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CSDJ - F70001110200020130021001ADJUNTA20170213094403-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130021001ADJUNTA20170213094403-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201300210 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Eudaldo Noriega Luna contra la sentencia de 1 de septiembre de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, lo declaró disciplinariamente responsable por haber sido hallado autor a título de culpa de la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 28 y numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; como consecuencia, le impuso sanción de censura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Promiscuo de Familia de San Marcos, Sucre, en el fallo de tutela de abril 2 de 2012, con ocasión de la acción constitucional interpuesta por la señora Marlis Requena 1 Magistrado Ponente Emiro Eslava Mojica.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201300210 01

Referencia: Abogado en Apelación Ramos contra el Hospital Regional Nivel I San Marcos, Sucre, por presunta vulneración

al derecho fundamental de petición.2 Pese a que no tuteló el derecho invocado, por haberse configurado en su trámite el hecho superado, el señor Juez dispuso la compulsa de copias al asesor jurídico de la ESE, Eudaldo Noriega Luna, por haber dilatado la entrega de las copias auténticas de la historia clínica de la aquí quejosa, que le fueron negadas en una primera oportunidad argumentando que su apoderado no tenía derecho de postulación, y en una segunda, citando normatividad incompleta del decreto 0019 de 2012. Actuación procesal. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- La Secretaría de la Sala del Seccional, acreditó la calidad del inculpado Eudaldo Noriega Luna como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No73576007 y tarjeta profesional vigente No.

153764. Con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 193608 de 8 de julio de 2013, informó que no registra sanciones disciplinarias3, y con Certificado No. 818 de julio 23 de 2013, reportó las direcciones de oficina y residencia registradas por el

doctor Noriega Luna. El Magistrado de instancia, mediante proveído de 22 de agosto de 20134, avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de noviembre siguiente. 2Folios 1-70 c.o.1 3 Folios 76-80 c.o. 4 Folios 82-83 c.o. M.P. Emiro Eslava Mojica. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201300210 01

Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional. La diligencia no se pudo realizar en la fecha prevista, por inasistencia del disciplinable, por lo que se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007: emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, convocándose con auto de 3 de diciembre para su celebración el día 29 de enero de

2014.5 No obstante acudir el disciplinado, por extensión de la audiencia precedente, la diligencia no se pudo realizar, por lo que mediante auto de 30 de enero de 2014 se señaló como nueva fecha, el día 13 de marzo de 20146. El 31 de enero de 2014, el disciplinado radicó en la Secretaría, escrito de descargos en contra de las imputaciones realizadas por el juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, Sucre7; solicitó aplazamiento por encontrarse fuera de la ciudad de Sincelejo, reprogramándose la audiencia parta el día 12 de mayo de 20148. Sin embargo tampoco compareció, excusándose luego por escrito aduciendo estar convencido que era el día 13 de mayo cuando se presentó. Presentó nuevo escrito con el recuento de su actuación en el trámite del derecho de petición por el que se le compulsó copias. Con auto de 14 de mayo, el Magistrado Instructor aceptó la excusa, y convocó para el día 8 de julio

siguiente.9 Nuevamente presentó excusa el abogado solicitando el aplazamiento, invocando enfermedad de su hermano10; se instaló la audiencia, se dejó constancia de su inasistencia, y se dispuso que por Secretaría se diera cumplimiento al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designando como defensor de oficio al abogado 5 Folios 90-95 c.o. 6 Folios 109-1107 Folios 111-135 c.o. 8 Folios 102-106 c.o. 9 Folios153-194 c.o. 10 Folios 201-2013 c.o. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201300210 01

Referencia: Abogado en Apelación Benis Luna, y convocando a la realización de la audiencia el día 5 de noviembre de

201411. En la data prevista se logró dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional12, con la asistencia del investigado Eudaldo Noriega Luna, quien manifestó su deseo de asumir su propia defensa. Se le corrió traslado de la compulsa de copias, y rindió versión libre. Solicitó que se tuvieran en cuenta como pruebas, los documentos entregados con antelación al despacho. Se citó para su continuación, el día 5 de febrero siguiente, no obstante no fue posible su celebración por cuanto el inculpado no compareció. Se ordena nuevamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como nueva fecha el 14 de abril de 2015.13 Se excusó de asistir el abogado Noriega Luna con escrito de 13 de abril de 2015, por encontrarse en la ciudad de Bogotá, “en asuntos laborales”.14 Aceptada por el despacho, con auto de 14 de abril de 2015 señaló el 18 de junio para su continuación.15 El defensor de oficio presentó memorial manifestando su imposibilidad de asistir, presentando incapacidad médica16. Y el abogado inculpado repitió excusa de asistencia por el motivo aducido anteriormente17. Sin embargo, se hizo presente el 18 de junio al Despacho Seccional, hora y media después de su convocatoria, por lo que ya el Magistrado se encontraba atendiendo una tutela. Se fijó como nueva fecha el día 27 de agosto de 2015 para celebrar la audiencia18. 11 Folios 201-206 c.o. 12 Folios 215-217 c.o. 13 Folios 221-228 c.o. 14 Folio 230 c.o. 15 Folio 232 c.o. 16 Folios 239-240 c.o. 17 Folio 240 c.o. 18 Folio 242 c.o. 4

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Referencia: Abogado en Apelación En esta oportunidad no se celebró la audiencia por incapacidad del Magistrado sustanciador, por lo que mediante auto de 01 de septiembre se convocó para el día 17

de noviembre de 201519. Se desarrolló la audiencia en la fecha indicada, con la comparecencia del inculpado Noriega Luna. Se profirieron cargos en su contra, en los términos del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 30 de la misma obra, a título de culpa. Estimó el Magistrado director del proceso, que no se censuraba en esa oportunidad que el inculpado respondiera los derechos de petición en forma extemporánea, porque fueron tramitados en el término que la ley otorga; lo que se reprochaba, es que por una vulneración al deber objetivo de cuidado, pudo incurrir en la transgresión de la norma, pues de acuerdo al contenido de la respuesta por él entregada al segundo derecho de petición, transcribió la parte del artículo 25 del decreto 019 de 2012, que le permitía interpretar que no era procedente expedir las copias solicitadas, sin embargo omitió el inciso donde de manera expresa el Legislador supera esta situación, cuando dispone: “Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deben realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.” En sus descargos, adujo el disciplinado que sólo dio aplicación a la parte que consideró pertinente, aplicable al derecho de petición que elevaba la señora, e insistió en que no conoce a la peticionaria ni a su familia, no tuvo intención de dañarla ni de obstruir la justicia, por lo que actuó de buena fé. Adicionó, que para demandar en responsabilidad

médica no era necesario anexar copias de la historia clínica, como lo certificó el secretario del tribunal administrativo. 19 Folio 247 c.o. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201300210 01

Referencia: Abogado en Apelación Se decretaron las siguientes pruebas: oficiar al Tribunal Administrativo de la ciudad de Sincelejo, para que informe si en los procesos de reparación directa, derivados de presunta responsabilidad médica, se hace necesario que el demandante aporte historia clínica autenticada, especificando norma y jurisprudencia sobre el particular; consultar los antecedentes disciplinarios del investigado. Se convocó para la siguiente audiencia, el 18 de febrero de 2016.20

Aceptada la excusa presentada por el disciplinado, con auto de 18 de febrero de 2016 se citó para el 10 de mayo siguiente21, a la que tampoco compareció, ordenándose con auto de 11 de mayo de 2016 dar trámite a lo previsto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 200722, a la vez se citó para el 19 de julio siguiente. Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló en la fecha prevista con la presencia del abogado de oficio previamente designado, quien expuso los alegatos de conclusión. Solicitó la absolución de su prohijado, pues en ningún momento quiso desconocer el derecho fundamental de petición ni entorpecer la acción de reparación directa por falla

del servicio que buscaba instaurar la peticionaria, por lo que en su sentir no actuó de mala fé23. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante proveído de 1 de septiembre de 2016, lo declaró disciplinariamente responsable por haber sido hallado autor a título de culpa de la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 28 y numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; como consecuencia, le impuso sanción de censura24. 20 Folios 253-255 c.o. 21 Folio 262 c.o. 22 Folios 23 Folios281-282 c.o. 24 Folios 284-298 c.o. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Coligió la Judicatura a quo, que el disciplinado, en su momento asesor jurídico de la ESE destinataria de la petición, negó la expedición de copias auténticas de la historia clínica de la petente, lesionando el deber consagrado en la legislación disciplinaria, impidiéndole el acceso a documentos que no tenían reserva para ella, y que consideraba necesarios para acudir a la jurisdicción.

Al vulnerar el deber en cita, incurrió en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 30

porque como asesor jurídico interfirió y perturbó la actuación administrativa en la cual actuaba como asesor jurídico del hospital, “… que no era otra que el trámite para resolver la petición de copias auténticas de la historia clínica que realizaba la peticionaria con el objeto de demandar a la entidad de salud ante el contencioso administrativo.”; invocó de manera parcial, la norma pertinente del Decreto 0019 de 2012 que determinaba la presunción de autenticidad de los documentos públicos, y omitió la aplicación del inciso segundo del artículo 25, que establece la prohibición de las autoridades administrativas para exigir copias autenticadas. Para la imposición de la sanción, analizó lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial la trascendencia social de la conducta del abogado Eudaldo Noriega Luna, “…porque siendo considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional un coadyuvante en la prestación del servicio público de administración de justicia, su conducta necesariamente se debe orientar a ese fin y no al contrario como sucedió en este caso, en donde la negativa a expedir las copias auténticas de la historia clínica interferían y obstruían el derecho de la peticionaria a la jurisdicción.” Se le endilgó la comisión de la conducta a título de culpa, puesto que no fue posible probar una deliberada orientación de voluntad para causar un perjuicio tanto a la administración pública como a la peticionaria. Por esos criterios, y por no contar con antecedentes disciplinarios, se le impuso la sanción mínima de censura. 7

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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el sancionado Eudaldo Noriega Luna el 12 de septiembre de 2016 presentó recurso de alzada25.

Luego de cuestionar la legalidad del fallo de tutela – que originó la compulsa de copias disciplinarias - proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia, porque en su criterio no era competente en atención a que “LA ESE accionada es una entidad Descentralizada del Orden Departamental, transformada a tal por la Ordenanza 017 de 1994, emitida por la Gobernación de Sucre”, no se explica cómo pese a que determina no tutelar el derecho de petición presuntamente violado, le compulsa copias al apoderado de la ESE y representante legal de la misma. Manifiesta que la ESE y él son respetuosos y cumplidores de las normas constitucionales, y que los derechos de petición se resolvieron con fundamento en las normas y términos establecidos para ello; insiste en que las historias clínicas tienen carácter de reservado para algunas personas, y se refiere a la Resolución 1995 de 1999 que estableció el procedimiento para custodia sobre las historias clínicas en los hospitales. Solicita que se revoque la sentencia sancionatoria, o que en su defecto, se declare que no es responsable disciplinariamente de ningún actuar en el ejercicio de la profesión.

Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto de 20 de septiembre de 2016, concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 25 Folios 302-309 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el día 16 de noviembre de 2016, mediante auto de 22 del mismo mes y año avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado26.

Ministerio Público. Su representante fue notificada personalmente el 30 de noviembre de 2016,27y guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 18493 expedido el día 17 de enero de 2017, hizo constar que al abogado EUDALDO SEGUNDO NORIEGA LUNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 73576007 y la tarjeta profesional No. 153764, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente informó, con Constancia No. SJ HNJM-00494 de 18 de enero de 2017, que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no

cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra los precitados abogados28. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 26 Folios 1-6 c. 2da. instancia 27 Folio 12 c. 2da, instancia 28 Folios 16-17 c. 2da. instancia 9

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Referencia: Abogado en Apelación Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento

de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no 10

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Referencia: Abogado en Apelación discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante29.

Se estudia por esta Superioridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de1 de septiembre de 201630, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, lo declaró disciplinariamente responsable por haber sido hallado autor a título de culpa de la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 28 y numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; como consecuencia, le impuso sanción de censura. Caso en concreto.- La compulsa de copias realizada por el Juez Promiscuo de Familia de San Marcos trata la presunta infracción disciplinaria en que incurrió el abogado Eudaldo Noriega Luna, en su calidad de asesor jurídico de la ESE, al haber retardado

la entrega de las copias auténticas de la historia clínica de la señora Marlkis Reuema Ramos, bajo el primer argumento de requerir poder para quien la reclamaba en su nombre, y luego, aduciendo no ser necesaria su autenticación, invocando norma no aplicable a la situación particular. Los motivos de disenso del sancionado, se reducen a dos argumentos: Primero. Tanto la ESE como él son respetuosos y cumplidores de las normas constitucionales, y que los derechos de petición se resolvieron con fundamento en las normas y términos establecidos para ello; y 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 30 Magistrado Ponente Sergio Sánchez. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Segundo. Las historias clínicas tienen carácter de reservado para algunas personas, y se refiere a la Resolución 1995 de 1999 que estableció el procedimiento para custodia sobre las historias clínicas en los hospitales.

Frente al primer punto de inconformidad, recapitula la Sala sobre el acontecer fáctico que llevó a la señora Marlis Requena Ramos a presentar la acción de tutela, génesis de esta actuación disciplinaria: El apoderado de la actora, presentó escrito derecho de petición el día 26 de enero de

2011, ante el Hospital Regional Nivel II San Marcos, en el que solicita la expedición de copias auténticas de los documentos en él relacionados. El gerente de la ESE, en oficio de 17 de febrero de 2011, comunicó al apoderado de la actora que las copias auténticas de la Historia Clínica son autorizadas a sus costas, por lo que debía acercarse a cancelarlas en la Oficina de Estadísticas de la entidad, donde le entregarían las copias. Al hacerlo, le informaron que el valor de cada copia es de $1.500,oo, pero por ser persona humilde y de escasos recursos, no le fue posible pagar. El abogado Numa Rafael Ortiz Fernández, presentó nuevo escrito derecho de petición el día 27 de enero de 2012, dirigido al Agente Especial de Intervención, Juan Carlos Guardo del Río, solicitando la expedición de copia auténtica de toda la historia clínica de la señora Marlis Requena Ramos, incluyendo control prenatal y ecografías realizadas durante el embarazo de ésta. Ante la carencia de poder del abogado, el señor Noriega Luna, en su condición de Asesor Jurídico de la ESE, en memorial de 30 de enero de 2012, negó la solicitud, por no acreditar el ius postulandi, al no presentar poder para elevar esa solicitud, sin tener en cuenta que ella coadyuvó el escrito en mención. 12

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Referencia: Abogado en Apelación El 3 de febrero siguiente, la actora – en nombre propio – elevó derecho de petición ante el mismo asesor del Hospital Regional Nivel II San Marcos, doctor Eudaldo Segundo Noriega Luna. El 15 de febrero, el abogado respondió la petición, transcribiendo parte del artículo 25 del Decreto 0019 de 2012, haciendo una interpretación errónea de la norma aludida, negando su expedición.

En trámite la acción de tutela formulada por la peticionaria, la ESE le dio respuesta de fondo, pues le fue suministrada copia de la historia clínica autenticada, razón por la cual el despacho no tuteló el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado, por configuración del denominado “hecho superado”. Sin embargo, en el citado fallo no solo advierte y ordena a la autoridad pública accionada, para que en un futuro no vuelva a repetir esa conducta, sino que compulsa copias a la Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen las conductas de los señores Juan Carlos Guardo del Río, Agente Especial de Intervención del Hospital Regional de II Nivel San Marcos ESE, y al Asesor Jurídico de esa ESE, aquí disciplinado, por las faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido con su actuar. Del recuento procesal realizado, para la Sala está acreditada la comisión de la conducta antiética endilgada al profesional del derecho, violatoria del deber que le asistía de expedir las copias auténticas solicitadas, sin las artimañas dilatorias que usó, quizás con

la pretensión de que no fueran usadas en contra de la entidad a la que representaba, pues no le era desconocida que la finalidad perseguida con ella, era la instauración de una demanda de reparación directa por responsabilidad médica de la ESE. El deber vulnerado, es el consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente texto: 13

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Referencia: Abogado en Apelación

“2. Deberes del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y cumplidamente en la recta y cumplida administración de justicia y fines del Estado.” Con lo anterior, incurrió en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 30, ibídem, que dispone: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión.

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.” Perturbó e interfirió en el procedimiento, porque – como bien lo adujo el a quo - negó la expedición de copias, bajo el argumento de que no era posible acceder a la petición en atención a que el inciso primero del artículo 25 del Decreto 0019 de 2012 determinaba la presunción de autenticidad de los documentos públicos; pero omitió y desconoció aplicar

el contenido del segundo inciso de la misma norma, que establece la prohibición de las autoridades administrativas para exigir copias autenticadas. En efecto, el aparte pertinente reza: “Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deben realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.” Pero, como ya quedó consignado, el abogado tenía conocimiento que las copias autenticadas solicitadas, no tenían como destino una autoridad administrativa, sino judicial, como prueba en la acción de reparación directa por responsabilidad médica del Hospital ESE, por lo que esa normatividad no le era aplicable. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Adquiere firmeza lo expresado, pues observa la Sala que una vez el Hospital ESE es notificado por el Juzgado – autoridad judicial - de la acción de tutela, de manera inmediata procede a expedir las copias autenticadas.

Por lo expuesto, disiente la Sala del argumento expuesto por el recurrente. No comprende la Sala la lo perseguido con el segundo punto de alzada - en el que asegura que las historias clínicas tienen carácter de reservado para algunas personas, y se refiere a la Resolución 1995 de 1999 que estableció el procedimiento para custodia sobre las historias clínicas en los

hospitales – pues la norma por él traída soporta aún más lo explicado por la Sala a quo, acogido por esta Colegiatura. En efecto, el escrito transcribe el artículo 1 de la citada Resolución, así: “La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” Y el artículo tercero de la misma norma, señala: “La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la clínica al usuario o a su representante legal cuando éste lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.” De las normas aludidas por el propio disciplinados, deviene la obligación que le asistía de hacer entrega de la historia clínica a la petente, que era justamente la paciente y/o a su apoderado, sin las dilaciones presentadas. 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201300210 01

Referencia: Abogado en Apelación Igual situación se presenta con la jurisprudencia que consigna, pues se refiere es a los

requisitos para acceder a la Historia Clínica sujeta a reserva de una persona fallecida, que no es el caso en estudio. Resueltos de manera desfavorable los puntos discutidos en el escrito de alzada, procederá esta Colegiatura a confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia de1de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Jud

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