CSDJ - F70001110200020130013701ADJUNTA20141205165159-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130013701ADJUNTA20141205165159-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el 1 de diciembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 700011102000201300137 01
Aprobado según Acta No. 099 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el Doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo.
HECHOS Inicio de la actuación: Da lugar a la misma, la queja escrita interpuesta el 13 de marzo de 2013 y radicada en el Consejo Superior de la Judicatura, por 1 Con Ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA en Sala con la Magistrada MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ. el señor VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, contra el Juez Segundo
Civil del Circuito de Sincelejo, Doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR
MORENO.
La queja.- Del escrito que contienen la queja contra el doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en calidad del Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, se desprende que la petición es que sea declarado
inhabilitado para el desempeño del cargo, por haber sido, dentro de los últimos cinco años, sancionado disciplinariamente más de tres veces. Además porque su cónyuge se desempeña también como Juez en el Municipio de Chinú Córdoba, considera que ningún núcleo familiar debe recibir más de dos erogaciones del Tesoro Nacional, y debe darse oportunidad a otra persona libre de ese impedimento moral y legal, para acceder a dicho cargo. Invoca la causal de inhabilidad contenida el artículo 38 numeral 2 de la ley 734 de 2002.
Calidad de disciplinado: Se trata del doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.270.300 expedida en Bogotá, quien se desempeña como Juez de la República de Colombia de manera continua e interrumpida desde el 1 de julio de 1991 y como Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo Sucre en propiedad desde el 21 de septiembre de 20012, a la fecha de la certificación ocurrida el 20 de junio de
2013.
ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folio 17 C.O.
Con base en la queja atrás referida, el Magistrado sustanciador inicia la indagación preliminar mediante auto del 6 de mayo de 2013, decreta la práctica de pruebas y las notificaciones pertinentes3. En proveído del 23 de agosto de 2013 ordena ABRIR INVESTIGACION disciplinaria contra en Doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por la presunta inhabilidad contenida en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 20024.
Dentro de esta etapa, se reciben las siguientes pruebas:
1. Consulta de antecedentes disciplinarios contra el Juez Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo, doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO con los siguientes registros5: 1.1. No. Expediente 70001110200020070035201, fecha de sentencia 13 de junio de 2011, Magistrado Ponente JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, sanción dos meses de suspensión. 1.2. No Expediente 70001110200020070042903, fecha de sentencia 12 de abril de 2012, Magistrado Ponente JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, sanción suspensión 2 meses. 1.3. No Expediente 70001110200020080001701, fecha de sentencia 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, sanción suspensión cuatro meses. 3 Folio 9 C.O. 4 Folio 19 y 20 C.O. 5 Folio 32 y 33 C.O. 1.4. No Expediente 70001110200020080007102, fecha de sentencia 30 de noviembre de 2011, Magistrada Ponente MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, sanción AMONESTACIÓN ESCRITA. 1.5. No Expediente 70001110200020090003701, fecha de la sentencia 7 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, sanción seis meses de suspensión.
2. De igual manera se anexaron todas las sentencias de segunda instancia, referidas a los registros anteriores, que da cuenta de la existencia de las
sanciones disciplinarias al doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo: 2.1. No. Expediente 70001110200020070035201, fecha de sentencia 13 de junio de 2011, Magistrado Ponente JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, sanción dos meses de suspensión. Falta calificada de GRAVE CULPOSA.6 2.2. No Expediente 70001110200020070042903, fecha de sentencia 12 de abril de 2012, Magistrado Ponente JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, sanción suspensión 2 meses. Falta calificada como GRAVE CULPOSA7 2.3. No Expediente 70001110200020080001701, fecha de sentencia 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, sanción suspensión cuatro meses. Calificada de GRAVÍSIMA CULPOSA.8 2.4. No Expediente 70001110200020080007102, fecha de sentencia 30 de noviembre de 2011, Magistrada Ponente MARIA MERCEDES LÓPEZ 6 Pág. 28 de la Sentencia de segunda instancia, anexa. 7 Pág. 19 de la Sentencia de segunda instancia, anexa. 8 Pág. 7 de la Sentencia de segunda instancia, anexa. MORA, sanción AMONESTACIÓN ESCRITA, por haber sido cometida a título de LEVE CULPOSA.9 2.5. No Expediente 70001110200020090003701, fecha de la sentencia 7 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente HENRY VILLARRAGA OLIVEROS,
sanción seis meses de suspensión. FALTA CATALOGADA COMO GRAVE
CULPOSA.10
DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con proveído del 29 de mayo de 2014, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, porque del acervo probatorio allegado se evidencia que las sanciones a él impuestas, no reúne los requisitos consagrados en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002. Consideró el a quo “el disciplinado si bien ha sido acreedor de cinco sanciones disciplinarias en los últimos cinco años, esto es desde el año 2010, mal podía decirse que su situación se acomoda a la inhabilidad descrita en la norma, por cuanto las calificaciones que se le dieron a sus faltas fueron de GRAVE CULPOSAS, en tres disciplinarios, dentro de los radicados 2007-00352, 200700429, 2009-00037, de LEVE CULPOSA en la rad. 2008-0071 y en la investigación rad. 2008-00017-01, se calificó como GRAVÍSIMA CULPOSA.”
RECURSO DE APELACIÓN
9 Pág. 7 de la Sentencia de segunda instancia, anexa. 10 Pág. 13 Sentencia de segunda instancia, anexa. El quejoso VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, a través de escrito radicado el 2 de julio de 2014, impetró la alzada contra la decisión en cita,
por considerar que el Dr. CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO ha cometido las faltas dentro del período indicado en la ley, lo cual es suficiente para que sea excluido de la función de administrar justicia. Para sustentar su tesis dijo: “Hay que comenzar por establecer que la Ley 734 de 2002, en su Título V, Capítulo Primero, que trata sobre clasificación y connotación de las faltas cometidas, indica que son (3), enunciándolas taxativamente, como:
1. Gravísimas.
2. Graves y
3. Leves. (…) De igual manera, la codificación especial disciplinaria aplicable a estos asuntos, expresan de forma clara, cuales son los criterios a tener presente el juzgador para determinar si una falta es grave o leve; mas no, para las gravísimas, debido a que están determinadas y establecidas literalmente por el legislador.
Situación completamente diferente es la conducta del servidor cuando comete alguna de esa faltas, debidamente clasificadas, por cuanto para su determinación se tiene en cuenta como en cualquier conducta sancionable, si existe dolo o culpa”. Concluye que la Ley exige tres sanciones con faltas GRAVES, como suficientes para la inhabilidad, y el disciplinado tiene tres sanciones impuestas por faltas graves, que lo hace acreedor a la sanción. Aclara el apelante que su único propósito es de velar por el imperio de la ley, y sobre el Juez disciplinado dice no tener ningún ánimo perverso en su contra, por el contrario, estima que es un funcionario intachable moralmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación
interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25611 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199612; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. Ahora, examinado el caso sub examine, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el a quo, en el sentido de ordenar la terminación de la investigación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias seguidas en contra el doctor CARLOS EDUARDO CUELLAS 11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura MORENO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en atención a lo siguiente: La inconformidad del quejoso radica en el hecho que el funcionario judicial ha sido sancionado durante los últimos cinco años en cinco ocasiones y en tres de ellas por faltas graves. Incurriendo así en la inhabilidad para ejercer su cargo tal como lo establece el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002. Se procederá a analizar si las sentencias proferidas contra el disciplinado, cumplen o no las exigencias de la norma en cita (artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002) que textualmente indica: Artículo 38. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas, o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.”
(negrilla fuera del texto) La norma es muy clara, y cuando ello ocurre no le es posible al intérprete salirse de su contexto, de tal manera que cuando el legislador contempló la inhabilidad atrás descrita, quiso que se tuviera en cuenta tres o más faltas calificadas de GRAVES O LEVES, pero con la exigencia del DOLO a título de culpabilidad, para así estar frente a un sujeto sancionable por el artículo 38 numeral 2 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. No es cierto como dice el apelante que la norma exige como único requisito
que las faltas sean graves o leves, porque una interpretación así sería incompleta y en disfavor del disciplinado, ya que la exigencia normativa completa es faltas graves o leves dolosas, como debe ser su lectura e interpretación, de lo contrario serían interpretaciones extra y/o contrarias la ley. Fíjese que para la calificación de la falta trae dos opciones, que sean GRAVES o LEVES, pero para la culpabilidad sólo una modalidad, el DOLO, descartando de inmediato las faltas a título de culpa. Dicho en otras palabras, pueden ser tres o más las faltas, pero si todas son a título de culpa, no se pueden incluir dentro de la norma en comento, y efectivamente así ocurre en el caso a estudio, tal como se anotó en el recuento probatorio, que valga repetir, el disciplinado fue condenado en cinco oportunidades, por faltas catalogadas de la siguiente manera:
1. Expediente con radicado 70001110200020070035201, por falta calificada
de GRAVE CULPOSA.
2. Radicado 70001110200020070042903 por falta calificada como GRAVE
CULPOSA
3. Radicado 70001110200020080001701, por falta calificada como
GRAVÍSIMA CULPOSA.
4. Radicado 70001110200020080007102, falta cometida a título de LEVE
CULPOSA.
5. Radicado 70001110200020090003701, FALTA CATALOGADA COMO GRAVE CULPOSA En las cinco sanciones, todas están a título de culpabilidad en la modalidad culposa, y ninguna de ellas DOLOSA, como lo exige la norma, de ahí que no le asista razón al apelante, quien interpreta de manera
sesgada la ley al considerar la inexigencia de dolosa, basta con ser tres faltas GRAVES o LEVES, lo cual no es verdad, tal como se dijo en precedencia. Viene de lo anterior que esta Colegiatura comparte las tesis planteadas por el a quo, al concluir que el disciplinado “si bien ha sido acreedor de cinco sanciones disciplinarias en los últimos cinco años, esto es desde el año 2010, mal podía decirse que su situación se acomoda a la inhabilidad descrita en la norma, por cuanto las calificaciones que se le dieron a sus faltas fueron de GRAVE CULPOSAS, en tres disciplinarios, (…) de LEVE CULPOSA (…) GRAVÍSIMA CULPOSA.” Esta Colegiatura concluye que el funcionario judicial inculpado, doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, no está incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia su situación no implica una conducta a investigar disciplinariamente, que lo inhabilite para ejercer su cargo. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada, ya que no hay lugar abrir investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7313 y 21014 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el Doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 14 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial