CSDJ - F70001110200020130041201ADJUNTA20170908084831-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130041201ADJUNTA20170908084831-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201300412 01 (12595-30) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre de fecha 14 de julio de 20161, en 1 Con ponencia de la doctora MARITZA DEL CARMÉN BLANQUICETT LÓPEZ en Sala Dual con el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA la cual sancionó con MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado EDGAR TATIS TATIS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por los
señores PILAR MARÍA y CARLOS JAVIER PIZARRO RONDÓN, quienes manifestaron que el abogado EDGAR TATIS TATIS presentó una demanda de pertenencia contra EDMUNDO RAFAEL PIZARRO SIERRA y otros el 24 de mayo de 2013, y una vez fue inadmitida la misma en su afán de subsanar la demanda bajo juramento indicó unas direcciones inexistentes de los demandados entre ellos los quejosos, a efectos de surtir de esa manera la notificación del proceso, lo cual considera se constituye una falta disciplinaria. (Folios 1 y 12 c.o 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del investigado EDGAR TATIS TATIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.819.829 y la tarjeta profesional No. 4.307, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 21 c.o.) 2.1.- De igual forma por Secretaría Judicial se allegó el certificado de Antecedentes Disciplinarios donde se observa que el inculpado no presenta sanciones. 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 13 de noviembre de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.o primera instancia). 4.- El 27 de mayo de 2014, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes
actuaciones: 4.1.- Se dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión Libre del Disciplinado: Manifestó que las direcciones que presentó en la demanda fueron las informadas tanto por el señor EDMUNDO como por su cliente, señaló que la dirección le fue entregada en su oficina de abogados, además independientemente de que esas direcciones no correspondieran a las reales en momento alguno se les está violando a los quejoso el debido proceso ni el derecho a la defensa, pues ellos se hicieron parte en el mismo, contrataron a un abogado para que los representara, contestaron la demanda, finalmente la misma fue admitida porque el Juez la encontró ajustada a derecho. 4.3.- El señor CARLOS PIZARRO RONDÓN, se ratificó de la queja y rechazó la versión rendida por el abogado, por cuanto el señor EDMUNDO PIZARRO no ha podido suministrar dichas direcciones porque varios de los herederos, fallecieron en distintas ciudades y en épocas diferentes, lo cual era de conocimiento del señor EDMUNDO quien manifestó tal hecho en una versión libre que rindió en el Juzgado Cuarto e igualmente señaló cuáles eran las direcciones de los hijos. 5.- El 16 de septiembre de 2014, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio de la señora ZULMA MARTÍNEZ VERGARA: Manifestó no conocer bien la queja disciplinaria sin embargo frente a las direcciones manifestó que el señor EDMUNDO, que en paz
descanse, fue el que suministró al abogado las direcciones, porque él siempre les dijo que sería el encargado del tema y quien se contactaría con todos los herederos. 6.- Debido a que el abogado no volvió asistir a las Audiencias, le fue nombrada como defensora de oficio a la doctora LAURA VANESSA SALGADO HERNÁNDEZ, con quien se celebró la audiencia de pruebas y Calificación Provisional el 4 de junio de 2015, en la cual se le profirieron cargos al abogado EDGAR TATIS TATIS, como presunto responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo. 7.- El 9 de septiembre de 2015, la Juez Disciplinaria adelantó la Audiencia de Juzgamiento, sin embargo, el disciplinado en memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, solicitó la nulidad de la actuación desde el pliego de cargos al habérsele violado el debido proceso y una vez estudiada dicha solicitud por parte de la Sala a quo, mediante decisión de fecha 1 de octubre de 2015, resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde la Audiencia celebrada el 4 de junio de 2015 conservando las pruebas recopiladas. 8.- El 19 de octubre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el inculpado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la Conducta: Una vez realizado un recuento acerca
de las actuaciones realizadas y los hechos que dieron origen a la investigación, formuló pliego contra el disciplinado por cuanto una vez el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, declaró inadmisible la demanda en Auto del 28 de junio de 2013, la misma fue subsanada por el disciplinado el 20 de julio de 2013, señalando las direcciones de los demandados entre la que se encuentra la del señor Edmundo Rafael Pizarro Sierra, la cual es diferente a la señalada en otra oportunidad, admitiéndose la demanda el 26 de julio de 2013, razón por la cual consideró que el disciplinado podría estar incurso en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al haber realizado afirmaciones o citas inexactas en el proceso confiado, conducta calificada a título de dolo. 9.- El 5 de julio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma la Directora del proceso le otorgó la palabra a la defensora de oficio del disciplinado para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 7.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó que no hay prueba que verifique la existencia de la conducta, pues si bien es cierto en un proceso anterior que adelantó el letrado su cliente el señor EDMUNDO PIZARRO SIERRA le había suministrado otra dirección, pudo haber cambiado de residencia, pues fue en épocas diferentes, razón por la cual no se puede decir que su defendido haya incurrido en citas inexactas, simplemente plasmó lo señalado por su cliente, quien ya
falleció, razón por la cual solicita una sentencia de carácter absolutorio. (Folio 169 a 170 y cd 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en sentencia de fecha 14 de julio de 2016, sancionó con MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado EDGAR TATIS TATIS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 Para la Sala a quo está demostrado que el abogado incurrió en falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado, por cuanto dentro del proceso de pertenencia en el cual representó los intereses del señor EDMUNDO RAFAEL PIZANO SIERRA presentó unas direcciones diferentes a las que había suministrado en otros proceso de pertenencia que había presentado en pretérita oportunidad siendo el mismo bien objeto de litigio y las mismas partes, con lo cual incurrió en conducta disciplinaria. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios, la sanción de MULTA impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 171 a 182 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia).
2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de abril de 2016 expidió certificado No. 681710, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. (Folio 11 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 12 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del investigado EDGAR TATIS TATIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.819.829 y la tarjeta profesional No. 40307, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 21 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado EDGAR TATIS TATIS se encuentra descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan
desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de
sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el presente caso el disciplinado fue sancionado por cuanto dentro del proceso de pertenencia 2013-00111, manifestó en el escrito de la demanda bajo la gravedad de juramento que desconocía la dirección de domicilio de los demandados, entre los que se encontraba el doctor EDMUNDO RAFAEL PIZARRO, quien había sido su cliente en el trámite de otro proceso de pertenencia radicado 2012-0096, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, en el cual había indicado que la dirección de su cliente era la carrera 17 No. 13 A -59 barrio Cruz de Mayo, en Sincelejo, además una vez le fue inadmitida la demanda, el disciplinado la subsanó mediante memorial recibido en el Despacho el 20 de julio de 2013, señalando
las direcciones de los demandados donde estaba el señor PIZARRO SIERRA, momento en cual señaló el letrado que el domicilio de dicho 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. señor era la Calle 19 N. 15 -91 Calle las Flores de Sincelejo, es decir una dirección diferente a la reportada en el otro proceso. Se allegaron a la presente investigación los dos procesos es decir el radicado 2012-00096 y el 2013-00111 éste último adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, donde en efecto mediante Auto del 28 de junio de 2013, el Despacho inadmitió la demanda (Folio 19 a 20 anexo 1), razón por la cual el profesional del derecho en memorial de subsanación presentado el 10 de julio de 2013 manifestó: “PARTE DEMANDADA 1.- EDMUNDO RAFAEL PIZARRO SIERRA mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, con residencia en la Calle 19 N. 15 -91 es esta ciudad… ” De otra parte se puede observar que en anterior proceso donde el disciplinado era el apoderado del señor EDMUNDO RAFAEL PIZARRO SIERRA, el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del circuito de Sincelejo radicado 2012-00096, el disciplinado en la demanda indicó: (Anexo 2 folio 5) “NOTIFICACIONES: A LA PARTE ACTORA: en la Cra 17 No. 13ª-59 Barrio
cruz de mayo en esta ciudad” Además, obra en el proceso radicado N. 2013-00111 contrato de promesa de compraventa de bien inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-13210, suscrito entre la señora Zulma Regina Martínez Vergara como compradora y Edmundo Rafael Pizarro Sierra como vendedor, el cual fue autenticado el 12 de abril de 2012, mismo fecha en que se efectuó la presentación personal del poder conferido al disciplinado con el cual inició el primer proceso 2012-00096. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien subsanó la demanda dentro del radicado 2013-00111, el 10 de julio de 2013, manifestando una dirección que no le correspondía a su cliente. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto
Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores
públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 6 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, pues bajo la gravedad de juramento manifestó en un principio que desconocía las direcciones del demandado y solicitó su aplazamiento, siendo que el señor EDMUNDO RAFAEL PIZARRO SIERRA, había sido su cliente por cuanto representó en el proceso ordinario de pertenencia los intereses del mencionado señor, presentando citas inexactas. 5.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción
castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no
generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo, al indicar unas direcciones en la demanda que no correspondían a la realidad.
6. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que
debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado EDGAR TATIS TATIS, la MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en la falta a la recta y leal realización de la Justicia, conducta de carácter doloso. Asimismo, la sanción de MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado EDGAR TATIS TATIS, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es
decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre de fecha 14 de julio de 2016, mediante la cual sancionó con MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado EDGAR TATIS TATIS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre de fecha 14 de julio de 2016, mediante la cual sancionó con MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado EDGAR TATIS TATIS como
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