CSDJ - F70001110200020130025201ADJUNTA20180215111420-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130025201ADJUNTA20180215111420-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALLa quejosa confirió poder al abogado MAURICIO JOSE HERRERA BARRIOS, para que contestara la demanda y la defendiera, procediendo éste a notificarse el 13 de Junio de 2013, dejando vencer los términos sin contestar la misma Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201300252 01 (14800-33) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del primero (1º) de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al abogado MAURICIO JOSÉ HERRERA BARRIOS, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber desconocido el deber
descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la queja presentada por la señora ARCELIA ROSA ANAYA FERIA, en la que manifestó que con fecha 7 de octubre de 2010, realizó una cesión de crédito a su favor con la Sociedad COMPUTADORES DE LA COSTA LTDA, sobre los derechos litigiosos que corresponden dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO No.2008-00330-00 de COMPUTADORES DE LA COSTA LTDA contra OTILIO ALFONSO VERGARA ACOSTA y EDILSA DEL CRISTO MOLINA GONZALEZ, por la suma de $16.700.000.00. Reseñó que verbalmente pactó con los señores OTILIO ALFONSO VERGARA ACOSTA y EDILSA DEL CRISTO MOLINA GONZALEZ, devolverían esa suma cuando consiguieran el dinero y los intereses $668.000.oo que se pagarían al prestamista, mensualmente serían a su cargo y ellos se los devolverían así: $370.000.oo valor del canon de arriendo y el excedente, o sea la suma de $298.000.oo se los entregaría el señor OTILIO ALFONSO VERGARA ACOSTA, con su 1 Magistrada Ponente ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ, en Sala Dual con el doctor Emiro Eslava Mojica. salario por trabajar este con la empresa TORCOROMA, hecho éste que nunca sucedió, concluyó a julio de 2013 transcurriendo 33 meses, por lo que informó le están adeudando la suma de $9.834.000.oo más
el capital, es decir, la suma de $16.700.000.oo Mencionó que el 17 de abril del año 2013, el abogado ELKIN ENRIQUE DIAZ CAMACHO en su calidad de apoderado judicial de la señora EDILSA DEL CRISTO MOLINA GONZALEZ, instauró demanda de Restitución de Inmueble Arrendado Local Comercial en contra de la quejosa, en su calidad de arrendataria del mismo, correspondiendo en reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo -Sucre, bajo el radicado # 2013-00212-00, por encontrarse supuestamente adeudando 31 meses de canon de arrendamiento a la fecha de instaurada la demanda, donde éste sabía del acuerdo que existía entre la demandante y élla. Narró que mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado admitió la demanda, ordenó su trámite y notificación, procediendo la quejosa a conferir poder al abogado MAURICIO JOSÉ HERRERA BARRIOS, para que contestara la demanda y la defendiera, notificándose el togado el 13 de Junio de 2013, dejando vencer los términos sin contestar el libelo demandatorio. Concluyó que dicho Despacho Judicial profirió fallo el 28 de Junio de 2013, en su contra, ordenándole restituir el inmueble y pagar los cánones adeudados. (fs. 1 a 29 cuaderno 1ª instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor MAURICIO JOSÉ HERRERA BARRIOS se identifica con la cédula de ciudadanía número
92.542.880 y porta la tarjeta profesional 177395, vigente para la época de los hechos. (fl. 40 c.o. 1ª. instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, el 20 de septiembre de 2013, la Magistrada de Instrucción ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO JOSÉ HERRERA BARRIOS, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 45-46 c.o. 1ª. instancia). 4.- el 26 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de pruebas y calificación Provisional, con la comparecencia del abogado inculpado MAURICIO HERRERA BARRIOS, en la que se les escuchó en versión libre y se ordenó la práctica de pruebas: 4.1.-Versión Libre abogado disciplinado: Manifestó que en ningún momento como lo afirma la quejosa dejó vencer los términos, simplemente la ley ordena el Código de Procedimiento Civil vigente en su momento establecía, que para contestar la demanda tenía que consignarse los cánones de arrendamientos adeudados más la cláusula penal. Concluyó el togado que en ningún momento abandonó el proceso a él encomendado, y el resultado de la acción no fue por su culpa, por el contrario, se debió a la negligencia presentada por la quejosa, al no haber aportado, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, ni mucho menos entregarle herramientas probatorias documentales para defenderla, lo cual ocasionó que no se lograra contestar la
demanda dentro del término (fl 64 - 65 c.o 1ª instancia). 5.- El 10 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó la declaración jurada del señor HECTOR QUINTERO y se ordenó la práctica pruebas testimoniales de los señores OTILIO ALFONSO VERGARA, EDILSA DEL CRISTO MOLINA y DIANI BUENO ALVAREZ. (fl.120 a 121 c.o 1ª instancia). 6.- En audiencia de 16 de febrero del 2016, la Magistrada de Instancia profirió cargos contra el doctor MAURICIO JOSE HERRERA BARRIOS: 6.1Calificación Jurídica de la Conducta: La Magistrada de Instancia formuló cargos al abogado disciplinado por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, e inobservar el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem, falta calificada como culposa por acción. Lo anterior, porque con ocasión del poder otorgado por la quejosa al abogado HERRERA BARRIOS, éste se notificó de la demanda el día 13 de junio del 2013, dejando transcurrir en silencio el termino de traslado sin presentar oposición alguna, según consta en providencia de fecha 28 de junio del 2013, dictada dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado radicado bajo el No 201300212-00. Al igual que la certificación de fecha 13 de enero del 2016, expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Civil Oral Municipal
de Sincelejo que da cuenta de las actuaciones surtidas dentro del plenario. (fl158 - 166 c.o 1ª instancia) 7.-Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2016, se nombró defensor de oficio al inculpado señalando el día 28 de febrero del 2017 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento (fl 188 c.o 1ª instancia). 8.- El 19 de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, procediendo el inculpado a manifestar: 8.1.- Alegatos de conclusión del investigado: Manifestó el togado que con respecto a los hechos de la queja existe un claro y fragante sentido de error, ya que en ningún momento como lo afirmó la quejosa se dejaron vencer los términos, simplemente él actuó de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil para la época, pues establecía que para contestar la demanda había que consignarse los cánones de arrendamientos adeudados más la cláusula penal. Reseñó que la quejosa en su momento no le facilitó los medios y no consignó los dineros, tampoco le entregó la documentación necesaria para poderla defender, por eso simplemente dejó de contestar la demanda, señaló él no podía sacar de su bolsillo para poderle satisfacer la necesidades a la quejosa. Mencionó que su deber como apoderado de la quejosa es una obligación de medios y no de resultados, pues de los testimonios de la señora Edilsa Molina y el señor Otilio, claramente se evidenció que estos manifestaron que en ningún momento existió acuerdo
conciliatorio. Aclaró que en repetidas ocasiones se intentó conciliar con la quejosa, porque esa es una de las labores del abogado ser un conciliador. En conclusión solicitó sean denegadas todas las pretensiones de la quejosa y sea exonerado de este proceso. (fl.231234 c.o. 1ª. instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del primero (1º.) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al abogado MAURICIO JOSÉ HERRERA BARRIOS, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber desconocido el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Indicó el A quo, que de las pruebas documentales allegadas y recaudadas dentro del plenario, se evidenció dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado con radicado No.2013-0021200, la quejosa confirió poder al abogado disciplinado quien se notificó de la demanda el día 13 de junio del 2013, dejando transcurrir en silencio el termino de traslado sin presentar oposición alguna, ni excepcionar según consta en providencia de fecha 28 de junio del
2013. Situación ésta que debía conocer el profesional del derecho y por cuya falta de cuidado terminó la actuación con una sentencia desfavorable a su cliente debido a su inactividad.
Por lo anterior, señaló el fallador de primera instancia, que no hay duda de la configuración de la falta imputada, teniendo en cuenta que el abogado BARRIOS HERRERA infringió sus deberes ético profesionales injustificadamente, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad, por el contrario permitió calificarse su comportamiento a título de culpa en razón a la negligencia por desamparar y desatender el asunto encomendado. (fls. 236-251 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado MAURICIO JOSÉ HERRERA BARRIOS, presentó recurso de apelación el 14 de septiembre de 2017, contra la sentencia sancionatoria en su contra, en los siguientes términos: 1.- Señaló el inconforme que en ningún momento abandonó el proceso a él encomendado, y el resultado de la acción no fue por su culpa, por el contrario, se debió a la negligencia presentada por la quejosa, al no haber aportado, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, ni mucho menos entregarle herramientas probatorias documentales para defenderla, por lo que solicitó se le EXONERE Y ABSUELVA, de toda responsabilidad y sanción impuesta en la sentencia objeto de apelación. 2.-Manifestó el togado disciplinado en sus interrogantes que cuál es el error de conducta que se cometió dentro de este asunto como apoderado de la quejosa que hubieren afectado derechos o intereses amparados con el proceso. 3.- Reseñó el apelante que es injusto que se constituya causal de sanción el hecho de buscarle a través del mecanismo de la conciliación
una salida al problema sin contar con las herramientas para la defensa de la demandada. 4.- El inconforme manifestó que si es reprochable a título de sanción haber asesorado a la quejosa, a sabiendas de que ésta no le suministró las herramientas necesarias para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, agregando que por esta razón su actuar es de medios y no de resultados. (fls. 258-264 c 1ª. instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de diciembre de 2017 expidió certificado No.931967, en el cual no se evidencian antecedentes disciplinarios del abogado MAURICIO JOSÉ HERRERA BARRIOS. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl. 10-11 c.o. 2ª. instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor MAURICIO JOSÉ HERRERA BARRIOS se identifica con la cédula de ciudadanía número 92542880
y porta la tarjeta profesional 177395 vigente para la época de los hechos. (fl. 37 c.o. primera instancia). 3.- De la Apelación El Disciplinado una vez fue notificado personalmente el 11 de septiembre de 2017, presentó escrito de apelación el 14 del mismo mes y año contra la sentencia sancionatoria en su contra, por la cual esta Sala procederá a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada. En el punto primero del apelante para esta Colegiatura, no es admisible el argumento del disciplinable en que se debió a la negligencia presentada por la quejosa, al no haber aportado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, ni herramientas probatorias para poder actuar, por lo que le era imponible al apoderado presentar los medios defensivos procediendo a subsanar en término y en debida forma la demanda o haber excepcionado con el material probatorio que reposaba en el expediente referente, proponiendo un pago parcial, o alguna figura jurídica en favor de los intereses de su poderdante Respecto a los puntos reseñados por el apelante de acuerdo con lo obrante en el expediente, para esta Colegiatura es importante resaltar: Que la señora ARCELIA ROSA ANAYA FERIA, le otorgó poder al Doctor MAURICIO JOSE HERRERA BARRIOS- (fl 23 c.o.) cuyo objeto era que la representara hasta su culminación en la demanda de Restitución que cursaba en su contra, promovida por la señora EDILSA MOLINA GONZALEZ radicada bajo el No. 2013-212 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo. Demanda ésta que fue admitida
mediante auto de fecha 24 de abril del 2013, corriéndose traslado de la misma con sus anexos a la parte demandada por el término de diez días. Da cuenta la presente actuación que con ocasión del poder otorgado el abogado HERRERA BARRIOS, se notificó de la demanda el día 13 de junio del 2013, dejando transcurrir en silencio el termino de traslado sin presentar oposición alguna, según consta en providencia de fecha 28 de junio del 2013, dictada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el No. 2013-00212-00. Al igual obra certificación del 13 de enero del 2016, expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo donde informó las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado. De lo anterior se deduce que fueron los argumentos que sirvieron al despacho de conocimiento del proceso de restitución, para tomar la decisión la prueba documental del contrato de arrendamiento y el hecho de que la parte demandada guardara absoluto silencio sin contestar la demanda en debida forma, o haber presentado algún medio exceptivo en defensa de los intereses de la poderdante. Para la Sala no es aceptable la justificación del togado de una supuesta conciliación entre éste y el apoderado de la parte demandante doctor Elkin Díaz, porque lo cierto fue que finalmente se ordenó la restitución del inmueble en contra de la quejosa. De lo anterior se colige, que pese a que el disciplinable fue el apoderado judicial de la quejosa hasta la fecha en que se dictó la respectiva sentencia, éste no actuó de manera diligente y oportuna, por
lo que no puede ser de recibo de esta Corporación el argumento de que su poderdante no le proporcionara los insumos para él poder actuar, puesto que en primer lugar no se encuentra demostrada tal situación en el proceso, más si está demostrado según auto de 19 de octubre del 2010 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo dentro del proceso radicado No.2008-00330 allegado al proceso de restitución en el que el abogado disciplinado también representaba a la quejosa, la existencia de la cesión de crédito que ella mencionó en su queja como herramienta en pro de su defensa, documento que reposa en el expediente desde el 25 de abril del 2013, es decir, desde antes que el togado se notificara de la demanda de Restitución, pues debió analizar todo lo contentivo en el expediente para adelantar las gestiones profesionales que el mandato encomendado le imponía. Por lo anterior esta Sala no comparte las exculpaciones del abogado disciplinado en torno a que su poderdante no le suministró la documentación requerida, pues dentro del plenario no hay prueba ni siquiera sumaria que demuestre alguna actuación desplegado dentro del mismo, descuidando la gestión encomendada, y ocasionándole un perjuicio con su inactividad en el proceso para el cual se le otorgó el mandato, consistente en la declaración de terminación del contrato de arrendamiento por mora y la restitución del bien inmueble objeto del contrato, así como la condena en costas. Colorario, con lo anterior esta Corporación, concluye que bajo el anterior contexto, no hay lugar a duda que el doctor HERRERA
BARRIOS no obró con la debida diligencia profesional en el asunto encomendado porque no contestó la demanda, ni propuso un medio defensivo en favor de su poderdante. En conclusión, es claro para esta Colegiatura que el apelante tiene responsabilidad disciplinaria, y no le asiste razón en sus argumentos, por lo tanto de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, existe certeza más allá de toda duda razonable de la configuración de la falta disciplinaria en la que incurrió el doctor MAURICIO JOSÉ HERRERA BARRIOS, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, configurando una conducta culposa con su actuar negligente. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del primero (1º.) de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MAURICIO JOSÉ HERRERA BARRIOS, por haber desconocido el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del primero (1º.) de junio de
2017, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado MAURICIO JOSÉ HERRERA BARRIOS, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido en el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial