CSDJ - F70001110200020130043901ADJUNTA20140619101904-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130043901ADJUNTA20140619101904-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / decisión que desestima de plano en favor de abogado y operador judicial. NULIDAD / Violación al debido proceso. Se constituye el respeto al debido proceso como una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria, concepto genérico el cual entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta indispensable investigarse al sujeto disciplinario por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas propias de la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201300439 01 (9322 - 19) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, Gerente Regional de Sucre de SALUDVIDA E.P.S., contra la providencia adiada el 26 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA1, a través de la cual se dispuso INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, Jefe de la Oficina Judicial de
Sincelejo – Sucre, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada el 29 de octubre de 2013, por el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, Gerente Regional de Sucre de SALUDVIDA E.P.S., en la cual acusó a la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, Jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo, de no haber dado respuesta en términos al derecho de petición radicado el 19 de septiembre de 2013. Aclaró el quejoso, que la Funcionaria MEDINA TABOADA, en fecha 21 de octubre de 2013, “de manera extemporánea” respondió negativamente y con evasivas su petición, consistente en expedirle “copias auténticas de todas las actas individuales de reparto de todos los procesos que se efectuaron el día 10 de mayo de 2013” (Sic). 1 En Sala Dual con la doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ. Anexó copia de la documental referida en el escrito de queja (fls. 1 a 7 c.1ª Instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de instancia, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, Jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo, al considerar que no tenía competencia para adelantar investigación disciplinaria contra la señalada funcionaria, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Asimismo, ordenó compulsar copias ante el Director de la Oficina Judicial de Administración Judicial de Sincelejo, para conocer de la queja instaurada por el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, Gerente Regional de Sucre de SALUDVIDA E.P.S., contra la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, ello en consideración a lo previsto en el artículo 155 ibídem (fls. 16 a 20 c.1ª Instancia). - La anterior decisión fue confirmada por el Seccional de instancia, en proveído del 6 de febrero de 2014, mediante el cual resolvió el recurso de reposición incoado por el quejoso, señalando para tal efecto, que no obstante la condición de abogada de la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, la Jurisdicción Disciplinaria no era competente para conocer de la queja instaurada contra la misma, “lo anterior en atención a que la interpretación que se le ha de dar al artículo 114 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, es que, los procesos disciplinarios contra los abogados se refieran a aquellos profesionales del derecho que de manera libre ejercen como asesores o patrocinadores en causas judiciales. Y a aquellos que siendo empleados de entidades estatales lo hacen en condición de asesores jurídicos y por lo tanto colocan sus conocimientos para asesorar, patrocinar y emitir conceptos de connotación técnico – jurídica respecto a las causas en las que la entidad pública actúa como demandante o demandada.” (Sic). Concluyó, que la Jefe de la Oficina Judicial, no profiere en el ejercicio de su
cargo conceptos jurídicos ni asesora a la Dirección Seccional en asuntos judiciales, pues su actividad está íntegramente reglada y se limita a cumplir con la materialización del reparto de procesos a todos los despachos judiciales del distrito judicial, por tanto, su conducta debe ser investigada por su superior jerárquico o la Procuraduría General de la Nación. (fls. 43 a 49 c.1ª Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con el proveído de la Sala a quo, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual, además de reiterar lo expuesto en el escrito de queja, deprecó se continuara con la investigación contra la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, Jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo –Sucre, “dado que la misma es abogada y teniendo en cuenta la Ley 270 de 1996 en su Artículo 114 numeral 2° establece las competencias de las Salas Disciplinaria de los Consejos Seccionales, por lo que es del caso, usted es competente para llevar el conocimiento de la presente queja.” (Sic). Anexó copia del derecho de petición radicado ante la Jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo –Sucre, de su respuesta y fallo de tutela en el que se le amparan los derechos a SALUDVIDA E.P.S. (fls. 32 a 38 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto de 10 de abril de 2014, se avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días,
recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o.). 2.- Se recaudó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 29 de abril de 2014, en el que se informó de la ausencia de sanciones en su contra (fl. 9 c.o.). Además se emitió constancia por la Secretaría Judicial, en la cual se indicó que en esta Corporación no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 10 c.o.). 3.- Al rendir concepto el representante del Ministerio Público, en fecha 30 de abril de 2014, deprecó a la Sala abstenerse de resolver el recurso de apelación y remitir la actuación al superior jerárquico de la investigada, para que adelante la investigación contra la funcionaria. Se cuestionó la Delegada, del por qué el Seccional de instancia, se inhibió de conocer de la actuación de marras, cuando no existen las causales para ello, además, si determinó que no tenía competencia para asumir la investigación contra la Jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo -Sucre, “pudiendo remitir de forma inmediata el proceso ante el superior de la investigada y no esperar a resolverse el recurso de reposición y subsidio apelación” (Sic). Asimismo, llamó la atención del por qué el fallador de primera instancia, concedió el recurso de apelación contra el auto inhibitorio cuando contra el mismo, no procede recurso alguno, ello de conformidad con lo previsto en el
artículo 115 de la Ley 734 de 2002. (fls. 14 a 17 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinara a la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, Jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo –Sucre. 2.- De la Nulidad. Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 25 de septiembre de 2013, inclusive, por observarse causales invalidantes de la actuación, por afectación al debido proceso, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 734 de 2002, artículo 6º,
según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” (subraya la Sala) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 456 del Código de Procedimiento de Penal, por remisión expresa del parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que de conformidad con el contenido del artículo 144 del citado Código Disciplinario Único, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, al advertirse la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 ibídem, se declarará la misma, de manera oficiosa, así se expuso en la preceptiva: “ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” Las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra
Carta Política y para ello estableció entre los principios orientadores de su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios consagrados en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. En el caso particular, es necesario entrar a pronunciarse la Sala sobre la irregularidad observada en la actuación surtida en sede de primera instancia, consistente en que el fallador de primer grado, en proveído del 26 de noviembre de 2013, se inhibió de proseguir con la investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, Jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo, por queja instaurada por el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, Gerente Regional de Sucre de SALUDVIDA E.P.S., no obstante que tenía claro no ostentar la competencia para pronunciarse respecto de la actuación de la funcionaria aquejada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y al no evidenciarse causal alguna para proferir dicho auto, vulnerando con ello el debido proceso. En efecto, se observa en el dosier que el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA,
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el proveído objeto de censura, resolvió inhibirse de adelantar proceso disciplinario a favor de la referida Jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo, cuando no existía causal alguna para tal decisión, ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues el fundamento al cual apeló el Magistrado Instructor de instancia, se circunscribió a la falta de competencia para investigar a la señalada servidora pública; veamos la preceptiva en referencia, para mejor ilustración: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Resalta y Subraya la Sala). Bajo este panorama normativo, lo procedente, una vez allegado el expediente al Despacho del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, era remitir al superior jerárquico de la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, la actuación en procura de iniciarse la correspondiente investigación disciplinaria, sin emitir otro pronunciamiento alguno sobre el particular, precisamente por carecer de competencia para tal actuación.
En relación con la investigación disciplinaria de los funcionarios judiciales, establece el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, lo siguiente: “ARTÍCULO 6. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” Así pues, la trasgresión al debido proceso enmarcada en la actuación del fallador de primer grado, al incurrir en la violación del debido proceso, se itera, al proferir auto inhibitorio respecto de la queja instaurada contra la Jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo, cuando no existía causal para tal decisión, pues el Operador Disciplinario, debió, por competencia, remitir de inmediato las actuaciones a conocimiento del superior jerárquico de la funcionaria, para iniciarse su correspondiente investigación, bajo las normas pertinentes para disciplinar a esta clase de servidores públicos. En este orden de ideas, se constituye el respeto al debido proceso como una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria, concepto genérico el cual entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta indispensable investigarse al sujeto disciplinario por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas propias de la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. Por lo anotado, se invalidará la actuación proferida en sede de primera instancia, remitiéndose, por competencia, las presentes diligencias al Director de la Oficina Judicial de Administración Judicial de
Sincelejo, para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA, Jefe de la Oficina Judicial de esa ciudad, con ocasión de la queja instaurada por el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, Gerente Regional de Sucre de SALUDVIDA E.P.S., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, donde el Legislador de manera expresa ratificó que la titularidad de la acción disciplinaria, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias; veamos la norma: “Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la actuación surtida en sede de
primera instancia, la cual estuvo a cargo del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en su condición de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a conocimiento del Director de la
Oficina Judicial de Administración Judicial de Sincelejo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial