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CSDJ - F70001110200020130042101ADJUNTA20131218123858-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130042101ADJUNTA20131218123858-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Confirma / improcedente cosa juzgada constitucional La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria. Las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201300421 01 (8900-17) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 6 de noviembre de 2013 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 a través del cual “Declaró improcedente la solicitud de tutela”, donde la ciudadana RUDESINDA GAMARRA LUNA, requería el amparo del derecho a la vida, a la indexación, igualdad, debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

LABORAL Y CIVIL, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL,

JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y FONDO DEL

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora RUDESINDA GAMARRA LUNA, mediante apoderado presentó acción de tutela buscando protección del derecho a la vida, a la indexación, igualdad debido proceso y seguridad social, en tal sentido solicitó dejar sin efecto las siguientes providencias: a). Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y revocó la indexación de la primera mesada pensional del 18 de mayo de 2005. b). Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, que rechazó la tutela por improcedente el 28 de agosto de 2007 y no fue revisada por la Corte Constitucional. 1 Sala integrada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y la Dra. MARITZA BLANQUICET LÓPEZ. c). Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral que desató el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el

Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. d). Sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de febrero de 2011. e). Sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal el 26 de enero de 2012. 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 23 de octubre de 2013 admitió la acción de tutela, para tal efecto dispuso notificar a las entidades accionadas (folio 164 y 165 c. o. primera instancia). 3.- El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se denegaran todas las pretensiones, pues el apoderado está haciendo un uso excesivo de la acción de tutela, ya que al parecer ha presentado tres tutelas y un proceso ordinario, por otra parte argumentó que no es viable la acción de tutela contra providencias judiciales, trayendo a colación la sentencia C-590 de 2005; respecto al proceso adelantado en su despacho afirmó que asistieron las partes y sus apoderados a todas las etapas del proceso y el mismo se llevó a cabo adecuadamente, hubo sentencia dictada en derecho por tanto se está ante un caso de cosa juzgada. (Folios 180 a 187 c. o. primera instancia). 4.- La doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que en Sala del 28 de agosto de 2007, esa Corporación con su ponencia resolvió rechazar la acción de tutela que presentó la accionante contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptada el 18 de mayo de 2005 en el proceso

ordinario laboral promovido contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación porque consideró que no se ajustaba a derecho, finalmente advirtió el incumplimiento del principio de inmediatez, puesto que la presente acción de tutela es presentada 5 años después de haberse proferido la decisión cuestionada (folios 197 y 198 c.o. 1ra instancia). 5.- El doctor MARTÍN ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que existía cosa juzgada y la actora no podía bajo nuevos pronunciamientos jurisprudenciales pretender que se le realice una indexación de las mesadas pensionales, pues esto iría contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica y solicitó se declarara improcedente la acción de tutela además de considerarla temeraria, pues el apoderado de la accionante ha presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos (folios 206 a 207 c.o. 1ra instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de fallo proferido el 6 de noviembre de 2013 “Declaró improcedente la solicitud de tutela porque la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela”, la ciudadana RUDESINDA GAMARRA LUNA, solicitaba el amparo del derecho a la vida, a la indexación, igualdad debido proceso y seguridad social contra LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA LABORAL Y CIVIL, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA

LABORAL, JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y

FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

Consideró la Sala a quo que la presente acción de tutela no cuenta con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues debe cumplirse el principio de inmediatez, es decir la tutela ha debido interponerse en un término razonable lo cual no ocurrió en el presente caso, además no se debe tratar de sentencias de tutela y que la parte actora identifique de manera razonable los hechos por los cuales se generó la vulneración a los derechos amenazados. Afirmó que la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 58297 del 26 de enero de 2012, es una sentencia de tutela contra la cual no es procedente otra acción de tutela para controvertir lo resuelto, pues no se trata de una decisión de rechazo al estudio de una demanda para la protección de los derechos fundamentales como lo pretende hacer ver el apoderado de la demandante. Respecto a la solicitud de dejar sin efecto la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá así como la de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior donde pretende obtener la indexación de la primera mesada pensional, afirmó que dicha pretensión no es posible debido a que ya constituyen cosa juzgada. Finalmente tampoco es procedente dejar sin efectos la providencia del 28 de agosto de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó el estudio de la demanda de acción de tutela

que pretendía dejar sin efecto la sentencia de Casación de la Sala Laboral porque en la decisión de fondo proferida por la misma Sala de Casación Penal el 26 de enero de 2012, a la actora se le garantizó el acceso a la Jurisdicción Constitucional. (Folios 209 a 226 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se tutelara el derecho de su prohijada, argumentando que tratándose de decisiones judiciales contrarias a la Constitución, al no haber aplicado la indexación de la primera mesada pensional, procede la acción de tutela, pues hay una violación a un derecho fundamental de una persona de tercera edad, por tanto aún tratándose de decisiones ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción ordinaria, es decir, muy a pesar de haber operado la cosa juzgada formal, procede la acción de tutela, pues tales sentencias son contrarias a la Constitución y al precedente jurisprudencia vertical. (Folio 235 a 237 1ra instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de diciembre de 2013, se allegó al expediente de la página oficial de la

Corte Constitucional el link: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php? =25&palabra=gamarra+luna, el Auto del 28 de febrero de 2012 en el cual se seleccionaron y repartieron los fallos de tutela dentro de los cuales se encuentra la Tutela T 3377731, la cual con base en el artículo segundo del

mencionado Auto quedó excluida de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Procedencia de la acción Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada

para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Sobre el caso concreto la presente petición de amparo impetrada mediante apoderado por la ciudadana RUDESINDA GAMARRA LUNA se torna improcedente, en razón a que la tutela ya había sido incoada en el año 2012 ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Corporación la cual mediante fallo del 26 de enero de 2012 denegó el amparo deprecado, circunstancia que como ya se dijo hace improcedente la actual demanda de tutela, se itera, porque los hechos pretendidos ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Constitucional. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013, Magistrado ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su

posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…) La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció

los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” 4.2.2. Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.

En este evento, la demanda de tutela que dio origen al trámite tutelar de la referencia versa sobre la misma pretensión y el mismo objeto enunciados en el amparo presentado en enero de 2012, pues en esa ocasión solicitó se ordenara dejar sin efecto las siguientes providencias: a). Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y revocó la indexación de la primera mesada pensional del 18 de mayo de 2005. b). Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, que rechazó la tutela por improcedente el 28 de agosto de 2007 y no fue revisada por la Corte Constitucional. c). Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral que desató el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. d). Sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de febrero de 2011. En la presente acción de tutela se agregó la Providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 58297 del 26 de enero de 2012, siendo esta una sentencia de tutela contra la cual no es procedente otra acción de tutela para controvertir lo ya resuelto, pues en la mencionada providencia no se rechazó la acción sino que fue estudiada y negado el amparo. En los dos procesos de tutela adelantados, las partes son la señora

RUDESINDA GAMARRA LUNA, contra LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA LABORAL Y CIVIL, TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA

LABORAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

Adicionalmente, la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la accionante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos los supuestos fácticos afirmados en este nuevo trámite tutelar fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el Juez Constitucional, incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual. Por consiguiente, al existir la triple entidad referida en el asunto analizado, para esta Corporación el pronunciamiento de la Corte Constitucional fechado 28 de febrero de 2012 a través del cual fue excluido de revisión el expediente de tutela, funge como cosa juzgada frente a la demanda de tutela presentada el 26 de enero de 2012, el cual fue revisado en la pagina web oficial del la

Corte Constitucional en el link: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php? campo=radpalabra=gamarra+luna.

En suma, para la Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en los cuales existe cosa juzgada, pero no temeridad, en la medida que los petentes de amparo promovieron una segunda tutela fundados en la convicción de no contar con otro mecanismo judicial para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, esta Colegiatura confirmará el fallo objeto de impugnación mediante el cual la Sala de instancia resolvió “Declarar improcedente la presente solicitud de tutela instaurada a través de apoderado judicial por la

señora RUDESINDA GAMARRA LUNA porque la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-590-05 ”, pero por las razones expuestas en la parte considerativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 6 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual resolvió “Declarar improcedente la presente solicitud de tutela instaurada a través de apoderado judicial por la señora RUDESINDA GAMARRA LUNA porque la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-590-05 ”, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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