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CSDJ - F70001110200020130018101ADJUNTA20170419152542-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130018101ADJUNTA20170419152542-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 700011102000201300181 01 Aprobado según Acta de Sala Número 29, de la fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 15 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio del cual decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor AUGUSTO MANUEL MERCADO RODRIGUEZ, en su calidad de Juez Quinto (5) Civil Municipal de Sincelejo.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Situación Fáctica. La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por el señor CARMELO MENDIVEL BLANQUICETT, en contra del doctor AUGUSTO MANUEL MERCADO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Quinto (5) Civil Municipal de Sincelejo, la que da cuenta que el funcionario en el trámite del proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado bajo el número 2010 – 00354, no tuvo en cuenta ni valoró las excepciones perentorias y las pruebas que se presentaron, no decretó la suspensión del proceso por prejudicialdad penal y ordenó el 03 de septiembre de 2012, seguir adelante la

1 Sala conformada por las Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y MARITZA BLANQUICETT LOPEZ. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 700011102000201300181 01

Funcionario en Apelación. ejecución. Presentó como prueba las copias simples de las actuaciones del proceso. (Folios del 1 al 62 del C. O.). Actuación Procesal. El Magistrado instructor de instancia mediante Auto del 13 de junio de 20132, ordenó abrir investigación Disciplinaria en contra el doctor AUGUSTO MANUEL MERCADO RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Quinto (5) Civil Municipal de Sincelejo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar al disciplinable para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas. Versión Libre. El disciplinable la rindió en diligencia del 24 de julio de 2013, solicitó el archivo definitivo de las diligencias, realizó una explicación detallada del trámite adelantado en el diligenciamiento del proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado bajo el número 2010 – 00354, y además manifestó que el auto que ordena continuar con la ejecución no es una sentencia ni tiene los mismos efectos de ese tipo de providencias de cierre, por lo tanto la parte demandada puede pedir la suspensión del proceso en cualquier momento si ya existe un proceso penal, pero lo debe probar

de manera legal y adecuada, es decir, no con la simple denuncia, porque la misma no acredita la existencia de un proceso penal. Que no ha faltado a sus deberes que como Funcionario debe cumplir, imprimiéndole en lo posible celeridad a los procesos a su cargo, garantizando a las partes la aplicación del debido proceso. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 15 de mayo de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, procedió a evaluar la indagación preliminar y decidió ordenar la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor AUGUSTO MANUEL MERCADO RODRÍGUEZ, en su 2Folio 7 c.o 1ra instancia 3 Auto visible a folios 64 a 73 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación. condición de Juez Quinto (5) Civil Municipal de Sincelejo, y se ordenó el archivo de las diligencias. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “(………) 3.6 La Sala Superior ha considerado que las providencias que son objeto de investigación Disciplinaria son aquellas donde el funcionario ha incurrido en una vía de hecho, o lo que ahora la jurisprudencia de la Corte Constitucional denomina

causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que son los eventos en los que se decide por la incursión en errores facticos, sustanciales o procesales. 3.7 Si se observa la providencia mediante la cual el señor Juez ordenó tener por no presentadas las excepciones de mérito, se puede establecer que allí el funcionario expone una argumentación jurídica y fáctica mínima que razonablemente le permitía llegar a la conclusión que plasmó en la decisión, obsérvese que el tallador de instancia expuso que el proceso era de menor cuantía y que por lo tanto el demandante, por expreso mandato de la ley tenía que intervenir en la actuación por intermedio de apoderado judicial. No es una decisión producto de la caprichosa voluntad del funcionario, sino que está soportada en fuente del ordenamiento jurídico, por la tanto la censura o inconformidad con ella se tenía que haber planteado mediante el uso de los recursos ordinarios a que tenía derecho la parte pasiva durante el trámite de la primera instancia. 3.8 El auto mediante el cual se negó la suspensión del proceso los sustenta el funcionario acusado, argumentando que la sola presentación de la denuncia no demuestra la existencia de un proceso penal y que además la actuación no se República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación. encontraba en la etapa procesal para proferir sentencia. Reitérese aquí lo dicho

anteriormente para resaltar que la decisión no es producto de la caprichosa voluntad del Juez sino producto de la valoración e interpretación de la norma jurídica. Ese análisis le permitió concluir que la sola presentación de la fotocopia de la denuncia, no significaba o demostraba la existencia de un proceso penal, asunto que de acuerdo a la interpretación jurisprudencial, por lo menos en el proceso oral de la ley 906/04 da cuenta que el proceso penal inicia con la formulación de la imputación como lo expuso el señor Juez durante la diligencia de versión libre, por lo tanto la censura o desacuerdo con la decisión del fallador de primera instancia se tenía que haber planteado durante el trámite de la instancia mediante el uso de los recursos correspondientes. (………….) Lo funcionarios judiciales pueden incurrir en faltas disciplinarias por acciones u omisiones en la sustanciación y tramite de los procesos a su cargo, pero ello es una situación diametralmente diferente, a que estén incursos en faltas disciplinarias por el solo hecho de no acceder a resolver las peticiones en el sentido que lo solicita la parte. 3.10. Los argumentos planteados en la queja los tenía que haber presentado el demandado quejoso por intermedio de apoderado judicial mediante los recursos ordinarios de la instancia, pretender censurar las decisiones judiciales en esta Jurisdicción, sin haber hecho uso de los recursos y medios de defensa dentro del proceso, cuando aquellas contienen argumentaciones que permitían decidir razonablemente, es pretender que el proceso disciplinario es una tercera instancia para plantear debates jurídico probatorios en contra de los principios de independencia y autonomía de los funcionarios y despachos judiciales”.

Por lo que la Sala concluyó, que es evidente que no se está en presencia de un comportamiento contrario a la ley ni a los deberes y obligaciones del Juez, que sea susceptible de investigarse disciplinariamente, por lo que se abstiene de abrir investigación disciplinaria y ordena el archivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme el quejoso con la decisión del 15 de mayo de 2014, presento recurso de alzada, haciendo un recuento de lo ya expuesto en la queja, aduciendo tener en cuenta las actuaciones del disciplinado, que él puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria. Diciendo que la decisión de archivo no está justificada, porque el hecho atribuido como falta si existió según el artículo 73 de la ley 734 de 2002, y no está acreditada ninguna causal de exclusión de la responsabilidad. Así mismo, manifiesta que la conducta del señor juez, además de ser típica también es ilícita sustancialmente, pues en términos penales antijurídicos, la ilicitud sustancial en las faltas disciplinarias implica una vulneración del deber funcional el cual es el objeto de protección del derecho disciplinario. Finalmente solicita respetuosamente Revocar la decisión de archivo y continuar con la investigación disciplinaria. El Funcionario investigado y el Procurador Judicial actuante en el caso, no se

pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 15 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre por medio del cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor AUGUSTO MANUEL MERCADO RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Quinto (5) Civil Municipal de Sincelejo. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación. cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aspectos Generales de la Competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de

libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el auto interlocutorio proferido el 15 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del cual decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor AUGUSTO MANUEL MERCADO RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Quinto (5) Civil Municipal de Sincelejo. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación. de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar,

porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario. De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. De la legitimación en la Causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación. “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Del Caso en Concreto. Como muy bien lo entendió y planteó la primera instancia, el problema jurídico consiste en establecer si el doctor AUGUSTO MANUEL MERCADO RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Quinto (5) Civil Municipal de Sincelejo, al ordenar el 03 de septiembre de 2012, continuar con la ejecución dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado bajo el número 2010 – 00354, ha incurrido en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario. Entiende esta Superioridad que la inconformidad de la recurrente con la providencia apelada se puede resumir en que para él no es aplicable la autonomía judicial en el presente asunto y que en el proceder del denunciado está presente el elemento de la ilicitud sustancial que exige la falta disciplinaria. A este respecto es importante dejarle claro que la etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para

practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación. Tiene por objeto esa etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En ese sentido hay que precisar que esta Superioridad encuentra que desde la formulación de la queja y aún en el recurso, el quejoso ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por el Juez encartado, las cuales

considera contrarias a derecho, en relación a su inconformidad con la orden de continuar con la ejecución a pesar de existir prejudicialidad penal; habrá que señalarle que ello no es objeto de esta investigación disciplinaria, que esta jurisdicción no es una tercera instancia ni el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía. Por lo anterior, esta Superioridad procedió a revisar minuciosamente el expediente, encontrando que el comportamiento del doctor AUGUSTO MANUEL MERCADO RODRÍGUEZ, Juez Quinto Civil Municipal de Sincelejo, no puede ser objeto de reproche disciplinario, y en el acervo probatorio no se vislumbra actuaciones en contra de la ley por parte del disciplinado, por lo que la decisión de archivo es coherente con las actuaciones desarrolladas, así como su deber de análisis sobre el acervo probatorio. En el derecho penal como en el disciplinario, el fallo sancionatorio precisa la existencia de material probatorio que conduzca a la CERTEZA sobre la materialidad de la falta y la RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINABLE, es decir, que uno y otro aspecto debe ser objeto de prueba inequívoca de que la conducta se adecua al tipo disciplinario y que el disciplinado es el responsable de la comisión de la falta. Esa situación descarta, entonces, la presencia de dudas dentro de la actuación, pues de existir, lo procedente es la absolución. Así las cosas, y como quiera que en esta diligencia solamente se investiga el actuar del doctor MERCADO RODRÍGUEZ, es necesario señalar que no República de Colombia

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Funcionario en Apelación. incurrió en irregularidad alguna, pues surtió el trámite pertinente, en debida forma; con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsito las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Aclarado lo anterior, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte del encartado, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. Al respecto conviene decir, que le asiste razón a la primera instancia cuando señala que acoge el planteamiento del Funcionario en el sentido de que por el tipo de proceso, la parte demandada para actuar válidamente lo debía de hacer a través de abogado y que los mismos cuando actuaron nunca recurrieron las decisiones tomadas dentro del proceso. Además la copia simple de una denuncia penal, no es

prueba de la existencia de una investigación penal formal, por tanto en ese instante no se podía aplicar la prejudicialidad. Como ya se advirtió en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que la decisión que examina ésta superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico antes planteado, y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Por estas razones, el a quo se abstuvo de proferir cargos contra el disciplinable, al momento de hacer la evaluación de la indagación disciplinaria, reconociendo por un lado la autonomía funcional del Juez indagado y por la otra advirtiendo que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante los jueces. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación. En este orden, es de precisar que ésta Superioridad, comparte el criterio del A quo en el sentido que el Juez encartado se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conoció, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida

administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta Instancia, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación. proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por

el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) En efecto, la competencia otorgada a esta Colegiatura se circunscribe a investigar disciplinariamente solamente aquellas conductas realizadas por los funcionarios judiciales que incumplan los deberes y prohibiciones: “Los límites a la autonomía, sin embargo, tanbien ha señalado que la autonomía República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación. judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente

Como es del todo sabido el juez al realizar la v

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