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CSDJ - F70001110200020130014401ADJUNTA20161130163341-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130014401ADJUNTA20161130163341-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós (22) de Junio dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado. Veintiuno (21) de Junio dos mil dieciseises (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 58

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 700011102000201300144 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el Auto Interlocutorio de fecha 13 de agosto de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual dispuso, el archivo de la investigación disciplinaria a favor del Juez Primero Promiscuo Municipal de Corozal, por su actuaciones en el trámite del proceso 2008-00196.

HECHOS

1 Magistrado Ponente Emiro Eslava Mojica. Se originó la presente actuación, en virtud de la queja disciplinaria2 presentada el 27 de marzo de 2013 por el señor Juan Barreto Castellar, ante la Sala Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. El quejoso manifiesta que los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Corozal, presentaron irregularidades por falta de imparcialidad y fraude procesal, en relación con el trámite de los procesos 200819600 y 20100096. Señaló que al parecer

los mencionados jueces están recibiendo dineros para fallar a favor de la parte demandante. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 9 de mayo de 2013, la primera instancia ordenó la indagación preliminar contra el Juez 1º y 2º Promiscuo Municipal de Corozal y la práctica de las siguientes pruebas:

1. Acreditar la calidad laboral de funcionario judicial del Juez 1º y 2º

Promiscuo Municipal de Corozal.

2. Solicitar al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Corozal, copia del proceso radicado bajo el número 2010-00096-00 y al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal copia del proceso radicado bajo el No. 2008-0019600.

El Juez Primero Promiscuo Municipal de Corozal - Sucre, a través de oficio No. 2080 del 21 de junio de 2013, informó a Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, que el proceso radicado bajo el No. 2008-00196-00, corresponde a 2 Folio 2 del CO de 1° Instancia. una demanda ordinaria reivindicatoria, cuyas partes son ARISTIDES RAMOS, como demandante; TARCISIO MANUEL ORTEGA, como parte demandada AYDA MEDIDA SUÁREZ como apoderada, sin que figure el

señor JUAN BARRETO CASTELAR.

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, mediante oficio No. 2081 del 3 de Julio de 2013, informó al a quo, que en ese despacho no cursa el proceso radicado bajo el número 2010-00096-00, por

lo que no es posible enviar copia del mismo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Secretaria General, mediante oficio No. 3470 del 4 de Julio de 2013, remitió las certificaciones en las cuales consta que: (i) El doctor CÉSAR ELÍAS GONZÁLEZ DE CASTRO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 92.529.055 se ha desempeñado de forma continua e ininterrumpida como Juez Primero Promiscuo Municipal de Corozal. Sucre, desde el 9 de septiembre de 2011 a la fecha del oficio. (ii) La doctora OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.45.430.467, se desempeñó como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, desde el 17 de Febrero de 2011 hasta el día 20 de Noviembre de 2011. Mediante Oficio No. 0475 del 10 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre, comunicó al Juez de Primera Instancia que el proceso radicado con el No. 2010-00096-0 se trata de un proceso Ejecutivo Singular promovido por DAIRO VILLALBA SIERRA, contra NELSON PAJARO, mediante apoderada judicial YARIMA ROMERO ANGEL, el cual se dio por terminado por pago total de la obligación el 2 de enero de 2012. El A quo, a través de oficio No. 1067 8, del 19 de febrero de 2015, requirió nuevamente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Corozal – Sucre, para

que desarchive el proceso con rad. 2010-00096-00 y se remitan copias del mismo. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre, a través del oficio No. 149, remitió los cuadernos originales del proceso singular Rad. 2008-00196-00. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 13 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito Municipal de Corozal por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso No. 2008-00196 , ordenó la compulsa de copias al Juez Primero Promiscuo del Circuito Municipal de Corozal por las presuntas Irregulares descritas por el quejoso dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0096 demandante DARIO VILLALVA contra NELSON PAJARO y ordenó la compulsa de copias a fin de investigar al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Corozal por los hechos denunciados en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 201000019 de ÁLVARO JOSÉ ACOSTA contra el señor JUAN BARRETO

CASTELLAR.

Al respecto el a quo señaló: “3.- La cronología procesal antes descrita realizada sobre las copias del cuaderno principal, medidas cautelares y de segunda instancia le permiten a la Sala determinar que durante el trámite del proceso ejecutivo 2008-00196 no se observan irregularidades ni por acción ni por omisión del funcionario a

cargo del Juzgado Primero Promiscuo de Corozal como a continuación se expone. 4.- Por las intervenciones procesales de manera directa tanto del quejoso como a través de apoderado judicial, se puede inferir que el inconformismo con el despacho se deriva del hecho de no haberse acogido la reiterada tesis de la parte pasiva consistente en que hay indebida notificación del mandamiento de pago y que al momento de presentarse la demanda la obligación no era exigible. En relación con el proceso el proceso 2010-00096, mencionó el a quo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, informó que ante ese despacho no se estaba tramitaba el citado proceso. Al respecto, cuando se le oficio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, porque se logró establecer que ante dicho juzgado se tramitaba el proceso, no fue posible que remitieran copias del mismo, por lo que ordenó compulsar copias. Frente al estudio del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 201000019 de ÁLVARO JOSÉ ACOSTA contra el quejoso ordenó compulsa de copias a fin de investigar las actuaciones surtidas dentro de dicho proceso, toda vez, que por un error de transcripción en el número del proceso, por parte del quejoso, no se pudo realizar la investigación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión señalada en precedencia, el quejoso interpuso recurso de apelación, señalando que no existe verificación al proceso ejecutivo adelantado, pues en aras de la transparencia procesal relacionó algunos hechos, para deducir una flagrante violación al debido proceso:

(…) El referido oficio No 0415 que aparece en el proceso 2008-0196 no tiene sello de recibido del Juzgado segundo promiscuo Municipal de Corozal, aparece recibiendo una persona de nombre CARINA ACOSTA, en derecho de petición contestado por la Juez de ese despacho manifiesta que no conoce a la mencionada señora de igual forma manifiesta que no es ni ha sido funcionaría de ese despacho, entonces es sospechoso este documento en el proceso por un posible fraude procesal más aun cuando en este proceso no se sabe cuál es la foliatura real y que eso es una causal de nulidad del mismo. Llama mucho la atención el hecho de que en el proceso 2008-0196 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, existan dos autos de fecha 05 de Octubre de 2010, de los cuales en uno se ordena el remate del bien identificado con la matricula inmobiliaria No 342-3459 y 342-3278 y se hace la publicación respectiva para remate y en el otro auto de la misma fecha se decrete la solicitud de remanente contra el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 342-3459 y se libra el supuesto oficio 0415 en marzo de 2011 y aparece misteriosamente en el proceso que cursaba en el juzgado segundo municipal, precisamente cuando se hace la solicitud de dación en pago del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 342-3459, de igual forma se hizo una modificación en la foliatura del referido proceso sin justificación alguna, para la época el proceso se encontraba en el Juzgado segundo promiscuo municipal con el radicado No 2010-0019,

actualmente se encuentra en el juzgado tercero municipal con radicado No 20130468, juzgado en el cual también se da otra irregularidad que da nulidad procesal, es el hecho que el radicado asignado legalmente es el 2013-00429-00 libro 3 folio 100 código 702154089003-2013-00429-00 visible a folio 215 y se ha estado manejando es con el radicado 2013-0468. (…) Otro posible fraude procesal se encuentra en el folio 54 si es que todavía se conserva esa foliatura toda vez que en este proceso no se sabe cuál es la foliatura real, en el referido folio fue presentado un avaluó de los bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria 342-3459 y 3423278, con oficio de fecha de recibido 28 de enero de 2010 a las 5 y 15 de la tarde y si observamos el recibido hay dos firmas diferentes de recibido y un avaluó esta errado y el otro está bien, uno de los dos ya no aparece en el proceso al parecer fue cambiado y aquí hay un posible fraude procesal que debe ser investigado, esa situación fue puesta en conocimiento del juez de la época con oficio de fecha de recibido 28 de octubre de 2010 y ninguna acción tomo al respecto. (Anexo copias oficios). (…) El señor Juez de la época cuando recibió el proceso procedente de la SUPERSOCIEDAES guardo silencio estando enterado de la situación y teniendo pleno conocimiento que el referido bien al cual hacía alusión el auto No 650-000059 del 05 Marzo de 2014, no está embargado en su despacho y siguió actuando en el

proceso teniendo pleno conocimiento que se encontraba suspendido e incorporado a una liquidación judicial de la SUPERSOCIEDADES por lo tanto no tenía competencias para seguir actuando en el mismo. (…) En cuanto al otro proceso 2010-00019 actualmente 2013-0468 que cursa en el juzgado tercero municipal de corozal, en el momento que se requiera puedo aportar las pruebas para demostrar un posible fraude procesal. Por último, solicitó se mantenga la compulsa de copias al juzgado segundo promiscuo municipal y se extienda al juzgado tercero promiscuo municipal de corozal por las irregularidades presentadas en el proceso con radicado 201000019 del juzgado segundo y que hoy se encuentra en el juzgado tercero con el radicado No 2013-0468,y señaló que tal proceso producto de una vigilancia judicial administrativa, se ordenó una investigación penal contra la señora juez por prevaricato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”.

Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del asunto en concreto. Se apeló por parte del quejoso (Juan Juvenal

Barreto Castellar), la decisión del 13 de Agosto de 2015, de Terminar la investigación disciplinaria a favor del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.

3. Solución del caso. De las piezas procesales del proceso ejecutivo 200800196 no se observan irregularidades ni por acción ni por omisión del funcionario a cargo del Juzgado primero Promiscuo de Corozal.

El motivo de la inconformidad del quejoso radica en el hecho de haberse fallado de manera adversa a sus pretensiones, por no haber acogido favorablemente la tesis del demandado referente a la indebida notificación del mandamiento de pago y que al momento de presentase la demanda la obligación no era exigible. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que dentro del trámite del proceso el Tribunal Superior en Sala Civil, mediante fallo del 7 de julio de 20123 , al resolver la apelación contra el auto del 11 de octubre de 2011, proferido por 3 M.P María Raquel Rodelo Navarro. el Funcionario de Primera instancia, negó la nulidad propuesta por el apoderado de los demandados en los procesos 2008-00196, confirmó la decisión Al respecto señalo el a quo: “(…) La argumentada y ponderada decisión de la segunda instancia releva a esta Sala para entrar a realizar valoraciones jurídico probatorias, en la medida que es elemental entender como lo dedujo el superior del juez investigado, que quien presenta un memorial donde manera expresa manifiesta allanarse a la demanda, es porque está debidamente enterado del contenido de la pretensión y del mandamiento librado por el funcionario judicial y por esa elemental razón de haberse notificado por conducta

concluyente, entonces no podía después alegar nulidad por indebida notificación. Adiciónese a lo anterior que el juez ante la certeza procesal de no haberse aprobado el avaluó previo a la realización del remate, accedió a decretar la nulidad de la actuación con el objeto de actualizarse los avalúos y someterse la subasta pública a toda la ritualidad consagrada en la normativa procesal a efectos de evitar lesionar los intereses del quejoso demandado. Es hecho es un indicio de no estar actuando el funcionario judicial de manera imparcial en favor del demandante y con el objeto de causar un perjuicio a los demandantes”. Así las cosas, del análisis anterior, se concluye que se trata de un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsito las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió irregularidades en el trámite por Parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Corozal, dentro del trámite del proceso 2008-00196, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso. Es más, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como

derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”.

Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado.

Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.

Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a

interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) Lo anterior implica la irrelevancia disciplinaria de los hechos denunciados, en consecuencia, ésta Sala considera que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2104 Ibídem. Ahora bien, en relación con los presuntas irregularidades presentadas dentro de los procesos 2010-00096, respecto del cual no fue posible obtener las copias del mismo por parte del Juez de primera instancia, se mantendrá lo decidido por el a quo, con el fin de que se compulse copias a para que se investiguen las presuntas irregularidades señaladas por el quejoso. En relación con el proceso y 2010-00019, se mantiene la decisión de compulsar copias para que se investiguen las actuaciones surtidas en el mismo, y de acuerdo con lo señalado por el a quo: “(…)Teniendo en cuenta que al realizar 4 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. el estudio del proceso ejecutivo radicado con el No.2008-00196 con trámite ante el despacho del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal a folio 57 del cuaderno original con fecha marzo 10 de 2011 se encuentra oficio

0415 dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en donde se menciona el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No.2010-00019 de ALVARO JOSE ACOSTA contra el quejoso se ordena de oficio compulsar copias a fin de investigar las actuaciones surtidas dentro de este proceso en atención a que pudo ser un error del quejoso al suministrar el No. de radicación”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, compulsar las copias a que se hizo referencia en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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