CSDJ - F70001110200020130012101ADJUNTA20130711101823-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130012101ADJUNTA20130711101823-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 700011102000201300121 01 / 2563 T Aprobado según Acta N° 50 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre1, el 26 de abril de 2013, mediante el cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela invocada, mediante apoderado, por la señora ERICA ASTRID ARAQUE GENEY y otros en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALMINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PUBLICODEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE
SINCELEJO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo sintetiza los hechos, que el apoderado relaciona, como sigue: “1.- Expresa que sus mandantes fueron contratados a través de órdenes de prestación de servicios, quienes en virtud de esa relación laboral solicitaron al Municipio de Sincelejo, el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones sociales y de los salarios correspondientes, peticiones que fueron negadas mediante oficios dirigidos a cada uno de los solicitantes. 1 Sala integrada por los Magistrados Germán Humberto Rodríguez Chacón (Ponente) y Maritza del Carmen Blanquicett
López República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201300121 01 / 2563 T
Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 2 2.- Que estando dentro del término legal, los ahora accionantes, instauraron demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Administrativa, concluyendo con sentencias favorables a sus pretensiones. 3.- Afirma que de conformidad con la ley de Conciliación y sus complementarias, el Municipio de Sincelejo y un sin número de sus mandantes, a través de su asesoría, presentaron ante las Procuradurías Administrativas de Sincelejo solicitud de conciliaciones prejudiciales, las cuales fueron avaladas y aprobadas por el Juez Administrativo, las que se encuentran en firme y que a la presente fecha no han sido canceladas por los entes territoriales accionados. Que el Municipio se comprometió con fecha precisa, las cuales se encuentran más que vencidas, a cancelarlas, situación que no ha acontecido. 4.- Manifiesta que el ente territorial y los demás responsables patrimonialmente
(LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DEPARTAMENTO DE SUCREMUNICIPIO DE SINCELEJO), deben reconocer la correspondiente sanción moratoria por no pago con fundamento en la declaratoria de existencia del contrato realidad y sus consecuencias jurídicas – legales laborales. 5.- Indica que en el mes de octubre del año 2012 el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público emitió la Resolución N° 2951 de 2012, por la cual resolvió aceptar la solicitud de promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentada por el Municipio de Sincelejo. 6.- Que de conformidad con la ley 550 de 1999 en la reunión de determinación de derechos de votos y reconocimiento de acreencias, una vez identificadas las acreencias de sus representados, se precisaron los montos y votos requeridos para participar en la celebración del Acuerdo de Restructuración de Pasivos. Que dichos montos los verificó posteriormente, percatándose que no se habían liquidado con los mismos emolumentos de salarios que devengaban los docentes que para esa época se encontraban República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 3 nombrados en propiedad en ese ente territorial, tal como lo ordenaban las sentencias judiciales proferidas favorablemente a los ahora accionantes. 7.- Alega que al verificar las sentencias junto con la Asesora Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo, se percató que el ente territorial, en sus liquidaciones, no estaba reconociendo la totalidad de los emolumentos de salarios en igualdad de condiciones que devengaban los docentes nombrados en propiedad, a sus poderdantes que en ese entonces laboraban a través de las denominadas O.P.S., de acuerdo a lo ordenado en los fallos correspondientes. 8.- Dice que el Municipio de Sincelejo certificó que las O.P.S. docentes, tuvieron
como soporte presupuestal las transferencias de la Nación, entre ellas, el Sistema General de participaciones. 9.- Expresa que como apoderado de los accionantes decidió no aceptar el acuerdo, en defensa de los derechos de los accionantes, por cuanto la propuesta que presentó el Municipio de Sincelejo no era idónea, resultando violatoria de los derechos fundamentales y laborales de los docentes. 10.- Debate la falta de unidad de criterio de los Jueces Administrativos y los Tribunales Administrativos de los diversos circuitos judiciales en sus decisiones, por cuanto hay sentencias judiciales que reconocieron a los docentes que laboraron por O.P.S. unos derechos laborales y otros no. Sigue manifestando que es de conocimiento en los estrados judiciales y en el ámbito nacional, que los docentes tienen un régimen especial, que fue o es aplicable a los docentes que laboraron en sus tiempos (años 1.990 al 2.003 o sus correspondientes) por Órdenes de Prestación de Servicio. Afirmando que si éstos tenían un régimen especial, tenían unas bonificaciones especiales que debían ser reconocidas a los que laboraron por O.P.S. Cita algunos ejemplos para reafirmar sus argumentos y se reitera en solicitar a esta Corporación para que profiera sentencia unificatoria con el fin de proteger los derechos de los docentes vinculados mediante Ordenes de Prestación de Servicio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
Página 4 11.- Asegura que el análisis efectuado por la Administración Municipal adolece de la aplicación correcta e interpretativa de los principios y normas constitucionales, por cuanto no tuvieron en cuenta los principios debidamente amparados por la Constitución Política de Colombia como el derecho a la Igualdad ante la Ley, el Debido Proceso, Prevalencia del Derecho Sustancial, entre otros, al abstenerse de realizar el procedimiento adecuado al momento de incluir dentro del pasivo de la Ley 550 de 1999 las acreencias de los docentes del Municipio de Sincelejo. Expresa que debieron solicitar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Gobernación de Sucre la apropiación presupuestal del Sistema General de Participaciones y/o Situado Fiscal para realizar la transferencia al municipio para pagar las acreencias con los docentes. 12.- El apoderado de los actores fundamenta que los derechos y/u obligaciones laborales son presuntamente a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Sucre en la Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 5 y 6, Ley 715 de 2001, artículos 38 y 40, Directiva del Ministerio de Educación N° 001 de fecha de enero de 2002, criterio 3, entre otras. (fls. 5-15, c.o.).” Considera el apoderado de los actores que se le están violando los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, igualdad de oportunidades para los trabajadores, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la
seguridad social, a la protección al derecho pensional, a la educación, protección y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, derecho al trabajo digno y justo, al salario o retribución de su gestión proporcional a la calidad y cantidad de trabajo con sus correspondientes factores salariales legales de los docentes, al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con su régimen especial, al cumplimiento de sentencias y conciliaciones. PRETENSIONES Como consecuencia de la tutela de los anteriores derechos, pide el apoderado accionante se hagan las siguientes declaraciones: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 5 - Que se declare que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo incurrieron en vía de hecho administrativa por defecto sustantivo y defecto fáctico. - Se declare que el ente territorial Municipal de Sincelejo incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, al incluir dentro de la Ley 550 de 1999, las acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial y conciliaciones. - Que como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene al Municipio de Sincelejo; dejar sin efectos la inclusión dentro de la Ley 550 de 1999, como pasivo las acreencias laborales reconocidas a los docentes mediante sentencia
judicial y conciliaciones, y las que se tengan a futuro. - Ordenar que es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo, quien con recursos del sistema General de Participaciones y/o Situado Fiscal debe reconocer, liquidar y pagar las acreencias laborales adeudadas a los docentes que laboraron por O.P.S. en el Municipio, realizando la correspondiente disponibilidad presupuestal y transfiriéndosela al ente territorial. - Se ordene al Municipio de Sincelejo que realice el respectivo trámite ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Departamento de Sucre para que con las liquidaciones totales realizadas en observancia de parámetros establecidos por las Altas Cortes y precedentes judiciales, presente solicitud para la aprobación de los valores adeudados a los docentes municipales que laboraron en su momento por O.P.S. con recursos del situado Fiscal y/o Sistema General de Participaciones. - Se conmine, ordene y/o requiera al Municipio de Sincelejo, que al momento de cumplir las sentencias y/o conciliaciones, se reconozcan, liquiden y paguen la totalidad del salario y factores salariales que devengaba el docente nombrado en propiedad en la época de desempeño de la labor realizada por los docentes vinculados mediante O.P.S. en aplicación u observancia del derecho fundamental República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 6 de igualdad ante la ley y de la premisa laboral "A IGUAL LABOR IGUAL SALARIO". - Que se unifiquen las decisiones judiciales (sentencias) por la disparidad o falta de unidad, criterio y decisión por parte de los Jueces Administrativos del país y Tribunales Administrativos, emitiendo sentencia unificadora. - Se establezca y determine, como debe realizarse y a cargo de quien o de que rublo o presupuesto el cumplimiento y ejecución de las sentencias y conciliaciones aprobadas y debidamente ejecutoriadas, por parte del ente territorial Municipio de Sincelejo en lo tocante a los aportes de pensión. - Que se ordene que las sentencias que se profieran en lo sucesivo por los despachos judiciales y/o conciliaciones aprobadas que se profieran y/o realicen a partir de la fecha de la declaratoria de reestructuración de pasivos del municipio de Sincelejo en aplicación de la Ley 550 de 1999 y en épocas anteriores no son susceptibles de ser incluidas en la Ley 550 por cuanto que la responsabilidad radica en cabeza de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo en forma subsidiaria. - Se ordene que el ente territorial, o los responsables patrimonialmente la Nación Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo, a partir de la declaratoria o reconocimiento de existencia del contrato realidad, judicial o administrativamente, por mandato legal, deben reconocer la correspondiente
sanción moratoria por no pago con fundamento en la declaratoria de existencia del contrato realidad y sus consecuencias jurídicas - legales laborales. Mediante auto calendado el 19 de abril de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas. (fls. 339 – 341, c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Página 7 INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La doctora ESCARLATA ALVAREZ TOSCANO, apoderada del Municipio de Sincelejo, en escrito fechado el 22 de abril de 2012, contestó la presente solicitud de tutela, precisando que las transferencias efectuadas a los entes territoriales en virtud del SGP (Ley 715), no están destinadas al pago de sentencias y conciliaciones derivadas de condenas por los distintos despachos judiciales, porque para ello las entidad tiene un rubro de sentencias y conciliaciones que amparan esas contingencias. Solicita se decrete la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto al estar el Municipio en proceso de Ley 559 de 1999, la misma norma previó mecanismos para garantizar la participación de los acreedores en todas las etapas de
reestructuración, incluso en la previa, con la formulación de objeciones, en única instancia, ante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435, numeral 10 del C.P.C.; también están las acciones judiciales que permiten controvertir el Acuerdo, así lo establece el artículo 37 de la Ley 550 de 1999; así mismo están las acciones ordinarias contra la entidad que se acogió a esta Ley, como la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que se expidan, tal como lo ha señalado el mismo Consejo de Estado. Sostiene la apoderada que el Municipio de Sincelejo se acogió a lo establecido en la Ley 550 de 1999 y con la aprobación del Ministerio de Hacienda se realizó cada una de las etapas correspondientes, otorgándoles las garantías y respetando los derechos de los acreedores, para la suscripción del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, que con el cual se persigue el pago de todas las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo, explica que esas obligaciones a pesar que se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, y a plazos, no quiere decir que en ningún momento está permitiendo que el deudor insolvente las desatienda, la desconozca o peor aún absuelva de ellas. Resalta que una vez votado favorablemente el acuerdo, este es de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, de conformidad con los artículos 4 y 34 de la Ley 550. Así se establece en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en su cláusula 3° del mismo. República de Colombia Rama Judicial
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Página 8 Concluye indicando que el ente municipal accionado afirma que con base en el principio de responsabilidad incluyeron en el Acuerdo las sentencias condenatorias proferidas en su contra, las cuales por pertenecer a acreencias laborales, quedaron incluidas dentro del primer grupo, que serán pagadas de conformidad de las clausulas establecidas en dicho acuerdo. (fls. 361 – 370). 2.- El doctor ANDRÉS FERNANDO HERNÁNDEZ JARAMILLO, actuando en calidad de Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Sincelejo, en escrito del 22 de abril, dio contestación al procedimiento tutelar indicando que en el acuerdo de reestructuración de pasivos se reconoció en favor de los actores unas acreencias y asignó los correspondientes derechos de voto. Advierte que la solidaridad como modo de extinción de las obligaciones opera por ministerio de la Ley, pero que en el caso bajo estudio sólo existen decisiones de los Jueces de la República o conciliaciones avaladas por los mismos, en donde se ubica en cabeza del Municipio de Sincelejo obligaciones respecto a los demandantes, lo cual obedece a que exclusivamente en la entidad municipal recae tal obligación. Por lo anterior, afirma que la parte actora pese a reconocer que no existe solidaridad, quiere que así se declare para la Nación -Ministerios de
Educación y de Hacienda-, sin ningún fundamento jurídico para el efecto. Considera que para tal pretensión los actores han debido formular la correspondiente demanda ordinaria o en la convocatoria de la conciliación extrajudicial con la NaciónMinisterio de Hacienda y de Educación. Dice que los actores solicitan se ordene al municipio de Sincelejo dejar sin efectos la inclusión dentro de acuerdo de reestructuración de pasivos de las obligaciones a su favor contenidas en sentencias judiciales, solicitud que ha debido ser elevada por el apoderado de los accionantes ante el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y con posterioridad, en caso necesario, ante la Superintendencia de Sociedades, lo cual no hicieron en la oportunidad legal pretendiendo a través de este trámite solucionar su inacción. República de Colombia Rama Judicial
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Página 9 Finaliza aportando una lista de algunos de los accionantes, que de conformidad con el inventario de acreencias y acreedores dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos se acogieron a dicho acuerdo, pero otros de los actores en esta tutela no fueron incluidos, quienes, manifiesta, debieron demandar ante la Superintendencia de Sociedades dentro de los (5) días siguientes a la fecha de determinación de derechos de voto y acreencias, con quienes se procederá de acuerdo con el artículo
23, parágrafo 2° de la Ley 550 de 1999. Y solicita se declare improcedente la acción de tutela. (fls. 400-411) 3.- En memorial presentado el día 23 de abril, el doctor ÍTALO EMILIANO GALLO ORTIZ, Asesor Jurídico del Ministerio de Educación Nacional, Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por la imposibilidad de reconocimiento de prestaciones reconocidas judicialmente, derivadas de órdenes de prestación de servicios no autorizadas conforme a le ley. Expresa que la Subdirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial, informó a la Alcaldía Municipal de Sincelejo y a su Secretario de Educación, que no era viable el reconocimiento de la carga prestacional adeudada al personal docente vinculado por O.P.S., como una deuda a cargo del Sistema General de Participaciones, toda vez que dichas órdenes fueron emitidas directamente por la entidad territorial, sin la autorización pertinente por parte de la Gobernación de Sucre, quien para la época era la administradora del servicio educativo en la región, al no encontrarse el Municipio de Sincelejo certificado en esa área. Sigue diciendo, que por haberse firmado las órdenes de prestación de servicios relacionadas en contravía de la normatividad legal (Ley 715 de 2001), no es procedente que su reconocimiento se haga como deudas laborales del sector educativo, financiadas con presupuesto del Sistema General de Participaciones. Finaliza advirtiendo que el Ministerio que representa, no ha sido condenado en ninguna de las demandas relacionadas por el apoderado de los accionantes, que en las mismas la entidad fue desvinculada por los argumentos expuestos. Por lo que
solicita se declare la improcedencia de la acción. 4.- El Departamento de Sucre a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, doctora ALMA ROSA RAMOS MARÍA, en escrito del 23 de abril de 2013, expresa que una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 10 vez examinado el escrito de tutela, quedó determinado que este litigio tiene relación con las actuaciones contractuales adelantadas por el Municipio de Sincelejo, y por ello las pretensiones relacionadas son orientadas a la protección de derechos económicos por parte de ese ente territorial y no del departamento de Sucre. Que el Municipio de Sincelejo está certificado en educación, lo que le permite el manejo autónomo de ese sector, y que en consecuencia la Secretaría Departamental de Sucre, no puede responder por los derechos que la parte actora ostenta como vulnerados, por la razón que no están legitimados en la causa por pasiva dentro del proceso que se adelanta contra el municipio, dado a su autonomía administrativa y financiera. Por lo anterior solicita negar las pretensiones de los accionantes y no vincular en calidad de accionada a la entidad que representa. (fls. 425 – 427).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 26 de abril de 2013, profirió el fallo objeto de impugnación, decidiendo NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de amparo
constitucional incoada por los actores, a través de su apoderado judicial. Inicialmente, señaló que el apoderado no es claro a la hora de identificar cual es el concepto de la violación o los hechos constitutivos que dan lugar a la misma, respecto de los derechos de sus poderdantes. Es decir, no da cuenta de los hechos constitutivos de la violación. Reclama el pago de derechos que se deben reconocer a los docentes que laboraron mediante la OPS y de igual manera, reconoce que se tramitaron ante la jurisdicción contencioso administrativa sendas demandas de nulidad y restablecimiento de derechos, producto de las cuales se reconoció el pago de una serie de emolumentos a favor de los demandantes, y de igual forma refiere conciliaciones que no aporta, pero que reconocen el pago. Estos pasivos del municipio, y debido a la crisis que atravesaba, fueron incluidos dentro de las acreencias que integraron el proceso de reestructuración al que se acogió el municipio de Sincelejo, en los términos de la Ley 550 de 1999, bajo los parámetros y requisitos de la misma. República de Colombia Rama Judicial
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Página 11 De otra parte, precisó, en relación al pago de las acreencias que fueron reconocidas a los accionantes mediante sentencia judicial, que estas fueron incluidas dentro del proceso de reestructuración del Municipio de Sincelejo, bajo
los parámetros de la Ley 550 de 1999, teniendo la posibilidad los accionantes de hacer solicitudes de aclaración u observación, que se resuelven en la asamblea de votos y acreedores. De no hacerlo quienes hayan participado o no en la misma, podrán acudir a la Superintendencia de Sociedades, quien mediante proceso verbal sumario, en única instancia resolverá sobre estas. Así las cosas, es claro que los accionantes, no han agotado las vías ordinarias en aras de solicitar la protección de sus derechos ante una eventual vulneración, pues como se aprecia en el escrito introductorio, el apoderado de los accionantes, acudió ante la funcionaría de la alcaldía encargada del proceso de reestructuración, sin obtener respuesta, ante lo cual ha debido acudir a la Superintendencia de Sociedades, para solicitar que se aclararan y se resolvieran las objeciones, según el procedimiento previsto lo cual no sucedió. Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. E indica que tampoco ha de utilizarse el mecanismo constitucional de tutela, como una tercera instancia, o como una posibilidad de revivir términos cuando aún los acreedores, tienen vías ordinarias para hacerlo. Y recuerda que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos. Ahora, respecto a la afirmación del apoderado actor, en cuanto a que las accionadas incurrieron en vía de hecho administrativa, cuando el Municipio de Sincelejo decide, bajo la observancia de lo reglado en la Ley 550 de 1999, incluir
en el acuerdo de restructuración de pasivos que suscribió, las condenas producto de los diferentes fallos judiciales y de conciliaciones de sus poderdantes, sostiene la Sala de instancia que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al afirmar que la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, sino que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de este tipo de impugnaciones. República de Colombia Rama Judicial
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Página 12 Recuerda la Sala que, las sentencias aportadas como pruebas condenan al Municipio de Sincelejo al pago de sumas de dinero a favor de los demandantes; acreencias laborales que fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración, bajo los parámetros establecidos en la Ley 550 de 1999, la cual prevé garantías procesales para que los acreedores, puedan formular solicitudes de aclaración u objeciones, y de igual forma indica que ha de obtenerse autorización del órgano competente, en este caso el Concejo Municipal, como en efecto ocurrió con el Acuerdo 074 de mayo 25 de 2011, con lo cual se brindaban las garantías, para que aquellos que tuvieran la calidad de acreedores acudieran al ente Municipal, a fin de hacer valederos sus derechos. Como apoyo cita los artículos 23.4, 26 y 37 de la mencionada Ley.
Agrega la Sala que el accionante “realizó las objeciones y/o aclaraciones, sin obtener respuesta satisfactoria de la Alcaldía del Municipio de Sincelejo, situación ante la cual ha debido acudir a través de demanda ante la Superintendencia de Sociedades, siendo esta instancia el medio o mecanismo idóneo para solicitar fueran revisadas todas aquellas situaciones que ellos consideraran lesivas a sus intereses, lo cual no ocurrió, es decir no hicieron uso de los medios para que la entidad encargada y de acuerdo con sus funciones jurisdiccionales diera trámite y resolviera sus solicitudes”. Una vez revisada la Ley 715 de 2001, sobre el Sistema General de Participaciones, concluyó el a quo que: “la enunciación taxativa de la destinación de recursos, no incluye en ninguno de sus acápites, el pago de obligaciones provenientes de sentencias o conciliaciones hechas por la administración y los docentes que eventualmente reclamen a esta el pago de acreencias de tipo laboral, y que sean reconocidas por los medios acá referidos”. Finalmente, el fallo impugnado se refiere al principio de inmediatez de la acción de amparo, para indicar que los fallos aportados, reconociendo las acreencias de los actores, fueron proferidos entre el año 2009 y el mes de mayo de 2012: “sin que los actores utilizaran los mecanismos eficaces para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en las sentencias, es decir una vez ejecutoriadas las mismas, y uno de los caminos a seguir para la consecución del pago de las sumas de dinero República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 13 adeudadas, ante el incumplimiento de su obligación por parte de la administración, era el de acudir al proceso ejecutivo consagrado en los artículo 297 y ss de la Ley 1437 de 2011, lo cual no ocurrió, esperando los accionantes, acreedores de la administración, a que las acreencias de la administración fueran incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Sincelejo, que fue a quien condenaron los distintos fallos de la Jurisdicción contencioso administrativa.”(fls. 426 – 523).
DE LA IMPUGNACION La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte de la apoderada sustituta de los actores, quien al ser notificada del fallo de primera instancia, luego de reiterar los hechos y argumentos de la acción de tutela y de referirse a los argumentos del a quo, sustentó la solicitud de revocatoria del mismo, bajo los siguientes razonamientos: “La Administración Municipal de Sincelejo CERTIFICÓ (obra en las plenarias), a petición elevada por el suscrito QUE LAS ORDENES DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DOCENTES SUSCRITAS CON EL MUNICIPIO DE SINCELEJO,
TUVIERON COMO SOPORTE PRESUPUESTAL LAS TRANSFERENCIAS DE LA
NACIÓN, ENTRE ELLAS, EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.
Igualmente afirma (se transcribe) " Las acreencias laborales provenientes de las órdenes de prestación de servicios docentes que se adeudan por parte del
Municipio de Sincelejo, fueron incluidas en el inventario de pasivos dentro del proceso de negociación del acuerdo de reestructuración de Pasivos (ley 550 de 1.999 que adelanta la entidad territorial. Es la misma administración que confirma que las deudas provenientes de las ordenes DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, estas, fueron canceladas con presupuesto de la Nación y NO CON RECURSOS propios. La misma NACIÓN confirma la responsabilidad presupuestal que tiene frente a los entes territoriales en cumplimiento de los parámetros establecidos.” República de Colombia Rama Judicial
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