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CSDJ - F70001110200020130028301ADJUNTA20190516115758-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130028301ADJUNTA20190516115758-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. quince (15) de Mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 700011102000201300283 01 Aprobado según Acta No. 30 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor DAVID CHICO PEREZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 por incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10; por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 2, por el incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 18, faltas imputadas a título de culpa y la falta indicada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 8, imputada esta última a título de dolo imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) MESES y MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora

DENIS DEL CARMEN SALGADO BUSTAMANTE el día 02 de agosto de 2013, en la cual puso de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las 1 Orlix del Carmen Ricardo Álvarez (Ponente) y Emiro Eslava Mojica. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 700011102000201300283 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que presuntamente incurrió el profesional del derecho DAVID CHICO PÉREZ, bajo los siguientes hechos puntuales: - Sostuvo que contrató al profesional del derecho con el fin de atender algunos procesos jurídicos civiles de índole ejecutiva, consistentes en la recuperación de algunas sumas de dinero de deudores residentes en la ciudad de Sincelejo, Toluviejo y Corozal. - En razón a lo anterior, entregó al togado los respectivos poderes en los diferentes órganos competentes, donde el abogado efectivamente procedió a presentar las demandas, para lo cual se cancelaron viáticos así como honorarios por adelantado. - Sostuvo que el profesional del derecho en el cobro de algunos títulos de depósitos judiciales, obtuvo el dinero y no hizo entrega de los mismos a la quejosa. - De igual manera no ha realizado la entrega de una letra de cambio suscrita por el señor Elmer Olave castillo. - Manifestó que para el 17 de julio de 2012, le solicitó al togado un

informe acerca de los siguientes procesos:

 2011-00040 y 2011-00018, los cuales cursan en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre.  2008-00285 y 201100038, cursantes en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre.  2010-00381, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo – Sucre. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN  2009-00249, cursante en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo – Sucre.  2010-00080, el cual cursa en la Unidad Judicial Municipal de Toluviejo – Sucre. - Sostuvo que el profesional del derecho ante su petición del informe detallado, guardó total silencio y no realizó nada, lo cual según la quejosa vulnera las disposiciones normativas el Estatuto Disciplinario del Abogado. - Concluyó manifestando que la comunicación con el togado es bastante difícil, más aun cuando el mismo ha abandonado los procesos encomendados, igualmente en varias ocasiones le ha solicitado el paz y salvo pero no ha sido posible, por tal razón ha perjudicado a la quejosa en su interés de recuperar su dinero.

Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor DAVID CHICO PÉREZ, mediante

consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.851.780, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 126.097 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 228239 adiado 16 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Maritza Del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Carmen Blanquicett López, mediante auto del 20 de septiembre de 2013, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cuatro sesiones el 09 de julio de 20142, 17 de agosto y 21 de septiembre de 2017 y 03 de mayo de 2018, donde se contó con la asistencia del quejoso en la mayoría de oportunidades así como del profesional del derecho investigado.

En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, igualmente se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre así como se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la señora Denis del Carmen Salgado Bustamante, la cual se ratificó en la queja presentada, no realizando ampliación de la misma, pues sostuvo que la inconformidad ya se encontraba plasmada en su escrito inicial. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, el cual sostuvo lo siguiente: 2 Audiencia que fue suspendida para efectos de ser continuada el 29 de octubre de 2014, sin embargo, conforme obra a folio 60, se concedió permiso remunerado a la Magistrada Ponente, razón por la cual, se hizo necesario reprogramar las diligencias. Señalándose como nueva fecha el 06 de abril de 2015, fecha en la cual, el disciplinado y su defensor de oficio no se hicieron presentes, siendo reprogramada para el 28 de julio de 2015, sin embargo se presentó excusa por el inculpado para no asistir a tal data, por lo cual, se programó nueva fecha para el 19 de noviembre de 2015 –fol.79-, fecha en la cual el abogado disciplinado no se hizo presente (fol.84) y no se excusó, por lo cual el 26 de noviembre de 2015 se le

designó defensor de oficio, y se estableció como nueva fecha el 01 de junio de 2016 (fol.86), data en la que no se hizo presente el defensor de oficio, presentando excusa, motivo por el cual el 9 de junio de 2016, se reprogramó la continuación de la audiencia para el día 22 de septiembre de 2016 (fol. 95), data en la cual no concurrió el abogado inculpado, ni su defensor de oficio –fol. 101), siendo el día 29 de septiembre de 2016, relevado del cargo el defensor de oficio, y señalándose como nueva fecha el 29 de marzo de 2017 (fol. 103), no siendo posible realizarse la audiencia ante la inasistencia del abogado inculpado y su defensor de oficio (fol. 109), efectuándose una vez más citación para continuación para el día 03 de mayo de 2017 (fol. 114). Llegada la fecha programada el inculpado se disculpó para no asistir, por lo que fue reprogramada la diligencia para el 07 de junio de 2017 (fol. 123). Data en la cual no pudo efectuarse la continuación de la diligencia, considerando el paro judicial al cual se adhirió ASONAL JUDICIAL (fol. 130) siendo reprogramada la fecha para el 17 de agosto de 2017. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Manifestó que efectivamente fue contratado por la quejosa, con el fin de presentar unas demandas civiles para obtener el pago de unos dineros soportados en títulos ejecutivos, dentro de la gestión se estableció que los gastos de desplazamiento (viáticos) serían cancelados por la poderdante, debido a que las demandas se presentarían en diferentes municipalidades. Sostuvo respecto del informe solicitado por la quejosa frente a los diferentes procesos tramitados, que dicha solicitud de fecha 17 de julio de 2012, fue enviada a una dirección de oficina desactualizada, pues ya no se encontraba laborando en dicho lugar, por tal motivo fue imposible contestar tal requerimiento. Igualmente agregó que no era necesario presentar informe detallado, pues la quejosa tenía conocimiento de todo lo ocurrido en cada proceso, debido a que la misma siempre lo acompañaba a observar cada actuación jurídica ocurrida. Por ultimo manifestó frente a cada proceso lo siguiente: - Proceso 2011-00018, sostuvo que en el mismo nunca se cobró ningún título judicial. - Proceso 2011-00040, afirmó que dicho proceso terminó por pago total de la obligación, dinero que fue entregado a la quejosa, estableció que al interior del mismo se presentó un problema debido a que el Juzgado de Conocimiento entregó un título superior al correspondiente, error del Juzgado que posteriormente se subsanó. - Proceso 2008-00285, indicó que en el mismo nunca se cobró ningún título judicial. - Proceso 2010-00381, adujo que en el mismo nunca se cobró ningún título judicial. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Proceso 2011-00038, indicó que este proceso terminó por pago total de la obligación, dinero que fue entregado a la quejosa.

Al interior de las mismas diligencias se aportaron y practicaron pruebas, siendo las más relevantes las siguientes: - Copia de solicitud de informe con fecha 17 de julio de 2012, dirigido por la quejosa al inculpado, aportándose copia del envió por la empresa de correo certificado Envía el 25 de julio de 2012. - Copias de los múltiples envíos de dinero a través de la empresa efecty por parte de la quejosa al profesional del derecho investigado. - Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2010-00357-00 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal - Sucre. - Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2010-00381-00 del Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo – Sucre. - Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2008-00285-00 y 2011-00038-00 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre. - Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2011-0040-00 y 2011-0018-00 del Juzgado Primero Municipal de Corozal – Sucre. - Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2010-00080 del Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo. - Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2009-00249-00 del Juzgado

Tercero Municipal de Sincelejo Sucre. Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Frente al proceso ejecutivo radicado 2010-00357, adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Corozal – Sucre, determinó el a quo, que el profesional del derecho transgredió lo establecido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues en dicho pleito se declaró el desistimiento tácito de la acción el 24 de junio de 2014, al no efectuar el apoderado del demandante dentro de los 30 días las diligencias de notificación por aviso al demandado. - En lo relativo al proceso ejecutivo radicado 2010-00381, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo – Sucre, determinó el a quo, que el profesional del derecho transgredió lo establecido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues en dicho pleito se declaró el desistimiento tácito de la acción el 18 de febrero de 2015, igualmente se determinó la trasgresión al artículo 37 numeral 2 del estatuto del abogado, pues se determinó en virtud de la versión libre del inculpado y las

declaraciones recepcionadas, que el togado nunca presentó informes de la gestión mientras estuvo el proceso en sus manos, faltas calificadas a título de culpa. - Respecto a los procesos con numero de radicado 2008-00285, 2011-00018, 2010-0080, determinó el a quo, que el profesional del derecho trasgredió lo establecido en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues en el tiempo en el cual fue responsable del trámite de los mismos ante las entidades competentes, no se encuentro prueba alguna relativa a sustentar que rindió los informes solicitados por la quejosa. - Frente a los procesos con numero de radicado 2011-000383, 2011-00040, 2009-00249, determinó el a quo, que el profesional del derecho transgredió lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues fueron procesos en los cuales se cancelaron las sumas de dinero correspondientes al profesional del derecho, no encontrando elementos de prueba que den certeza de la entrega de esos dineros a la quejosa. 3 Destacó el a quo que no reposaba en el proceso constancia alguna del pago efectivo de la obligación, lo que hace presumir que el pago fue entregado por el demandado por fuera del proceso al abogado demandante, pues este solicitó conjuntamente la terminación del proceso por pago total de la obligación según acuerdo de pago obrante en el proceso. (fol. 271). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el 24 de mayo de 2018, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - Se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del doctor Bladimiro Blanco Quiroz, actuando en calidad de Defensor de Oficio del profesional del derecho investigado, donde manifestó que no se encontraban probadas las conductas endilgadas al doctor David Chico Pérez, solicitando de esta manera se absolviera a su defendido, pues en el derecho disciplinario esta erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. - Frente al proceso ejecutivo radicado 2010-00357, manifestó que no se encontraba demostrada la conducta irregular por parte del togado investigado, pues lo evidenciado según lo actuado en todo el proceso es que se cumplieron con todas las etapas procesales del mismo.

Igualmente sostuvo que la quejosa en varias ocasiones se apoderó del trámite de notificación de algunas diligencias al interior del proceso, lo cual retardó el transcurso normal del mismo. - Respecto al proceso ejecutivo radicado 2010-00381, sostuvo que igual al proceso anteriormente referenciado, la quejosa tuvo culpa en el retraso del mismo, debido a la demora en los trámites de notificación de los cuales ella se apoderó. En cuanto a la conducta endilgada por la rendición de informes, sostuvo que en ningún documento se soportó dicha tarea, por lo tanto el togado no estaba en la obligación de dar cumplimiento a la misma. - En lo relativo a los procesos con numero de radicado 2008-00285, 201100018, 2010-0080, donde se endilgo responsabilidad por lo relacionado en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el defensor de oficio, que en la totalidad de los documentos contenidos en el expediente, nunca se consignó la obligación de rendir informes por parte del togado investigado, por lo tanto no era una labor exigida para realizar al profesional del derecho.

Igualmente sostuvo que la quejosa estuvo presente en la totalidad de las diligencias propias de cada proceso, tanto es así que se encargaba de algunas funciones a realizar como lo era el trámite de algunas notificaciones, por tal motivo conocía de ante mano todas las situaciones y actuaciones jurídicas de cada proceso, siendo innecesaria la solicitud de un informe detallado de cada ejecutivo. - Frente a los procesos con número de radicado 2011-00038, 2011-00040, 2009-00249, en lo relacionado a la falta endilgada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, de manera general sostuvo el defensor de oficio, que en los procesos en los cuales se terminó por pago total de la obligación, dichos dineros obtenidos fueron entregados a la quejosa, pues varios títulos ejecutivos se dieron directamente a la misma. Concluyo el recurso señalando que la discrepancia de la inconforme, es la

relacionada con el pago de los honorarios profesionales, pues de cada proceso donde se obtuvo la cancelación de los dineros adeudados, le correspondía por derecho al abogado un porcentaje específico, por ello no se entregaba la totalidad descrita en los títulos ejecutivos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió sentencia de fecha 14 de junio de 20184, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) MESES y multa de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales 4 Fl. 294 al 321 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN vigentes, al abogado DAVID CHICO PÉREZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 por incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10; por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 2, por el incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 18, faltas imputadas a título de culpa y la falta indicada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 8, imputada esta última a título de dolo imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por

el termino de SEIS (06) MESES y MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Sostuvo el a quo, que se encontraba probada la relación profesional existente entre el profesional del derecho investigado y la quejosa, lo anterior con el fin de dar trámite a unas demandas ejecutivas para la recuperación de un dinero. - Adujo que no era cierto que la quejosa por acompañar al disciplinado a los juzgados, fuera su dependiente judicial, y por ende no tenía facultad para revisar los procesos, ya que en los expedientes no reposa prueba alguna que pruebe tal afirmación. - Igualmente manifestó que se encontraba probada la solicitud presentada por la quejosa al togado, sobre el informe detallado de cada uno de los procesos con fecha 17 de julio de 2012, donde el profesional del derecho manifestó que no se había dado contestación al mismo, pues cambió para esa fecha su lugar de residencia profesional, determinó el a quo, que el togado no informó a la quejosa sobre dicho cambio de dirección de oficina, siendo obligación del mismo. Luego de un análisis de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria, determinó el Seccional de Instancia frente a cada uno de los procesos lo siguiente: - Proceso ejecutivo radicado 2010-00357, adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Corozal – Sucre, sostuvo el Seccional que la conducta República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN reprochada al interior del mismo era que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2014 se requirió al apoderado del demandante para que en 30 días hiciera las diligencias de notificación por aviso al demandado so pena de desistimiento tácito, el cual se decretó mediante providencia del 24 de junio de 2014, lo cual demostraba una actuación indiligente y poco responsable frente a la labor encomendada. Imputando la falta establecida en el 37.1, señalando que no había operado el fenómeno de la prescripción respecto de esta. - Proceso ejecutivo radicado 2010-00381, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo – Sucre, determinó el a quo, que la conducta merecedora de reproche disciplinario, es la concerniente a la declaración del desistimiento tácito de la acción de fecha 18 de febrero de 2015, donde el togado no fue diligente frente al encargo de la quejosa, imputando la presunta comisión de la 37.1, precisando que respecto de esta conducta tampoco operaba fenómeno de la prescripción. - Igualmente sostuvo el a quo, ser reprochable la conducta del profesional del derecho al no presentar informes de las labores realizadas al interior de los procesos 2010-00381, 2008-00285, 2011-00018, 2010-0080, pues es un deber profesional del togado estar en constante comunicación con su poderdante para informar sobre la actuación de los mismos de manera escrita para que exista un sustento del deber realizado, situación que en el

caso concreto no ocurrió, pues a pesar de existir la solicitud escrita de la quejosa nunca se evidenció una respuesta por parte del profesional del derecho, incurriendo en la falta establecida en el artículo 37.2. - Por último, sostuvo que en algunos procesos ejecutivos se logró la cancelación de los dineros y por ende se terminaron los mismos bajo la figura jurídica de pago total de la obligación, como lo fueron en los radicados 2011-00038, 2011-00040, 2009-00249, dineros que no fueron entregados a la quejosa, pues no obra documentación donde se haya realizado dicha consignación, como tampoco existen los correspondientes paz y salvo, por tal motivo se determinó el Seccional que el togado no había República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN hecho entrega a la poderdante de la totalidad de los dineros, imputando cargos por la falta establecida en el artículo 35.4.

LA APELACIÓN Mediante extenso escrito radicado el día 22 de junio de 2018, el defensor de oficio BLADIMIRO BLANCO QUIROZ, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, aduciendo que el fallador de primera instancia fundamentó su fallo en una serie de inferencias, deducciones y extracciones a partir de un precario e irreverente acervo probatorio, contrariando el debido proceso, las formas propias

del juicio, desconociendo los principios de investigación integral e inexistencia de prueba para sancionar, lo cual fundamentó así:

1. Frente al proceso 2010-00357, sostuvo que se encuentra probado el actuar diligente y responsable del profesional del derecho, pues el desistimiento tácito de la acción no ocurrió por negligencia o descuido del mismo. Aduce respecto a la revocatoria del poder, que esta se debió analizar con mesura por el Seccional de Instancia, ya que las motivaciones de la revocatoria fueron desmedidas y no correspondieron a la realidad, afectando la dignidad humana, solicitando se absuelva por este cargo aduciendo el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

2. Respecto al proceso 2010-000381, sostuvo que se realizaron todas las actuaciones, de manera correcta por el profesional del derecho ya que el proceso culminó con sentencia donde se aprobó el crédito y se condenó en costas, por lo que no se podía endilgar descuido del profesional, aduciendo que por el hecho que en el proceso no hubieran dineros o bienes por secuestrar por cuanto los deudores eran insolventes, esto no era responsabilidad del abogado, concluyendo que el desistimiento tácito se declaró porque la quejosa hizo un negocio con personas sin capacidad económica y carentes de bienes. Aunado a ello indicó que no era posible sancionar por supuestamente no rendir informes ya que la quejosa asistía

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN al juzgado, incluso presentó solicitud de revocatoria de la facultad de recibir de su apoderado. Finalmente adujo respecto de la sanción impuesta en este específico asunto, que existió un grave error de apreciación de los hechos y las pruebas, por lo que debió darse aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que la conducta no existió y el disciplinado no la cometió.

3. En cuanto al proceso 2008-00285 indicó que se imputo la falta establecida en el 37.2 cuando el disciplinado desarrollo el proceso en debida forma, no existiendo descuido o abandono profesional, aduciendo una vez más, que por el hecho que en el proceso no hubieran dineros o bienes por secuestrar por cuanto los deudores eran insolventes, esto no era responsabilidad del abogado, concluyendo que no se podía imputar que el disciplinado no rindiera informes, cuando estaba demostrado que la quejosa asistía a los juzgados, e incluso presento revocatoria de la facultad de recibir del abogado disciplinado. En cuanto a la imposición de la sanción afirmó que existió un grave error en la apreciación de las pruebas ya que al ser un proceso concluido con la presente del abogado ejecutante, se debió aplicar el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que no conducta no existió y que el disciplinado no la cometió.

4. En lo referente al proceso 2011-00018: aduce que el disciplinado actuó de manera correcta en el proceso, sin que se estableciera porque se le revocó

el poder a su defendido, presumiendo el a quo que existió el retiro de dinero por parte del investigado, ya que no era posible retirar dinero considerando la etapa en la cual se encontraba el proceso.

5. En cuanto al proceso 2010-00080 indicó que se imputaron cargos por presunta omisión de rendir informes, resultando desmedida la intensión sancionatoria, por cuando el actuar del investigado fue diligente, reiterando que no es responsabilidad del disciplinado que los deudores sean insolventes, ni garantizar las resultas del proceso, señalando que tampoco le era atribuible al togado que obligara a conciliar a las partes.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

6. En lo atinente al proceso 2011-00038 indicó que la apreciación del Seccional de Instancia implicaba desconocimiento al debido proceso, ya que se advertían múltiples irregularidades sustanciales, ya que no se dio vulneró el principio de investigación integral y el de inexistencia de prueba necesaria para sancionar, considerando que el proceso terminó por acuerdo de pago total de la obligación de las partes, y el disciplinado solamente coadyuvó a la quejosa para facilitar el acuerdo, y el a quo invierte las cargas, ya que le endilga al investigado que el acuerdo se haya incumplido con posterioridad, precisando que adicionalmente la conducta se encuentra prescrita.

7. En lo relativo al proceso 2011-00040 indicó que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, por lo que se debió declarar la terminación anticipada.

8. Por otra parte en cuanto al proceso 2009-00249 indicó que se encontraba prescrita la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 700011102000201300283 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontr

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