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CSDJ - F70001110200020130032001ADJUNTA20131203103012-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130032001ADJUNTA20131203103012-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 700011102000201300320 01 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha

Accionante: ROBERT MANUEL SARMIENTO OTERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE RETIROS

DE LAS FUERZAS MILITARES Y DEL GRUPO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (Ponente) y EMIRO

ESLAVA MOJICA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ROBERT MANUEL SARMIENTO OTERO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 4) buscando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.

En su calidad de pensionado de las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional-, el 8 de agosto de 2013 presentó petición respetuosa a la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución, con la finalidad de que se le expidiera copia auténtica del acto administrativo, por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de su pensión y constancia del valor de las mesadas recibidas desde el día en que ingresó en la nómina de pensionados hasta la fecha, sin que al momento de la presentación de la tutela se haya respondido lo solicitado. Por lo indicado, pide al Juez Constitucional se ampare su derecho de petición, y se ordene a la accionada responder lo solicitado.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 06 de septiembre de 2013 (fls 18 y 19) el A quo admitió la acción de tutela, tuvo como pruebas los documentos aportados, ordenó notificar a la accionada, para que dentro de las 48 horas siguientes, se sirva informar si el derecho de petición enviado por correo “Deprisa Avianca” el 8 de agosto de 2013, fue respondido y, en caso afirmativo anexar copia, y de lo contrario, explicar las razones para ello.

Por auto del 12 de septiembre de 2013 (fls 34 y 35) se vinculó igualmente a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes, se informe si el derecho de petición remitido a esa dependencia por la Caja de Retiros de las FF.MM., en cumplimiento del art. 21 de la Ley 1437 de 2011, fue

respondido, en caso afirmativo anexar copia, y de lo contrario, explicar las razones. 2.3. Intervención de las demandadas 2.3.1. Ministerio de Defensa Nacional –Caja de Retiro de las FF.MM. Edwin Alberto Herrera Sandino, apoderado judicial de la Caja de Retiro de las FF.MM. (fls 25 a 27), solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela y no vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por carecer de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que su representada no tiene ninguna ingerencia en el asunto objeto de la acción, precisamente porque es el Ministerio de Defensa, el encargado de reconocer derechos prestaciones a los militares y civiles que adquieren su derecho a la pensión por invalidez, muerte o jubilación bajo régimen especial. Sostuvo igualmente, que el 12 de agosto de 2013 el actor presentó petición ante esa Caja, en la que solicitó copia auténtica de la resolución por medio de la cual se le reconoció pensión y constancia del valor de las mesadas recibidas desde el momento en que ingresó a la nómina de pensionado, hasta la fecha. Agregó que verificado en el sistema de administración documental SADE.NET, se estableció que no es beneficiario de asignación de retiro ni de pensión de beneficiario por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Agregó que mediante oficio de salida No. 49496 del 6 de septiembre de 2013, esa Caja remitió la documentación respectiva al derecho de petición, a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el que se solicita resolver la mentada solicitud,

situación que le fue informada al petente a través del oficio No. 49372 del 6 de septiembre de 2013. 2.3.2. Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional El 19 de septiembre de 2013, Liliana María Torres Camargo, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (fls 40 y 41), pidió negar la acción de tutela, con fundamento en que el derecho de petición elevado por el actor, fue radicado en esa dependencia el 11 de septiembre de 2013, al que se respondió oportunamente mediante oficio OF/13-41964, enviado inicialmente por correo normal 4-72 y en la fecha por correo certificado, cuya entrega se efectuaría en un término máximo de tres días, razón por la que se está frente al fenómeno del hecho superado.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia del derecho de petición elevado por el actor al Ministerio de Defensa Nacional –Caja de Retiro de las FF.MM, (fl 9), y, copia de la guía Deprisa del 8 de agosto de 2013 a través del que se envió (fl 11).

Copia del oficio No. 613 (fl 30) por medio del cual la Caja de Retiro de las FF.MM., remitió la petición elevada por el actor, a la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (fl 30), así como copia del oficio que la mentada Caja envió al accionante, poniendo en conocimiento dicha circunstancia (fl 31). Copia del oficio No. 0F13-41964 del 16 de septiembre de 2013 (fls 42 y 43),

por medio del cual la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, respondió lo pedido por el actor, es decir, le remitió copia de la Resolución No. 10517 del 17 de septiembre de 1993. Le hicieron saber igualmente que en la tabla relacionada, se puede observar el valor de dicha prestación, las partidas computables y los reajustes anuales aplicados a la misma desde 2005 a la fecha con base en los decretos ejecutivos expedidos cada año por el Gobierno Nacional

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 20 de septiembre de 2013 (fls 59 a 71) el A quo NEGÓ EL AMPARO del derecho de petición, al constatar que a lo pedido por el accionante, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, respondió mediante oficio 13-41964, enviado inicialmente por correo normal 4-72 y luego a través de correo certificado, por lo que la petición elevada quedó satisfecha, presentándose un hecho superado.

Compulsó copias del escrito de tutela y de las pruebas obrantes, a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la actuación del funcionario responsable de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuanto se no dio aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 en cabal forma, al exceder el término de 10 días dispuesto en tal norma, para remitir la petición al competente.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito (fls 83 a 86), previa indicación que el fallo de tutela se puso en su conocimiento mediante oficio recibido el 27 de septiembre de

2013, pidió fuera revocado en cuanto a la compulsa de copias, al considerar que la misma se fundó en lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011 por lo que no hace parte del ordenamiento jurídico. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo A esta Sala le corresponde, en los términos de la impugnación, exclusivamente determinar si se ajusta a derecho lo resuelto por el A quo, consistente en la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación por la presunta omisión del responsable de la Caja de Retiro de las FF.MM., en remitir el derecho de petición elevado por el tutelante al competente dentro del término de 10 días dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, norma que según el actor fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011. Para la solución al problema jurídico planteado, la Sala examinará lo decidido por la Corte Constitucional en la citada sentencia y, luego, establecerá si la

declaratoria de inexequibilidad diferida del término de 10 días para la remisión al competente del derecho de petición, regulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, releva a las autoridades de dicha obligación en ese lapso.

3. La declaratoria de inexequibilidad diferida hasta el 31 de diciembre de 2014, de lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2012 mediante la sentencia C-818 de 2011, no releva a las autoridades de su obligación jurídica dispuesta en los términos de la citada norma, de remitir al competente los derechos de petición, en caso de incompetencia para resolverlos Tanto en la respuesta a la acción de tutela, como en la impugnación del fallo de primera instancia, el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, señaló que el 12 de agosto de 2013 con el consecutivo 70232 el actor presentó derecho de petición, en el que solicitó copia auténtica de la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión, así como de la constancia del valor de las mesadas recibidas desde el momento de ingreso a la nómina de pensionados hasta la fecha.

De la misma manera, señaló que luego de verificada la identidad del actor en el sistema de administración documental SADE.NET, se estableció que el petente no es beneficiario de la asignación de retiro, ni de pensión de beneficiario por parte de esa Caja. Luego de considerar que no era competente para resolver lo pedido, a través de oficio de salida No. 49496 del 6 de septiembre de 2013, la Caja de Retiro de las FF.MM., remitió la documentación correspondiente al derecho de

petición, a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, pidiendo se diera respuesta al señor Sarmiento Otero, situación que se puso en conocimiento de éste, mediante oficio No. 49372 del 6 de septiembre de 2013. La circunstancia descrita llevó al Despacho Judicial de primera instancia a considerar que la remisión de la documentación referida al derecho de petición, excedió del término de 10 días regulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (entre el 12 de agosto de 2013 –recibo de la petición y el 6 de septiembre de 2013, fecha de la remisión, trascurrieron 18 días hábiles), por lo que resolvió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la actuación del funcionario responsable. Ciertamente para esta Sala es claro que como lo expresó el impugnante, mediante sentencia C-818 de 2011 la Corte Constitucional declaró inexequible2, entre otros, lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113 que establece el término de 10 días para remitir las peticiones cuando quien las recibe no es competente, decisión que fue diferida hasta el “31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente”. A esa decisión llegó la Corte, luego de verificar que “los artículos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistemático del derecho fundamental de petición, y por tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico, han debido ser objeto de una ley estatutaria”, y lo fueron a través

del procedimiento de las leyes ordinarias. 2 En la citada sentencia, la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con los apartes acusados del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. TERCERO.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. CUARTO - Declarar EXEQUIBLE, la expresión “el artículo 73 de la Ley 270 de 1996”, contenida en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 es del siguiente tenor: “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al

de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. En ese orden, la modulación de los efectos de inexequibilidad diferida, obedeció, según la Corte a que el Decreto 01 de 1984 dejaría de regir el 2 de julio de 2012, “por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de

2011. Es decir, si la inconstitucionalidad es pura y simple, a partir de dicha fecha se producirá un grave vacío legal, en razón a que no existe una regulación exhaustiva que consagre y establezca la forma en que, por regla general, deben presentarse, tramitarse y dar respuesta a las peticiones”.

Ello implica, en términos de la Corte Constitucional, “que se difieren son los efectos de la sentencia no de la ley”, previendo el impacto negativo de la decisión al momento en que quede derogado el Código Contencioso Administrativo anterior. En otros términos, la inexequibilidad diferida conlleva que las normas siguen aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014, luego de ello y no antes, automáticamente se pondrán fuera del ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, no le asiste razón al impugnante en cuanto a que se compulsaron copias para que se investigue disciplinariamente al responsable de la remisión tardía al competente del derecho de petición elevado por el señor Sarmiento Otero, con base en una norma que por la declaratoria de

inexequibilidad, se encontraba por fuera del ordenamiento jurídico. Por las razones anteriores, se confirmará el fallo emitido por el A-quo, en lo relativo a la mencionada compulsa de copias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veinte (20) de septiembre (07) de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la acción de tutela incoada por MANUEL SARMIENTO OTERO, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DEL GRUPO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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