CSDJ - F70001110200020130027901ADJUNTA20130927103528-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130027901ADJUNTA20130927103528-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ No procede/Perjuicio irremediable. No es pues conforme al principio de lealtad procesal, a principios de buena fe, ni obedece a criterios de racionalidad y razonabilidad, para predicar la afectación del mínimo vital o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, relacionar exclusivamente los pasivos y obligaciones a cargo, dejando de mencionar los activos y demás haberes del patrimonio propio o del núcleo familiar, más en tratándose de una persona solvente, de considerables ingresos respecto del grueso de la población, quien por lo demás en condición de abogado y Notario, tenía por qué saber la fecha en que operaba la causal de retiro forzoso y debió prever con suficiente antelación el trámite de su pensión el cual no era, ni mucho menos, un hecho inesperado, fortuito o sorpresivo, sino perfectamente previsible.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201300279-01 (8563-17) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Negado el impedimento presentado por el Honorable Magistrado Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en esta misma fecha, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor LUIS JOSÉ GONZÁLEZ
ANAYA, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 el 21 de agosto de 2013, mediante el cual CONCEDIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE JUSTICIA y LA SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO Y REGISTRO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En escrito presentado el 8 de agosto de 2013 por el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ ANAYA, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, favorabilidad y mínimo vital y móvil, dado que mediante Decreto 1616 del 30 de julio de 2013, proferido por el señor Presidente de la República y la Ministra de Justicia, lo retiraron de su cargo como Notario Tercero del Círculo de Sincelejo, por haber llegado a la edad de 65 años, sin haber sido aún incluido en nómina de pensionados por parte de COLPENSIONES.
Afirma haber llegado a dicho cargo por concurso en el año 2008, acumulando cotizaciones ante COLPENSIONES por cerca de 29 años, donde actualmente adelanta los trámites propios para adquirir la pensión, 1 Integrada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ (Sala) estimando conculcados sus derechos fundamentales al no haberse aguardado su inclusión en nómina de pensionados, siendo los honorarios en
la Notaría su única fuente de ingresos, con los cuales mantiene su hogar, cumple con sus obligaciones crediticias, paga los estudios universitarios de su hija y cuida de su señora madre de 92 años de edad, incapacitada por una isquemia cerebral. Peticionó el amparo de los derechos fundamentales ya señalados y consecuentemente ordenar a las accionadas la inaplicación del Decreto 1616 de 2013, hasta tanto el actor sea incluido en nómina de pensionados. A la solicitud fueron anexadas copias del Decreto 1616 de 2013 del Ministerio de Justicia, del Decreto 3397 de 2008, por medio del cual se designó en propiedad al actor en el cargo mencionado en el libelo introductorio, acta de posesión, copias de sentencias de tutela de primero y segundo grado en un caso similar, dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, copia de oficio del 9 de julio de 2013 dirigido a Colpensiones solicitando el trámite de traslado de aportes del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media administrado por COLPENSIONES, así como del Decreto 1534 de 2013. (fs. 1 a 33)
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en auto del 8 de agosto de 2013 admitió la tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran como lo estimaran pertinente (fs. 39 y 40); en auto posterior, del 12 de agosto, ordenó vincular también al doctor OSWALDO DAVID TIRADO VIVERO, encargado interinamente de la Notaría
a que alude la presente actuación (f. 51) y por último, con auto de la misma fecha ordenó vincular a COLPENSIONES. (f. 83)
3. En testimonio rendido por el actor con data 14 de agosto del año en curso, reiteró su solicitud inicial e informó que una vez cumplidos los 65 años de edad el 16 de junio pasado, procedió de inmediato a adelantar el trámite de su pensión, encontrándose con una demora en el bono pensional que debió cargarse del Fondo de Pensiones Horizonte, representativo de cerca de 1000 semanas de cotización.
Afirmó tener obligaciones con Davivienda, con su esposa y una hija que estudia en Bogotá, y se vería afectada si “… salgo sin mi mínimo vital o pensión de jubilación” después de más de 30 años de servir al Estado; pagar a Saludcoop más de un millón de pesos destinados a la salud de su núcleo familiar, sin saber “de dónde van a salir” si sale sin su pensión; desconoce por qué en su caso el Decreto de retiro no se condicionó a la inclusión en nómina de pensionados como sí lo hizo en caso similar –anexó copia-. (fs. 56 a 61)
4. Por medio de apoderada concurrió al proceso la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para señalar la improcedencia de la acción, en tanto el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual demandar el Decreto 1616 de 2013, incluso con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto.
Recriminó al actor, el no haber acreditado en modo alguno el perjuicio
irremediable padecido, echándose de menos pruebas sobre sus ingresos, declaraciones efectuadas a la DIAN, además de anexar certificación sobre los ingresos de la Notaría Tercera de Sincelejo durante los años 2011 a junio de 2013 (fs. 75 a 77), que reflejan la situación de la Notaría; pidió tener en cuenta cómo la Presidencia de la República produce actos como el aquí cuestionado, previa remisión de la Cartera de Justicia de la documentación pertinente emanada del Consejo Superior de la Carrera Notarial, luego del estudio de pertinencia y legalidad por parte de la Supernotariado. Se trata de una función del Primer Mandatario, de naturaleza residual y supeditada a la actuación de los demás organismos mencionados, estimando no haber sido debidamente vinculados a esta actuación, incluyendo el Fondo de Pensiones a cargo del reconocimiento de la prestación a favor del actor, el cual eventualmente sí estaría incumpliendo con sus obligaciones. Por último la referida apoderada sostuvo que fue incurioso el comportamiento del actor, al no haber tramitado oportunamente su pensión, recordando la jurisprudencia constitucional sobre el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. (fs. 63 a 82) 5.- El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, por su parte, indicó que el actor no ha probado el haber iniciado efectivamente su trámite pensional, asimismo, para la expedición del Decreto 1616 de 2013 se tuvieron en cuenta las certificaciones y antecedentes acompañadas por la Supernotariado y el Consejo Superior de la Carrera Notarial y concepto favorable de la Directora de Gestión Notarial.
Oportunamente el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la citada Superintendencia y el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, remitieron el proyecto de decreto para retirar al actor del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso y consiguiente designación en interinidad por persona con requisitos para el cargo; además en sesión del citado Consejo Superior del 17 de octubre de 2012, los Consejeros luego de las discusiones pertinentes determinaron que para estos eventos los notarios inconformes contaban con las acciones correspondientes, siendo su obligación –la de los Consejerosla de acatar la Ley y ordenar los retiros. Pidió denegar el amparo por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la ausencia de perjuicio irremediable, al efecto citó jurisprudencia de Tribunales Administrativos, Superiores, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado donde se han negado amparos similares (anexó copias); del mismo modo señaló cómo el retiro forzoso se encuentra consagrado en norma positiva –artículo 1º Decreto 3047 de 1989-, debidamente avalada por la Corte Constitucional en fallo de exequibilidad C-351 de 1995. Recordó que la naturaleza del cargo de notario es la de particular revestido de autoridad, lo cual no se corresponde con la de funcionario del Estado, por ende no recibe salario sino una remuneración por la prestación de sus servicios, no regulada en la ley laboral sino en la normatividad especial que rige su profesión. Finalmente señaló la ausencia de perjuicio irremediable en el caso de autos,
para lo cual tuvo en cuenta no sólo la calidad de Notario del actor desde 2002, sino los ingresos brutos de los últimos 3 años así: para 2011 $471.433.217, $596.282.318 para 2012 y $358.073.075 para los primeros 6 meses de 2013, según certificación anexa expedida por la Dirección Financiera de la Supernotariado, ejerciendo así una actividad bastante lucrativa que le permite un retiro en condiciones de solvencia suya y de su familia. Concluyó indicando que el actor cuenta con mecanismo ordinario de defensa judicial, es deber del Gobierno acatar lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, no se produjo la afectación de derechos fundamentales por cuanto el actor cuenta con medios de solvencia, y conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, no aplican al caso las disposiciones de la Ley 979 de 2003 y el Decreto 2245 de 2012; razones para pedir la declaratoria de improcedencia de la acción, y en su defecto, denegar el amparo solicitado. (fs. 99 a 190) 6.- En similares términos se pronunció la Superintendencia de Notariado y Registro representada por el Jefe de la Oficina Jurídica, agregando que conocido el límite legal de 65 años como edad de retiro forzoso, es obligación del persona tramitar con antelación el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin poder posteriormente beneficiarse de su propio descuido. Consideró que no puede trasladarse a las entidades públicas la situación personal de los sujetos, perfectamente previsibles, si no toman las
precauciones del caso, además porque contó con ingresos considerables, por todo lo cual pidió desestimar la acción. (fs. 191 a 260) 7.- Fueron escuchados los testimonios de ARMANDO MANUEL GONZÁLEZ ANAYA y LUIS EDUARDO PATERNINA AMAYA, quienes corroboraron el dicho del accionante en su declaración (Cfr. antecedente 3) 8.- Allegó el actor certificaciones de créditos bancarios con las entidades Davivienda y BBVA, registro civil de nacimiento de su hija el 18 de diciembre de 1998 y certificado de escolaridad de la Universidad El Bosque y pago de matricula por valor de $4.726.176,oo. (fs. 225 a 231) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en providencia del 21 de agosto de 2013, CONCEDIÓ el amparo solicitado, ordenando a las accionadas dejar sin efectos el Decreto 1616 de 2013, e inaplicar para el caso concreto el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989 y reintegrar a su cargo al actor hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados de COLPENSIONES. Al efecto consideró como amenazado su mínimo vital, citando precedentes de otras personas que igualmente han llegado a la edad de retiro forzoso y han sido reemplazadas sin aguardar al reconocimiento de la pensión de vejez, recabó en las afirmaciones del accionante referida a la dependencia económica del núcleo familiar de sus ingresos como Notario, coadyuvada por
dos declarantes y prueba documental. Consideró igualmente que no hay razón para haber sido discriminado respecto del Notario 2º de Valledupar cuyo retiro quedó condicionado a su inclusión en nómina de pensionados, además de citar precedentes de fallos de tutela donde en condiciones similares se ha otorgado el amparo, igualmente y para zanjar la incuria atribuida al actor se indicó no ser posible trasladarle la ineficiencia de COLPENSIONES. ARGUMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES En primer lugar, el ciudadano OSWALDO DAVID TIRADO VIVERO, tercero interesado, encargado temporalmente de la Notaria 3ª del Círculo de Sincelejo, luego de aludir a la existencia de rumores sobre el conocimiento anticipado de cómo se fallaría esta tutela en primera instancia; cuestionó al A quo el haber valorado exclusivamente las pruebas aportadas por el actor y omitir referencia a los argumentos vertidos por las entidades accionadas calificando la sentencia como “direccionada”. A su juicio, el Magistrado ponente ignoró o desconoció que los Notarios no son servidores públicos sino particulares y por ende son de su cuenta los aportes para pensión y de su libre albedrío el momento de tramitarla -no de la entidad que lo designa o lo vigilade allí que en torno al retiro forzoso, no puede hacerse nugatoria recurriendo a presentar la solicitud de pensión un día antes del cumplimiento de los 65 años; pues se trata este de un acontecimiento previsivo y previsible. Para el impugnante en cita, la Sala a quo sólo atendió 3 testimonios parcializados, rendidos por la esposa, el hermano y el mejor amigo del
notario, pero omitió valorar la certificación de sus ingresos durante los últimos 3 años, así como comunicación enviada por la Supernotariado el 22 de febrero de 2013, donde le informaba con suficiente antelación el advenimiento de la edad de retiro forzoso, para que tramitara su pensión. Considera indebidamente aplicados precedentes jurisprudenciales referidos a trabajadores que sí efectivamente carezcan de medios de subsistencia, cuyo empleador fue el Estado, distinto a quien ostenta la condición de Notario, quien es su propio patrón y el encargado de disponer de los recursos que ingresan a la Notaría, salvo los destinados a impuestos y aportes de Ley, además de no haberse exigido pruebas sobre la presunta afectación del mínimo vital, ni detenerse en el caso particular, siquiera para tener en cuenta el tratarse de un notario de primera categoría, de condiciones bien distintas a las de segunda o tercera categoría, como el notario de Putumayo, en cuyo caso incluso el Estado los subsidia. Recriminó la citación de apartes jurisprudenciales sin análisis alguno de su aplicabilidad al caso, y el hecho de trasladar a las autoridades accionadas la responsabilidad por la propia incuria del actor al no gestionar oportunamente su pensión, no obstante la Supernotariado haberlo requerido con suficiente antelación con tal fin, de hecho tampoco se le puede predicar negligencia a la entidad prestadora de la pensión, siendo como es, que nunca se le había elevado solicitud alguna. Prosiguió, no sin antes emitir frases descalificatorias contra el Magistrado Ponente de instancia -que si no ameritan la expedición de copias
disciplinarias es porque su actuación es como simple ciudadano-; afirmando que confundió la solicitud de cálculo de aportes elevada a COLPENSIONES, con la solicitud de pensión, pidió auscultar los movimientos bancarios de las cuentas del actor y la de su esposa, y pidió investigar a los Magistrados de la Sala a quo, para finalizar pidiendo la revocatoria del amparo concedido. En segundo lugar el Ministerio de Justicia, se manifestó contrario a la decisión del a quo, para lo cual recabó en lo que fuera su anterior salida procesal, citando apartes de providencias de otras Colegiaturas, donde, frente a situaciones similares, han predicado la improcedencia de la acción, de cara a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial. Recabó en que los Notarios no son en estricto rigor servidores públicos con relación laboral con el Estado, sino particulares investidos de autoridad, por lo cual no aplican en su favor las previsiones de la Ley 797 de 2003 –artículo 9º, parágrafo 3o2-, destinada a los servidores públicos; insistió en los considerables ingresos de la Notaría a cargo del accionante durante los últimos 3 años; con tales y similares argumentos solicitó la revocatoria de la determinación de instancia. Acompañó a su escrito, entre otros documentos, declaración jurada de bienes y rentas rendida por el actor, quien para entonces –junio de 2008contaba con al menos 4 cuentas de ahorros por al menos 49 millones de pesos, 2 fincas, 2 lotes urbanos, 2 casas y 2 vehículos. (fs. 368 y 369)
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
A petición del primero de los impugnantes, fueron ordenados oficios dirigidos a las entidades: Seguros Bolívar, Banco Davivienda y Banco de Colombia, en orden a auscultar la capacidad económica del actor y su esposa, con los siguientes resultados:
1. Seguros Bolívar dio cuenta que el actor cuenta con una póliza de ahorro programado con un saldo a la fecha por valor de
$201.863.125,08.
2. El Banco Davivienda envió extractos correspondientes a la cuenta corriente No. 206060013367, a nombre del aquí actor, de enero de 2013 a la fecha, que promedian más de $40.000.000,oo mensuales. 2 “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.”
3. El Banco de Colombia certificó que el número de cédula suministrado por el impugnante como perteneciente a la señora GEORGINA ISABEL HOLLMAN DE GONZÁLEZ, en realidad no corresponde a la misma. (fs. 10 a 48 c. 2ª instancia.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda
instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto de ordenar el reintegro del actor, Notario Tercero del Círculo de Sincelejo, quien cumpliera con la edad de retiro forzoso, hasta tanto sea incorporado en nómina de pensionados.
3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3.
Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno 3 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de los derechos fundamentales invocados, como son el de favorabilidad, mínimo vital y móvil, vejez en condiciones dignas, y derechos adquiridos que considera violentados con la determinación de las autoridades accionadas de desvincularlo de su cargo, al haber llegado a la edad de retiro forzoso. Esto es, que dentro del petitum de tutela, encuentra la Sala que el mismo está dirigido a atacar el acto administrativo mediante el cual se dispuso su desvinculación como Notario Tercero del Círculo de Sincelejo, Decreto 1616 del 30 de julio de 2013, situación que sin lugar a dudas no resulta plausible, toda vez que tal pretensión debe ser ventilada ante el Juez natural de la
controversia, es decir, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, el actor cuenta con otro mecanismo eficaz para el reconocimiento de sus derechos como es la vía contenciosa para controvertir los actos administrativos que impusieron la sanción, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de éstos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del
ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración al derecho reclamado, que en el caso de autos no se ve reflejado pues ciertamente las condiciones socio económicas del actor no reflejan la afectación del mínimo vital suyo y de su núcleo familiar. En efecto, como lo destacaron las autoridades accionadas, aportando copias de la certificación correspondiente, durante los últimos 3 años la Notaría de que era titular el actor registró ingresos brutos por $471.433.217, para el año 2011; $596.282.318 para 2012 y $358.073.075 para los primeros 6 meses de 2013 Del mismo modo, en la copia de la declaración de bienes y rentas del actor, rendida al asumir el cargo en junio de 2008, ya registraba el mismo 4 cuentas de ahorros por al menos 49 millones de pesos, 2 fincas, 2 lotes
urbanos, 2 casas y 2 vehículos. Finalmente, y conforme a la solicitud probatoria del tercero vinculado a esta actuación logró determinarse que el actor cuenta en la entidad Seguros Bolívar con una póliza de ahorro programado con un saldo a la fecha por 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 valor de $201.863.125,08, y en el Banco Davivienda los extractos correspondientes a la cuenta corriente No. 206060013367, a nombre del aquí actor, de enero de 2013 a la fecha promedian más de $40.000.000,oo mensuales. No es pues conforme al principio de lealtad procesal, a principios de buena fe, ni obedece a criterios de racionalidad y razonabilidad, para predicar la afectación del mínimo vital o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, relacionar exclusivamente los pasivos y obligaciones a cargo, dejando de mencionar los activos y demás haberes del patrimonio propio o del núcleo familiar, más en tratándose de una persona solvente, de considerables ingresos respecto del grueso de la población, quien por lo demás en condición de abogado y Notario, tenía por qué saber la fecha en que operaba la causal de retiro forzoso y debió prever con suficiente antelación el trámite de su pensión el cual no era, ni mucho menos, un hecho inesperado, fortuito o sorpresivo, sino perfectamente previsible. De allí que si el hecho de haber iniciado su trámite sólo cerca de 2 meses después de cumplir con la edad de retiro forzoso, le trae consecuencias nocivas, se trata esta de una carga que debe asumir, por cuanto la misma
obedece a su propia incuria, y mal puede entonces erigirse en la justificación para el desplazamiento del juez natural del asunto por parte del juez de los derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, los hipotéticos y no probados perjuicios a la economía del núcleo familiar del accionante, como se indicó, no son otra cosa que el producto de sus propios actos incuriosos, de donde no se avizora en modo alguno como necesaria y/o urgente intromisión el juez de los derechos fundamentales, en un debate del exclusivo resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, y en tal sentido será revocada la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 21 de agosto de 2013, mediante el cual CONCEDIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA de los derechos fundamentales del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ ANAYA, presuntamente vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE JUSTICIA y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTOS los actos que las entidades accionadas hubieren podido emitir en acatamiento de la providencia impugnada y en su lugar declarar la vigencia y legalidad del Decreto 1616 de 2013 emanado del Ministerio de Justicia.
TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial