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CSDJ - F70001110200020130043201ADJUNTA20140115203820-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020130043201ADJUNTA20140115203820-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201300432 01 / 2737 T Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 15 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela incoada por el ciudadano PLINIO DEL CRISTO ROMERO MARTÍNEZ en contra de la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, por vulneración al derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica 1 Sala integrada por los Magistrados Maritza del Carmen Blanquicett López (Ponente) y Emiro Eslava Mojica. El accionante instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, mediante la cual invocó la protección del derecho fundamental mencionado, el cual estimó haberle sido vulnerado por parte de la autoridad accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Indicó el accionante haber presentado derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 11 de septiembre de 2013, a través del cual solicitó realizar el cambio del dispositivo VACCIO BACUM, que le había

sido ordenado a través de tutela por parte del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, petición la cual manifestó que a la fecha en que interpuso la presente acción constitucional no había sido resuelta. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocados, y en consecuencia, se ordenara a la accionada para que procediera a dar respuesta de manera inmediata, en debida forma y de fondo a la petición por él deprecada. Adjuntó a su escrito copia de la petición presentada ante la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD el día 11 de septiembre de 2013. 3.-Actuación Procesal Mediante auto calendado el 30 de octubre de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, solicitándole rendir un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela (fl. 14-15 c.o.). 4.- Intervención de la Entidad Accionada El Subteniente IVÁN JOSÉ MEDAZ VILLADIEGO, en calidad de Jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Sucre, en relación a los hechos narrados en la acción de tutela, informó que el accionante ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, la cual había sido radicada y tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, bajo la radicación 2013-00081, siéndole ordenado a la accionada que “…dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)

HORAS, siguientes a la presente notificación, deberá autorizar y suministrar sin dilación alguna al señor, PLINIO DEL CRISTO ROMERO MARTÍNEZ, el “DISPOSITIVO DE VACIO VACCUM”, prescrito por el médico tratante para la recuperación de su enfermedad, por el tiempo que ordene este, sin necesidad de que se tenga que presentar una nueva acción de tutela.”, decisión judicial que fue cumplida el 22 de julio de 2013, fecha en la cual afirmó haber entregado el insumo requerido por el hoy accionante y ordenado en el citado fallo. Señaló que en relación al derecho de petición presentado por el accionante, este fue resuelto mediante oficio del 31 de octubre de la presente anualidad, a través del cual le fue explicado al señor Romero Martínez, que para poder establecer la viabilidad del cambio del dispositivo VACUM, era necesario realizar, de manera previa, un peritaje a fin de poder determinar las causas del daño y quien era el responsable del mismo, ello por cuanto la devolución del insumo fue realizada un mes después de su uso, precisando, igualmente, que el hecho de que la respuesta ofrecida al actor haya sido desfavorable para sus intereses, en modo alguno podía tenerse como constitutiva de vulneración del derecho fundamental invocado, permitiéndose transcribir citas jurisprudenciales para sustentar sus afirmaciones. 5.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, negó el amparo constitucional deprecado por el accionante al considerar que en el presente caso el hecho

generador de la eventual vulneración a la fecha de la sentencia había desaparecido, puesto que el objeto de la petición había sido resuelto por parte de la entidad accionada, tal como lo había manifestado el Subintendente Iván José Méndez Villadiego, en su condición de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Sucre, habiéndose constituido de esta manera el hecho superado. 6.- Impugnación Al momento de ser notificado el accionante del anterior fallo, manifestó “impugno”, sin que hubiera presentado escrito alguno en el que exprese las razones del disenso. En consecuencia, y siendo que en materia de tutelas no es necesario como en otros trámites la sustentación del recurso, el dossier fue remitido a esta Sala para efectos de desatarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor PLINIO DEL CRISTO ROMERO MARTÍNEZ, en relación a la solicitud deprecada mediante oficio de fecha 11 de septiembre de 2013. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo

razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008.

En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y

oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, se observa que la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, aportó con su escrito de contestación copia de la respuesta dada al actor, mediante oficio adiado 31 de octubre de 2013, así como de la constancia de recibido del mismo surtida el 7 de noviembre siguiente (Fl.32), con lo cual se colige que en el presente caso, tal como fue considerado por el Seccional de Instancia, a la fecha en que fue proferido el fallo objeto de impugnación se tiene que el hecho vulnerador del derecho fundamental de petición invocado por el accionante había desaparecido, configurándose de esta manera la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que tal como se expreso en líneas anteriores, se pudo constatar que la autoridad accionada ni vulneró ni amenazó el mencionado derecho al proceder conforme quedó anotado, motivo suficiente para confirmar la sentencia del 15 de noviembre, a través de la cual se dispuso negar el amparo tutelar deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual decidió NEGAR la acción de tutela incoada por el señor PLINIO DEL CRISTO ROMERO MARTÍNEZ, en contra de la POLICÍA

NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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