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CSDJ - F70001110200020130039801ADJUNTA20201110092520-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130039801ADJUNTA20201110092520-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR D E LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 700011102000 201300398 01 Aprobado según Acta Nº 99 de la fecha.

ASUNTO POR DECIDIR.

Correspondería resolver a esta Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión del 18 de Enero de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó al abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO, con CENSURA, al haber sido declarado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; de no ser porque se advierte la configuración de causal de improseguibilidad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS. 1 Sala dual integrada por los Magistrados ORLIX DEL CARMEN RICARDO ALVAREZ (ponente) y Emiro Eslava Mojica. Mediante queja presentada por el señor JOSE OMAR ROMERO MUÑOZ, recibida en la Secretaría de esta Sala el día 07 de Octubre del 2013, proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del CaucaSala Jurisdiccional, por competencia, la cual se sintetiza en la solicitud de que se investigue al doctor MISAEL VILLAMARIN IDROBO por haber recibido poder sin que mediara paz y

salvo.2 2.- TRÁMITE PRELIMINAR. 2.1. Calidad de disciplinable. Se encuentra demostrada la calidad de abogado de MISAEL VILLAMARIN IDROBO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.305.705, portador de la tarjeta profesional vigente número 129416 del Consejo Superior de la Judicatura, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios.3 2.2. Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado, el Seccional de instancia con auto del 29 de enero de 2014, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1. En sesiones del 20 de marzo5, 1º de diciembre de 2015 6, 8 de junio 7, 20 de septiembre de 20168, 21 de marzo 9 y 22 de agosto de 201710 donde el Instructor de 2 Folios 1 al 8 c.o. 3 Folios 11-13, 25-26,30. C.o. 4 Folio 32-33 C.o. 5 Folios 67-68 y Cd c.o. 6 Folios 95-96 y cd c.o. 7 Folios 111 y cd c.o. 8 Folios 118 y cd c.o. 9 Folios 135-136 y cd c.o. 10 Folios 142-146 y cd c.o. instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado

del escrito objeto del proceso y la documental obrante a los disciplinados. 3.2. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. versión libre, rendida por el abogado disciplinado mediante despacho comisorio11 quien, en síntesis, refirió haber recibido poder del señor DANIEL PINEDA para que lo representara en dos procesos toda vez que el abogado que había contratado no le daba razón de las resultas de los mismos; agregó que ya no fungía como apoderado en virtud de sustitución del poder que le hiciera a la abogada Luz Adriana Hernández. Ampliación de queja, rendida por el señor José Omar Forero Muñoz, en sesión de audiencia del 22 de agosto de 2017, se ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de queja inicial.

Documentales: - declaración extraprocesal No. 2541 de 29 de octubre de 2015, rendida por el señor DANIEL ERNESTO PINEDA ESCANDON, ante la Notaría Segunda de Cali.12 - Oficio Nº 566 del 18 de mayo de 2016, suscrito por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo, en el que remitió Copia magnética del proceso con radicado No. 2011-00051-00 seguido ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo.13 11 Cuaderno anexo Nº 1 12 Folios 93-94 c.o. 13 Folios 109y cd c.o. - Copia del proceso con radicado No. 2011-00050-00 seguido ante el Juzgado 4º.

Civil del Circuito de Sincelejo.14 - Declaración extraprocesal No. 0625 del 28 de marzo de 2017, rendida por el señor DANIEL ERNESTO PINEDA ESCANDON, ante la Notaría Segunda de Cali, en la que expuso que le revocó el poder a su inicial abogado bajo el argumento de que este le sugería recibir un dinero a cambio del proceso del que le estaba representando y desistir de la resolución del contrato.15

4. Calificación provisional. En audiencia del 22 de agosto de 201716, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, formuló cargos contra el abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO, por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 11 de la ley 1123 de 2007 y posible comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 36 numeral 2º ibídem, a título de culpa.

La Sala de instancia consideró que con el material probatorio recaudado, existe prueba de la comisión de la falta del abogado investigado por cuanto el profesional del derecho recibió poder del señor Daniel Ernesto Pineda Escandón dentro del proceso Nº. 2011-00050-00 adelantados en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo, sin que mediara paz y salvo del abogado que venía actuando en representación del señor Pineda Escandón. Conducta atribuida a título de culpa.

5. Pruebas. agotado lo anterior, el Magistrado de instancia, decretó la práctica de las pruebas solicitadas a petición de parte y de oficio, mismas que no pudieron ser evacuadas ante la inasistencia de los citados a diligencia.

14 Cuadernos anexos 2 y 3 15 Folio 147 c.o. 16 Folios 142-146 y cd c.o.

6. Audiencia de Juzgamiento. Se agotó en sesión del 4 de octubre de 2017.17 6.1. Alegatos de Conclusión En esta oportunidad, la Seccional de instancia le concedió la palabra a los intervinientes fin de que rindieran alegatos de conclusión; mismos que fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Defensor de confianza del disciplinado. …” el apoderado MUÑOZ, dentro de su imaginario me manifestaba que lo estaban amenazando y que también las amenazas eran direccionadas a mi tratando de intimidarme buscando que yo llegara a un acuerdo con los demandados, situación en la cual nunca accedí a pesar de sentirme intimidado y asustado, el apoderado ROMERO MUÑOZ, instauró un incidente de regulación de honorarios ante los juzgados de conocimiento de los procesos anteriormente referidos el cual se encuentra en trámite en el juzgado de conocimiento.

Entonces no es de todo verdadero que se hayan burlado en lo que se trata con las faltas de honradez y lealtad de los colegas es que no haya a la rebatiña que se presenta como si estuviéramos frente a un acto mercantil, lo que prevé la ley 1123 y se trata con el artículo 36, es evitar precisamente eso la pugna entre los colegas y por ende buscar decoro de la profesión y el afianzamiento de ésta ante la sociedad. Entonces si recibió 25 millones de pesos por la gestión adelantada, y si inició un proceso de regulación de honorarios porque ya las relaciones entre

mandantes y mandatarios estaban resquebrajadas por lo que se puede predicare entonces haciéndose inferencia razonable que existía una justa causa para que se le revocara el poder, no puedo desconocer que pudo haber un descuido de mi apadrinado, una imprudencia en no exigir el paz y salvo, pero esta no la podemos considerar como bastante para que el momento de decidir su señoría, edifique una sanción contra este abogado que actúo prevalido de las circunstancias que le narró su nuevo mandatario, de ahí su señoría es que guardando las debidas proporciones, valdría cualquier tipo de reproche menos una sanción a mi apadrinado toda vez que a mi modo de ver se justifica el relevo del doctor JOSE OMAR ROMERO MUÑOZ, debido a las circunstancias que termino de plantear, amén de ello que recibió 25 millones de pesos, que es una suma considerable, a esto se suma, no sé el resultado del incidente de regulación de honorarios pero de seguro le va a favorecer si es que ya no le favoreció en el juzgado porque cuando se trata de esa situación, se lo digo por experiencia, siempre el juez nombra un perito o los taza de acuerdo a la labor que uno ha desarrollado y no se ve así burlado por el trabajo del colega. Considero su señoría que estas 17 Folios 154-161 y cd c.o. consideraciones desde la orilla de defensor son bastante para que su señoría en su sabia y ecuánime decisión proceda a despachar favorablemente en favor de mi apadrinado lo aquí peticionado…”(Folios 198 y vto c.o)

7. Nulidad decretada de oficio.

Mediante providencia del 19 de octubre de 201718, el seccional de instancia declaró la nulidad oficiosa a partir de la audiencia de formulación de cargos celebrada el 22 de agosto de 2017, teniendo en cuenta lo siguiente que al momento de proferirse pliego de cargos, debido a la similitud de los radicados, éste fue proferido solo por la actuación dentro del proceso con radicado No. 2011-0005100 y de acuerdo a la queja y las pruebas obrantes en el plenario, la conducta también fue desplegada en el proceso con radicado No. 2011-00050-00; aunado a que la falta fue calificada como culposa por acción, siendo que la conducta desplegada por el abogado inculpado, es netamente dolosa.19

8. Cargos. En cumplimiento del proveído del 19 de octubre de 2017, en sesión de audiencia del 8 de noviembre de 201720, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, formuló cargos contra el abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO, por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 11 de la ley 1123 de 2007 y posible comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 36 numeral 2º ibídem, a título de dolo.

La Sala de instancia consideró que con el material probatorio recaudado, existe prueba de la comisión de la falta del abogado investigado por cuanto el profesional del derecho recibió poder del señor Daniel Ernesto Pineda Escandón dentro de los procesos Nº. 2011-00051-00 y 2011-00050-00 adelantados en el Juzgado 4º Civil

18 Folios 163-164 c.o. 19 Proveído notificado por estado del 31 de octubre de 2017. Folio 164 vto. 20 Folios 171-182 y cd c.o. del Circuito de Sincelejo, sin que mediara paz y salvo del abogado que venía actuando en representación del señor Pineda Escandón. Conducta atribuida a título de dolo porque el abogado sabía de la existencia de un anterior apoderado que se encontraba actuando dentro del proceso.

9. Audiencia de Juzgamiento. Se agotó en sesión del 14 de diciembre de 2017.21 9.1. Alegatos de Conclusión En esta oportunidad, la Seccional de instancia le concedió la palabra a los intervinientes fin de que rindieran alegatos de conclusión.

El defensor de confianza del investigado, luego de hacer un recuento de las vicisitudes presentadas entre el anterior apoderado y el señor Daniel Pineda Escandón, refirió que existió justificación para que el abogado disciplinado recibiera poder sin haber exigido el paz y salvo respectivo. En suma, indicó que debido a la poca o nula gestión del abogado José Omar Romero Muñoz, y ante la falta de información dada por éste a su poderdante, el señor Pineda Escandón decidió otorgar poder a otro abogado; creyendo de buena fe que le había sido entregado el paz y salvo al momento de terminar la gestión con el abogado Romero Muñoz. Evacuado lo anterior, el proceso pasó al despacho del magistrado de instancia a efecto de proferir el respectivo fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 Folios 189-192 y cd c.o.

Mediante providencia del 18 de enero de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre22, sancionó al abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO con CENSURA, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 2º artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Se indicó por parte del Seccional, que de la documental y testimonial recaudada, se evidenció que el abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO, en ejercicio de su profesión, incurrió en la falta disciplinaria enrostrada, siendo esta una conducta típica, antijurídica y culpable a título de dolo, desplegada por el inculpado, al haber aceptado la gestión profesional dentro de los procesos ordinarios Nº 2011-00050-00 y 2011-00051-00, adelantados en el juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo, a sabiendas de que le había sido encomendada con anterioridad a otro abogado y sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del colega remplazado, y sin que pudiera igualmente acreditar una justa causa. Afirmó que de la prueba recaudada resulta que en relación con los hechos aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del investigado por la falta contra el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, con lo

cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 11. La Sala A quo imputó la conducta a título de dolo, pues indicó que el profesional del derecho sabía de la existencia del abogado que estaba llevando la representación con anterioridad y que previo a aceptar el mandato, debía contar con paz y salvo de éste. En cuanto a la dosificación de la sanción expuso: 22 Folios 194-210 c.o. …”En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, así como los criterios de graduación de la sanción fijados en el art. 45 de la ley 1123 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, así como los criterios de graduación de la sanción fijados en el art. 45 de la ley 1123 de 2007, en relación a la modalidad de la conducta, se tiene que esta ha sido calificada como dolosa y en cuanto al perjuicio causado se tiene que más allá del relevo sin paz y salvo del quejoso por parte del inculpado no se encuentra demostrado perjuicio mayor alguno. Es necesario indicar que si bien es cierto que se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria del inculpado, esta Sala tendrá en cuenta para la dosimetría de la sanción a imponer que el abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO, no registra antecedentes disciplinarios…” Consideró ajustada la sanción de CENSURA al abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO; atendiendo los criterios de graduación consagrados en el artículo 45 de la

Ley 1123 de 2007, y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción consagradas en el artículo 13 ibídem, y además que el disciplinado no registraba sanciones. DE LA CONSULTA Una vez notificada la sentencia23, ni el abogado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES 23 Por estado del 30 de enero de 2018. Folio210 vto. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”24 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al 24 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto

de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de

entidades públicas”.25 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”26 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 25 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 26 Ibídem

3. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual en el Registro de Abogados, certificó que MISAEL VILLAMARIN IDROBO, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 73.305.705, es portador de la tarjeta profesional vigente número 129416 del Consejo Superior de la Judicatura, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios.27

4. Asunto a resolver.

Como se indicó al comienzo de la presente providencia sería del caso que esta Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión tomada el 18 de enero de 2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la que sancionó al abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO con CENSURA, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 2º artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la Falta endilgada. Es la descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, falta que a la letra reza: …”Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…”

6. De la prescripción: Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se 27 Folios 11-13, 25-26,30. C.o.

ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación los fácticos contenidos, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia, se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el a quo, esto en razón a que fue sancionado por la consumación de la conducta del articulo 36 numeral 2º, se fundamentó en que el abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO, dentro del proceso verbal de mayor cuantía de resolución de contrato de promesa de compraventa Nº 2011-00051-00, adelantado en el Juzgado 4º Civil del Circuito de

Sincelejo, el abogado presentó poder conferido por el señor Daniel Ernesto Pineda Escandón el 17 de diciembre de 2012, personería que fue reconocida por el despacho con auto del 22 de Enero de 2013.28 28 Cd folio 109 c.o. “expediente 2011-00051, archivo cuaderno principal parte 4” páginas 5-8. De igual forma, el abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO, dentro del proceso de restitución de tenencia Nº 2011-00050-00, adelantado en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo, el abogado presentó poder conferido por el señor Daniel Ernesto Pineda Escandón el 17 de diciembre de 2012, personería que fue reconocida por el despacho con auto del 22 de enero de 2013.29 De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos, tiempo que se agotó para ambos casos el 21 de enero de 2018, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento a favor del abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO, toda vez que a la fecha de la presente providencia

han transcurrido más de los 5 años anteriormente enunciados. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el precepto. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 29 Folios 113, 118 cuaderno anexo Nº 2. Se aclara que cuando el presente proceso arribó al despacho de quien para la época de los hechos fungía como titular, el 6 de marzo de 2018, ya había acaecido el fenómeno prescriptivo. 30 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del abogado MISAEL VILLAMARIN IDROBO, como responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2º de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se

presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 30 Folio 3 c.o. segunda instancia

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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