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CSDJ - F70001110200020130028401ADJUNTA20160819165802-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130028401ADJUNTA20160819165802-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de la materialización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201300284 01 (1130627) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 6 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó al abogado ANALFER OSORIO HERRERA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 38 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sino fuera porque se observa la configuración de una

causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presenta por el señor SAMUEL IGNACIO GONZÁLEZ CORDERO el 30 de julio de 2013, al señalar que contrató los servicios profesionales del doctor ANALFER OSORIO HERRERA, para interponer acción de reparación directa contra el Municipio de Sampués, Departamento de Sucre, Electrocosta S.A. y la Junta Directiva de las Fiesta en Corraleja en Sampués. Aseguró el denunciante, que su apoderado no ejecutó todas las acciones pertinentes para adelantar y llevar hasta su término el trámite, así mismo ni siquiera asistió a la última audiencia del proceso excusándose en la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y adicionalmente no apeló la sentencia.

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO

1Sala integrada por los Magistrados JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL B. y BEATRIZ ELENA GARCÍA

ESTRADA.

La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de ANALFER ANTONIO OSORIO HERRERA, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 73087012 y tarjeta profesional No. 86155 vigente; (fl. 26 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, del Magistrado Sustanciador, inició la audiencia de Pruebas y Calificación el 5 de noviembre de 2013 contando con la asistencia del quejoso y del

disciplinado, quien rindió versión libre manifestando: 1.1.- Haber iniciado el proceso del caso sub examine en razón a la solicitud hecha por el quejoso y su hijo, el 14 de diciembre de 2004 pues consideraban como responsables de la muerte del señor ALCIBÍADES GONZÁLEZ VELÁZQUEZ (hijo y hermano respectivamente) en las fiestas en corraleja de Sampués, Sucre, el 1 de enero de 2003, al Ministerio del Interior y de Justicia, Electrificadora de La Costa Atlántica “ELECTROCOSTA”, Departamento de Sucre, Municipio de Sampués. Manifestó el disciplinado, haberle comunicado al quejoso que las posibilidades de éxito eran muy bajas, pero tras la insistencia de este accedió a llevar el encargo con la condición de que el denunciante debía estar pendiente del proceso pues él residía en Cartagena. Finalmente expresó el abogado investigado, haber realizado todas las actuaciones pertinentes, siendo la única no llevada a cabo, la impugnación de la sentencia en tanto el quejoso no le informó de la misma, y dio por terminada su intervención con algunas solicitudes probatorias (fls 33 – 35 c.o.). 1.2.- Seguidamente el a quo, concedió la palabra al señor SAMUEL GONZALES CORDERO quien manifestó: Haber conocido al disciplinable, pues un hijo suyo se lo presentó, además afirmó que el doctor ANALFER OSORIO HERRERA, le garantizó el éxito de la gestión en tanto al observar como transcurrieron los hechos en la tarde del fallecimiento del señor ALCIBÍADES GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,

consideraba; “eso lo paga el Estado”, adicionalmente declaró que fue su hijo quien había firmado poder con el togado y así mismo trataba con el último para todo lo relacionado con el trámite (fls 33 – 35 c.o.). 1.3.- El a quo finalizó la audiencia decretando los siguientes medios probatorios, de oficio y solicitud de parte: 1Notificar a SAMUEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, REMBERTO RAFAEL HERRERA BARRETO Y ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA, para recibir su declaración juramentada. 2Por secretaria, oficiar al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Sincelejo para que se sirva de remitir copia de la demanda del proceso radicado No. 2004 – 02320 (fls 35 c.o.). 2.- En marzo 20 de 2014 la Secretaria del Juzgado 9 Administrativo Oral de Circuito de Sincelejo, allegó, copia de la demanda del proceso radicado No. 2013 – 002849, y el expediente del mismo para fines pertinentes (fls 53 - 121 c.o.). 3.- El 11 de marzo de 2014 el a quo dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el inculpado, los testigos citados y el quejoso, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- Se recibió la declaración del señor SAMUEL GONZÁLEZ CORDERO, quien declaró: Haberse reunido con el investigado en Cartagena el 13 de diciembre de 2004, solicitándole redactara la demanda del caso sub examine, acordando en dicha reunión que el declarante se encargaría de revisar el

proceso e informarle de todo lo ocurrido en el mismo al togado en tanto este residía en Cartagena, así mismo manifestó no haber avisado del fallo a tiempo al togado, ni pagar viáticos al mismo, así como tampoco que este la garantizara el éxito del proceso, aclarando contrariamente que el mismo le había informado de las bajas posibilidades de un fallo favorable, además comentó haber tenido informados a sus hermanos y padre sobre el curso del trámite (fls 122 – 123 c.o.). 3.2.- Posteriormente se interrogó al señor REMBERTO HERRERA BARRETO, de cuya declaración se extrajo: Manifestó ser compañero de oficina del disciplinado, y haber conocido de la muerte del señor ALCIBÍADES GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, pues tenía una relación de amistad con el señor SAMUEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, además, haberle comentado a este último, que consideraba que el proceso tenía bajas posibilidades de éxito, así mismo declaró; tener entendido que no se le habían pagado honorarios al togado pues, los mismos no se pactaron con, sino en el caso del remoto éxito de las pretensiones, finalizó su testimonio informando haber hablado con el doctor ANALFER OSORIO HERRERA de las remotas posibilidades de éxito de la demanda por existir culpa exclusiva de la víctima y de que el ultimo solo interpuso demanda por la amistad existente entre él y su poderdante (fls 123 – 124 c.o.). 3.3.- Posteriormente concedió el a quo la palabra al quejoso, quien manifestó en ampliación de queja:

Que nunca le dijeron que el proceso no se ganaba, le ocultáron el resultado del mismo y solicitándole dinero en mínimo tres ocasiones de $20.000 pesos. Tras haber recibido la ampliación de queja se corrió traslado al disciplinado quien manifestó: Lo había contratado era el señor SAMUEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, y por ende nunca tuvo contacto con el quejoso de quien no recibió ningún dinero, fue el primero, el encargado de recolectar todos los poderes y no recuerda haber manifestado nunca el éxito del trámite (fl 124 c.o.). 3.4.- El Fallador de Instancia Recepcionó la declaración del señor SABAS RICARDO GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, quien estando en la audiencia como hijo del quejoso solicitó la palabra y declaró: Haber conocido al disciplinable por su hermano, quien en alguna ocasión le manifestó que el togado se hallaba trabajando en el tramite, mas nunca le informó de las bajas posibilidades de éxito del mismo. Con lo anterior el Magistrado Instructor suspendió la audiencia debido a que tenía otra diligencia programada (fls 124 – 125 c.o.). 4.- En razón de excusa allegada por el disciplinable el 8 de mayo de 2014 para justificar su inasistencia a la audiencia del mismo día, el Magistrado de Instancia, decidió señalar nueva fecha para la misma el día 30 de julio de 2014 (fls 138 – 142 c.o.). 5.- En la fecha Señalada el a quo dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación asistiendo únicamente el disciplinable, en la misma calificó la conducta de éste último en los siguientes términos:

Consideró el Instructor de instancia que el investigado podía estar incurso en falta disciplinaria, por incurrir en los tipos regulados en el artículo 38 numeral 1 y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en primer lugar al extraerse de la declaración del togado y el testigo REMBERTO HERRER, que el litigio iniciado por el doctor ANALFER OSORIO, podría considerarse innecesario y por lo tanto ir en contra del deber consagrado en el numeral 13 del artículo 28 del Código Deontológico del abogado, pues afectaria la debida y leal colaboración con la administración de justicia. En segundo lugar infirió el Fallador de Instancia, que el togado incurrió en falta a la debida diligencia profesional pues, delegó la función de revisar el estado de las diligencias en una persona inocua, pues el señor SAMUEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ no podía estar concentrado únicamente en dicha función, y por esta razón dejó de ser informado del fallo de primera instancia y con ello defraudó a los demás poderdantes al no interponer recurso de apelación contra el mismo, estos cargos son atribuidos a título de culpa y con ello se da por finalizada la diligencia (fls 151 – 157 c.o.). 6.- El 14 de enero de 2015 el Magistrado Instructor declara persona ausente al doctor ANALFER OSORIO, tras no asistir a la audiencia programada para el 8 de octubre de 2014 sin justificación y le nombró como defensor de oficio al doctor FRANCISCO VILLACOB NAVARRO (fls 172 – 176 c.o.). 7.- El 9 de febrero de 2015 el a quo inicia la audiencia de Juzgamiento,

con la presencia del inculpado quien anexó un escrito de alegatos de conclusión el cual a la vez fue leído y de él se extrajeron los siguientes argumentos: Manifestó el disciplinado haber hablado siempre con la verdad, y adicionalmente no haber obtenido ningún lucro del proceso del caso sub examine, sino antes haber gastado los viáticos y gastos procesales que corrieron por su cuenta, así como si bien se atuvo siempre a uno de los demandantes para conocer del proceso, esto fue por decisión de ellos pues no tenían dinero para pagar sus gastos de transporte, finalmente solicitó el investigado tener en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios, y en consecuencia se le absuelva o en caso de encontrar probada su responsabilidad se le aplique la sanción más leve. Tras esta intervención el Fallador de Instancia envió el proceso a despacho para expedir proyecto de fallo y dió por finalizada la audiencia (fls 180 – 181 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 6 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al abogado ANALFER OSORIO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 38 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Basó su decisión el a quo en que con las pruebas allegadas al plenario, se pudo comprobar la incursión en falta disciplinaria del profesional del derecho en tanto este a sabiendas de las casi nulas posibilidades de éxito del proceso de marras, lo cual había consultado además con un colega, decidió presentar demanda como un favor, en virtud de la amistad que le

unía con uno de los demandantes, desgastando sin justificación la administración de justicia, con lo cual afectó el deber contenido en el artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se le impuso la sanción reseñada teniendo en cuanta la modalidad y gravedad de la conducta, así como la falta de agravantes. Adicionalmente el Fallador de Instancia, absolvió al disciplinado de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien el mismo había omitido presentar el recurso de apelación, en el caso en concreto no tenía el deber de hacerlo, pues precisamente se trataba de un proceso innecesario que había generado un desgaste por varios años a la administración de justicia (183 – 203 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de septiembre 2015, quien aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 14 de septiembre de 2015, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 10 c.o 2ª instancia), dicha entidad emitió concepto el 28 de septiembre del mismo

año, solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia ( fls 13 – 15 c.o.). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 311407, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 17 - 18 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de ANALFER ANTONIO OSORIO HERRERA, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 73087012 y tarjeta profesional No. 86155 vigente; (fl. 26 c.o.). 3.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de la decisión del 6 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. Sea lo primero concretar que el objeto de la presente investigación tuvo ocurrencia el día 15 de diciembre de 2004, fecha cuando el togado presentó demanda de reparación directa (fls 54 – 65 c.o.) como apoderado del señor SAMUEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Y OTROS, pues con ese acto inició un proceso que como lo manifestó en su versión libre (fls 33 – 36 c.o.), tenía casi nulas posibilidades de éxito, y con ello generó un desgaste injustificado de la administración e justicia por varios años. De lo anterior, encuentra esta Corporación un hecho importante en el caso analizado, en cuanto el proceso fue o iniciado por el doctor ANALFER OSORIO el 15 diciembre de 2004, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años, desde la referenciada fecha, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de

improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Se aclara que cuando el expediente ingresó al despacho de la Magistrada ponente, el 3 de septiembre de 2015, ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ANALFER OSORIO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 73087012 y tarjeta profesional No. 86155 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVÚELVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado

Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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