CSDJ - F70001110200020130012601ADJUNTA20140704090055-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130012601ADJUNTA20140704090055-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación Nº 700011102000201300126 01 Aprobada según Acta de Sala N° 048 de la misma fecha. Ref. Impugnación fallo de tutela
Accionante: Ricardo Arrieta Romero y otros
Accionadas: Policía Nacional y Alcaldía de
Sincé. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 21 de mayo del año que avanza, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado a través de apoderado por los señores Ricardo José Arrieta Romero, Obeimar Antonio Aguas Ucros, Edwar Leimer Pérez Meneses, Jhair José Tovar Ramírez y Julio Eliécer Palencia Suárez, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Policía Nacional y la alcaldía del municipio de Sincé (Sucre). 1 Magistrados Maritza del Carmen Blanquicett López (Ponente) y Emiro Eslava Mojica. Impugnación fallo de Tutela Radicación 700011102000201300126 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba aquí] FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de abril del presente año, los ciudadanos antes mencionados, le
otorgaron poder al abogado William Cuello Cárcamo, para que interpusiera demanda de tutela contra la Policía Nacional y la alcaldía del municipio de Sincé (Sucre), al considerar que se han empecinado en perseguir a la empresa ASOTRASIN dedicada a prestar el servicio de transporte entre los municipios de Sincé y Sincelejo2. Lo anterior, porque realizan inmovilizaciones arbitrarias, el cobro de multas ilegales, intimidación a los conductores y orden de abandono de los vehículos a los pasajeros. Pretende se amparen los derechos fundamentales tanto de los conductores como de las personas que hacen uso de dicho servicio, en especial, los del: a. Debido proceso: por no permitírseles a los conductores el ejercicio de los derechos a la defensa y la doble instancia, pues se les sanciona sin adelantarse proceso alguno. b. Imperio de la ley: Porque el proceder de las accionadas no puede estar fundamentado en improvisaciones o caprichos del gobernante, alejado de las normas superiores y del juicio de conveniencia objetiva. 2 Y viceversa. Impugnación fallo de Tutela Radicación 700011102000201300126 01
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[Escriba aquí] c. Trabajo: Debido a que la administración municipal de Sincé sin ningún fundamento válido les ha impedido ejercer este derecho a los conductores de
ASOTRASIN.
d. Igualdad: Porque la administración municipal de Sincé ha estigmatizado a los miembros de la asociación, “seguramente porque no hacen parte de una determinada agrupación, porque mirando su árbol genealógico no son
Sinceanos puros”, es decir, por no ser oriundos de Sincé. e. Locomoción: Para el caso, al limitarse a quienes padecen ciertas deficiencias físicas, es decir, aquellas que no pueden desplazarse dentro del perímetro urbano por sí solas, como ocurre con las mujeres embarazadas, quienes han recibido intervenciones quirúrgicas, ancianos, minusválidos, etc., viéndose amenazados sus derechos a la salud e incluso, la vida. f. De los niños: Para el asunto que se analiza, los derechos de los hijos de los conductores de ASOTRASIN, “quienes ya no gozan de los derechos a la alimentación, salud, recreación, educación, a una familia estable, a la vida, etc, porque a sus padres, la administración municipal les impide trabajar y por ende estos no pueden suplir estas necesidades a sus hijos”. g. La familia: Porque con la persecución de que son objeto “muy seguramente los padres y las madres tendrán que emigrar a otros lugares en busca de oportunidades, dejando a sus mujeres, esposos, hijos con tíos, abuelos, amigos, etc, desintegrando la familia y poniendo en peligro el futuro no sólo de sus miembros sino también de Sincé, pues es bien sabido que Impugnación fallo de Tutela Radicación 700011102000201300126 01
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[Escriba aquí] niños de familias divididas son vulnerables a los males de nuestro tiempo (drogadicción, delincuencia, prostitución, etc)”. EL TRÁMITE SURTIDO Repartido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la Magistrada MARITZA DEL CARMEN
BLANQUICETT LÓPEZ, en providencia calendada el 24 de abril de 2013, ordenó remitir la demanda a la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración judicial, al considerar que de acuerdo con el artículo 1º, numeral 3, del Decreto 1382 de 2000, la competencia le corresponde a los Jueces Penales Municipales, por dirigirse contra autoridades del orden municipal3. Repartida la tutela el 26 de abril de 2013, le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sincelejo (Sucre), el cual mediante providencia adiada el 2 de mayo de 2013 la rechazó y dispuso remitirla por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal -en turnode Sincé, “por ser ese el lugar en donde ocurrió la presunta vulneración que señala el accionante”4. Al ser repartida la tutela al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, este despacho mediante auto del 14 de mayo de 2013, igualmente se declaró incompetente, pues en su criterio debe respetarse el lugar escogido por los accionantes, pues corresponde al de sus domicilios y por tanto, 3 Cfr. fl. 31. 4 Cfr. fls. 35 a 37. Impugnación fallo de Tutela Radicación 700011102000201300126 01
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[Escriba aquí] donde se producen los efectos de las conductas puestas en conocimiento en la demanda de tutela, en los términos consagrados en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Dispuso entonces la devolución de la tutela al
Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sincelejo y propuso conflicto negativo de competencia5. Arribado el asunto al mencionado despacho judicial, a través de auto del 21 de mayo de 2013, aceptó el conflicto propuesto y en consecuencia ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo para que lo dirimiera6, Corporación que dispuso su envío a la Corte Constitucional por ser la competente para pronunciarse, según providencia adiada el 23 de mayo de 2013. La Corte Constitucional en providencia adiada el 19 de marzo de 2014, consideró que quien debía conocer de la tutela anotada era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (a quien se la remitió), por cuanto “el término ‘a prevención’ faculta a cualquier accionante, conforme al principio pro homine, a que presente discrecionalmente la acción de amparo (i) ante el Juez con jurisdicción en el lugar en el que se esté presentando la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) en el lugar en el que se estén produciendo sus efectos”. En obedecimiento a la anterior decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante auto del 7 de 5 Cfr. fls. 40 a 43. 6 Cfr. fls. 45 a 46. Impugnación fallo de Tutela Radicación 700011102000201300126 01
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[Escriba aquí] mayo de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las
autoridades accionadas para que se pronunciaran dentro de las 48 horas siguientes7, sin que así lo hicieran. FALLO IMPUGNADO El a quo en fallo del 21 de mayo del presente año, declaró IMPROCEDENTE el amparo, al considerar que no es la acción de tutela el mecanismo indicado para la protección de derechos colectivos, que es lo pretendido por los accionantes. Explicó que ninguna de las personas presuntamente afectadas con las restricciones al transporte prestado por la empresa ASOTRASIN demostraron la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues con la acción examinada lo que se pretende proteger son los intereses de una comunidad, es decir, derechos colectivos, para lo cual el legislador patrio tiene establecido como mecanismo idóneo la acción popular8. En efecto, consideró la Colegiatura de primera instancia: “…en el caso sometido a consideración de esta Sala no están presentes los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se afectan derechos 7 Cfr. fls. 49 y 50. 8 Artículo 88 de la Constitución Política: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.
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[Escriba aquí] fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos, ya que no se logró probar que los controles ejercidos por la autoridad de policía amenacen o vulneren derechos subjetivos de los demandantes –que dichos controles impidan o dificulten la locomoción de los habitantes del municipioni que tal la situación requiera la intervención urgente del Juez de tutela que desplace la competencia del Juez popular, pues ellos contaban con la acción popular como medio judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos colectivos”. Sin descartar entonces que los accionantes puedan exigir la protección de sus derechos a través de la acción popular, declaró improcedente la tutela examinada porque “no se probó la afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretenden los demandantes”. LA IMPUGNACIÓN La Sala a quo, mediante auto del 9 de junio de 2014, concedió la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra el fallo anterior. En efecto, insiste el memorialista en la procedencia de la acción de tutela, pues manifiesta que sí deben ser amparados los derechos indicados en el escrito de tutela sin que para ello sea obstáculo que hayan sido reclamados en una misma acción. Agrega que resulta absurdo acudir a otro mecanismo “para reclamar derechos que ya fueron violados”. Impugnación fallo de Tutela Radicación 700011102000201300126 01
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[Escriba aquí]
La revocatoria del fallo impugnado solicita, para que en su lugar se protejan los derechos fundamentales referenciados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Como quiera que los accionantes en el escrito de tutela no invocaron la misma como mecanismo transitorio para evitar se les causara un perjuicio irremediable, basta entonces analizar por esta Superioridad si corresponde a la realidad lo aseverado por la primera instancia en cuanto a la existencia de otro mecanismo al cual pueden acudir para hacer valer sus derechos, para el caso, el de la acción popular, tal como la consagra el artículo 88 de la Constitución Política. Confrontado el escrito de tutela con lo expuesto por el fallador de primera instancia, desde ahora se anuncia que lo pretendido con la acción de tutela no puede tener acogida por esta Superioridad, pues las consideraciones en las que se fundamenta la decisión impugnada, son razonables y se comparten. Impugnación fallo de Tutela Radicación 700011102000201300126 01
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[Escriba aquí] En efecto, si en el escrito de tutela se censura conductas que presuntamente
restringen los derechos de la asociación ASOTRASIN dedicada al servicio de transporte entre los municipios de Sincé y Sincelejo (y viceversa) y como consecuencia, se afirma que se presenta un perjuicio para sus habitantes, pero sin que en forma individual se haya demostrado la afectación de los derechos fundamentales referenciados, no es la acción de tutela el mecanismo para obtener la protección del Juez Constitucional, pues no es posible la determinación de la persona o personas a las que presuntamente se les desconoce algunos o varios de los derechos fundamentales reclamados, y menos la clase de derecho que pueda ser objeto de tutela, frente a las diversas hipótesis planteadas en la demanda de tutela. En efecto, se manifiesta la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo en cuanto a los conductores que han sido sancionados; el de igualdad por la presunta estigmatización a la Asociación mencionada; el de locomoción a los habitantes que hacen uso de dicho servicio de transporte y el de los niños y la familia porque seguramente los conductores tendrán que emigrar a otros lugares en busca de oportunidades. En presencia entonces de demanda de tutela en los términos que se acaban de referenciar, en la cual es la protección de toda una comunidad la que se persigue, para el caso, de quienes prestan y utilizan el servicio de transporte entre los municipios de Sincé y Sincelejo, se erige como mecanismo idóneo el de la ACCIÓN POPULAR, como lo tiene dicho la honorable Corte Constitucional: Impugnación fallo de Tutela Radicación 700011102000201300126 01
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[Escriba aquí] “…Con el ejercicio de las acciones populares se busca proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc. Estos derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno. También los derechos colectivos se caracterizan porque exigen una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva. Otro rasgo sobresaliente de estos derechos es que superan la tradicional división entre el derecho público y el derecho privado. Además, son de índole participativo, puesto que mediante su protección se busca que la sociedad delimite los parámetros dentro de los cuales se pueden desarrollar las actividades productivas y socialmente peligrosas. Igualmente, los derechos colectivos son de amplio espectro en la medida en que no pueden considerarse como un sistema cerrado a la evolución social y política. Finalmente, estos derechos tienen carácter
conflictivo en tanto y en cuanto implican transformaciones a la libertad de mercado. Impugnación fallo de Tutela Radicación 700011102000201300126 01
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[Escriba aquí] La jurisprudencia ha precisado que como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección…”9. En el anterior de ideas, frente a la claridad del asunto analizado, no le queda alternativa a esta Corporación que la de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 6, numeral 3º, del Decreto 2591 de 1991, al disponer: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1…
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. 9 Sentencia C-377 de 2002. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
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[Escriba aquí] En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de apoderado por los ciudadanos Ricardo José
Arrieta Romero, Obeimar Antonio Aguas Ucros, Edwar Leimer Pérez Meneses, Jhair José Tovar Ramírez y Julio Eliécer Palencia Suárez, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Impugnación fallo de Tutela Radicación 700011102000201300126 01
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[Escriba aquí]
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado ARLETH JOHANA ZEA GALVIS Secretaria Judicial Ad hoc Impugnación fallo de Tutela Radicación 700011102000201300126 01
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