quejoso.

Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis del material probatorio y con fundamento en este, resulta claro que frente a estos hechos, tienen una explicación clara realizada por la indagada, al manifestar que era el inciso segundo del artículo 542 del CPC., el que le ordenaba que debía tener en cuenta a todos los que tenían interés en el inmueble cuando expresa: “(…). Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.” Por tal razón existe un amparo legal, que permite inferir que la solicitud fue realizada por el apoderado, que también estaba facultado por tener embargado los remanentes del inmueble, en caso de que se presentara ese caso, ya que como lo manifestó la funcionaria aquí República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio encartada en su versión libre, el inmueble que se pretendía entregar en dación de

pago al demandado, lo que pretendía era evitar ser perseguido por la obligación que se perseguía con el proceso que cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal bajo el radicado No. 2008-196-00, situación que no era viable para la funcionara admitir, por cuanto las mismas normas se lo impedían, estando al amparo legal no es factible atribuirle falta disciplinaria. En cuanto al remate ordenado éste fue corregido en nulidad decretada por la disciplinable, por tal razón, es un asunto que se encuentra dentro de la legalidad, de manera especial cuando se presentan situaciones que se deben corregir, y el hecho de haberlo utilizado, también está bajo el amparo legal y no es viable tampoco atribuir falta disciplinaria a las encartadas, por tal razón, deberá terminarse y archivarse la actuación disciplinaria en favor de las indagadas, como acertadamente lo declaró el a quo.

2. Que no se aceptó la dación en pago, cuando él era el único propietario.

Al revisar la documentación adosada al proceso y las formalidades con las que actuó el funcionario judicial aquí encartado, se encuentra que este es un asunto que se debió debatir dentro de la jurisdicción de conocimiento, ya que no es dable a la Jurisdicción disciplinaria inmiscuirse en asunto que no corresponde a sus competencias y no se puede utilizar esta instancia para dar un debate que se surtió y se está surtiendo dentro de los proceso que se adelantan en los juzgados aquí mencionados, esta jurisdicción solo asume competencia cuando se observa que existe una flagrante o grosera violación a normas legales o constitucionales, o

se violan derechos fundamentales de las partes en contienda, situación que no se observa en este caso, por tal razón por este hecho tampoco no es viable atribuir falta disciplinaria alguna, mucho más que como es este caso, se trata de amparar derechos legítimos de terceros interesados en el inmueble objeto de embargo y el funcionario actúa para protegerlos, bajo el amparo de las normas que rigen la materia. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Sin ahondar en más análisis y argumentaciones, esta Superioridad, frente al tema en estudio, encuentra fundamento razonado en las argumentaciones expuestas por el a quo, las cuales en este caso acompañará, confirmando el auto de terminación y archivo de las diligencias que involucraban las doctoras OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ y MIRIAM ISABEL SIERRA COLÓN, en su calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido, el 20 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de las doctoras OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ y MIRIAM ISABEL SIERRA COLÓN,

en su calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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