CSDJ - F70001110200020130033501ADJUNTA20131118111135-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130033501ADJUNTA20131118111135-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 700011102000201300335 01 Aprobada según Acta de Sala N° 088 de la misma fecha. Ref. Tutela promovida por el señor MIGUEL
ANTONIO GUERRERO OROZCO contra el
Ministerio de Transporte. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 25 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio del cual no tuteló el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción en cuanto a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, invocados por el señor MIGUEL ANTONIO GUERRERO OROZCO, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de septiembre de 2013, el señor MIGUEL ANTONIO GUERRERO OROZCO, representante legal de la Cooperativa de Transporte del Sur-Nor Oriente – 1 Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Maritza Blanquicett López. Acción de Tutela Radicación 700011102000201300335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COOTRASONORA-, través de apoderado instauró acción de tutela con el fin de que
le fuera amparado el derecho fundamental de Petición, por cuanto el Ministerio de Transporte, no le ha respondido solicitud -radicada el 16 de septiembre de 1999por medio de la cual pretendía la habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, sin que se le diera respuesta dentro del término legal, configurándose el silencio administrativo negativo, lo cual continuó al reiterarse la petición a través de escrito fechado el 18 de abril de 2013, pues sólo se le respondió de manera general y con evasivas. Pretende en consecuencia, Se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, para lo cual debe ordenarse: “…en forma inmediata al accionado dar el trámite debido a la petición presentada por COOTRASONORA ante la antigua Asesoría Regional Atlántico, hoy Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, que versa sobre la adjudicación de rutas y habilitación como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, en los términos del Decreto N° 1557 del 4 de agosto de 1998”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción el 12 de septiembre de 2013 y ordenó correr traslado del escrito de tutela y sus anexos al Ministerio de Transporte y al Director Territorial del Atlántico, en garantía del derecho a la contradicción. Reconoció en condición de apoderado del accionante al doctor MARCOS ARRIETA BAQUERO, en los términos del poder conferido para actuar en la presente acción de tutela2. 2 Cfr. fls. 55 a 56.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Se pronunció el Director Territorial del Atlántico del Ministerio de Transporte.
Adujo que la entidad sí dio respuesta concreta a la Cooperativa accionante, mediante oficio N° 20132080001971 del 22 de mayo de 20133, en el sentido de no ser procedente la apertura de un proceso de licitación pública “para la adjudicación de la ruta Barranquilla –Santa Lucía y viceversa y Barranquilla –SuanCampo de la Cruz y viceversa, puesto que las mismas ya están autorizadas a otra empresa de transporte intermunicipal y esta última además está servida en tránsito por varias empresas de transporte interdepartamental que operan entre las capitales de los departamentos de la Costa Atlántica…” Agregó que, no resultaba procedente dar trámite a una solicitud de hace trece (13) años, por la “evidente pérdida de interés del solicitante”, resaltando además, la falta de competencia para resolver dada la configuración del silencio administrativo negativo4. FALLO IMPUGNADO En fallo del 25 de septiembre del presente año, la Sala de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y negó el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición al considerar que el Ministerio de Transporte dio una respuesta clara y de fondo. Para arribar a las anteriores conclusiones, consideró la Sala de primera instancia: “…Bajo ninguna circunstancia se puede aceptar que el accionante teniendo pleno
conocimiento sobre la existencia de la acción contencioso administrativa haya 3 Obra en la foliatura 67. 4 Cfr. fls. 64 a 65. Acción de Tutela Radicación 700011102000201300335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dejado transcurrir el término de 13 años y aún sin haber hecho uso de ella, pretenda ahora que la jurisdicción constitucional le proteja derechos que estaba obligada a que se le reconocieran mediante las acciones ordinarias y el planteamiento sobre lo que el actor considera un perjuicio irremediable, no se encuentra dentro de las situaciones que la Corte Constitucional ha calificado como tales…” Y en cuanto a la respuesta dada por la accionada el 22 de mayo de 2013, estimó que tampoco se vulneraba el derecho fundamental de petición, porque: “…en ella la entidad le responde resolviendo de manera concreta y de fondo la petición y el hecho de no haber accedido a dar trámite a una solicitud presentada hace 13 años al considerar que la existencia de una demanda insatisfecha no es posible determinarla con estudios del año 1999…en este caso el oficio dirigido al señor ARRIETA BAQUERO cumple las exigencias de la Corte Constitucional, sin que se per se vulnere el derecho por no acceder a lo pedido por el ciudadano…”5.
LA IMPUGNACIÓN Al notificarse personalmente del fallo el apoderado del accionante, lo impugnó y sustentó dentro del término legal. Deprecó su revocatoria al considerar que deben ser amparados los derechos reclamados en el escrito de tutela porque el mismo
Ministerio de Transporte ha precisado que debe cumplirse lo relacionado con el trámite de adjudicación de rutas que fueron presentadas en vigencia de normas que regularon dicha materia, razón por la cual debe disponerse la apertura de concurso público en los términos del Decreto 1557 de 1998. 5 Cfr. fls. 73 a 86. Acción de Tutela Radicación 700011102000201300335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que, el Consejo de Estado declaró nulas Circular del año 1997, al igual que un memorando6, sobre adjudicación de rutas, al igual que el artículo 72 del Decreto 171 de 2001, respecto de actuaciones y diligencias que deben regirse por la Ley vigente al tiempo de su iniciación7.
CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos generales de procedencia8, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, tales como: Que el tema que se resuelva resulte de relevancia constitucional; Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios a l alcance de la persona afectada; 6 No especifica la fecha.
7 Cfr. fls. 92 a 93. 8 Cfr. Sentencia C-590 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela Radicación 700011102000201300335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, Que no se trate de acciones de tutela.
Frente a lo anterior, advierte esta Sala que, en lo relacionado con la pretensión del accionante orientada a que el Juez Constitucional ordene dar trámite al derecho de petición presentado el 16 de septiembre de 1999, por medio del cual pretendía la habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el departamento del Atlántico, en esta oportunidad la acción de tutela, como con acierto lo consideró la Colegiatura de primera instancia, no cumple con el requisito de la inmediatez, lo que releva además de su estudio de fondo. En efecto, tal como lo ha venido concibiendo esta Corporación y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha quedado establecido que el
presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de Acción de Tutela Radicación 700011102000201300335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedibilidad de la misma, lo cual significa que ésta debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que proceda como mecanismo de protección inmediata.
Esta condición viene dada específicamente desde la misma consagración de dicha acción en el artículo 86 de la Carta Política, así: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” (Se subraya). Desde sus albores, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como una condición propia de la acción de tutela, y en este sentido son detallados los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, que el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo para la protección de derechos fundamentales. Acción de Tutela Radicación 700011102000201300335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde este punto de vista, vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este excepcional tema, frente al hecho generador de vulneración o simple amenaza del derecho fundamental y la fecha de interposición de la tutela: “… El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo9.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicación 700011102000201300335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tenemos pues que, la verificación del requisito de oportunidad, corresponde establecerlo al Juez, determinando si la acción de tutela se ha interpuesto dentro de un término prudencial y adecuado, esto con el fin de evitar tergiversación de las intenciones del constituyente al institucionalizar la acción de tutela, vulnerando de verdad otros derechos fundamentales al amparo del mismo proceso de protección, en el afán garantista de resguardarlo ante la simple formulación de la queja en búsqueda del tan perseguido amparo, por lo que igualmente le corresponde, mantener la seguridad jurídica que las decisiones sean judiciales o administrativas, deben proyectar entre los asociados; en tal sentido hace referencia, la sentencia SU – 961 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al resaltar uno de sus apartes: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable… la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de
la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez Acción de Tutela Radicación 700011102000201300335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
Reiterando en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela y la exigencia de su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, es muy necesario para que de tal manera la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, retribuyendo con ello una inactividad negligente de quien debió estar interesado en el ejercicio oportuno de los recursos. Evidentemente, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es por tanto imprescindible que su ejercicio tenga ocurrencia dentro de amenazas o violaciones reales de los derechos. En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque tal como quedó demostrado, lo que el accionante pretende con la acción examinada no es cosa distinta que se ordene a la accionada dar trámite a la petición que sobre adjudicación de rutas hizo el 16 de septiembre de 1999, promoviendo la tutela que se examina el 11 de septiembre de 2013, es decir, transcurridos más de 13 años, lo cual permite descartar la protección inmediata de los derechos fundamentales alegados en esta oportunidad como vulnerados, incuria que igualmente se presenta respecto al silencio administrativo negativo, pues podía haber hecho uso de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a esa omisión de la administración, lo cual permite igualmente considerar, que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que la tutela no puede suplir las mecanismos judiciales dejados de realizar por quienes los han tenido a su alcance. Acción de Tutela Radicación 700011102000201300335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, porque tampoco en el expediente se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el accionante no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, como así mismo sucede, sobre la posibilidad de que hubiera demandado ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en los términos que se acaban de anotar. En el anterior orden de ideas, por ausencia de los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y de la subsidiariedad, la improcedencia de la tutela examinada es inobjetable, máxime cuando de ningún perjuicio irremediable puede afirmarse, no sólo por el largo periodo transcurrido desde que se presentó la petición, como ha quedado visto, sino además, porque tampoco se demostró en el presente trámite. Por eso entonces, se comprende la respuesta dada por la accionada el 22 de mayo de 2013 al apoderado del accionante, en el sentido de que no procedía lo pretendido porque las rutas indicadas ya estaban siendo utilizadas por otras empresas de transporte, resaltándose la pérdida de interés por parte de COOTRASONORA en dicho asunto al dejar transcurrir más de 13 años sin haberse pronunciado, lo cual “debió realizar vencido el plazo de noventa (90) días que tenía el Ministerio de Transporte, para decidir sobre su solicitud…” Por eso entonces, el representante legal de la cooperativa accionante, si aspira a participar en procesos como el pretendido en esta tutela, debe cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto 198 del 12 de febrero de 2013, como se lo informó el Ministerio de Transporte10. 10 Cfr. fl. 67. Acción de Tutela Radicación 700011102000201300335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior releva a esta Sala como se ha reiterado, de entrar a resolver las argumentaciones de fondo, pues para tal propósito es necesario que previamente
se supere el test de procedibilidad en cuanto a las causales generales de procedencia de la tutela antes mencionadas, lo cual no sucedió en el presente asunto, como quedó demostrado, razón por la cual será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción respecto de la petición realizada al Ministerio de Transporte el 16 de septiembre de 1999 y al negar la tutela respecto de la respuesta dada por esta accionada el 22 de mayo de 2013. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de Tutela Radicación 700011102000201300335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Acción de Tutela Radicación 700011102000201300335 01