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CSDJ - F70001110200020130044601ADJUNTA20150219163330-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130044601ADJUNTA20150219163330-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 700011102000201300446-01 (10020-21)

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

1 FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que el funcionario no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, pues las decisiones proferidas fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y procedimentales que regían la materia, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularle cargos, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201300446-01 (10020-21) Aprobado según Acta de Sala No. 10

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

2 Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 24 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL, en su calidad de Fiscal Primero de Corozal (Sucre); en aplicación de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2013, el señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR formuló queja disciplinaria contra el doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL, en su calidad de Fiscal Primero de Corozal (Sucre), a quien le fue asignado el conocimiento de la noticia criminal No. 702156001040201200191 por denuncia penal presentada contra el señor GABRIEL FEDERICO REY MUSSA y de manera presuntamente irregular, archivó las diligencias (fls. 3 y 4 c. 1ª. Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 14 de noviembre de 2013, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL, en su calidad Fiscal Primero de Corozal (Sucre), así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 10 y 11 c. 1ª Instancia). 1 Conformada por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (Ponente)

y EMIRO ESLAVA MOJICA

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 3 3.- Mediante Oficio No. OP-733-1270 del 26 de diciembre de 2013, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de Sincelejo (Sucre), allegó constancia en la cual da cuenta que el doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL, labora en esa entidad desde el 21 de septiembre de 1995 como Fiscal Primero de Corozal (Sucre) (fls. 20 a 21 c. 1ª. Instancia) 4.- La operadora judicial de instancia incorporó al plenario, copias de las actuaciones surtidas dentro de la Investigación Penal, Noticia Criminal No. 702156001040201200191 que constan en un cuaderno anexo de 43 folios. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 24 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL en su calidad de Fiscal Primero de Corozal (Sucre), en aplicación de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Consideró la Sala A quo que el funcionario denunciado no desbordó la órbita

de sus obligaciones y facultades consagradas en la norma procesal penal, ni trasgredió sus deberes funcionales, pues no obstante haber archivado la investigación el 28 de junio de 2012 –ante la no comparecencia de las partes a la Audiencia de Conciliación-; mediante proveído del 30 de septiembre de 2013, reactivó las diligencias, prosiguiendo su diligenciamiento. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

4 Concluyó la Sala de Primera Instancia que la conducta del funcionario denunciado no era constitutiva de falta disciplinaria, y como consecuencia de lo anterior dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias (fls. 28 a 33 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación en el cual ratificó las acusaciones vertidas contra el funcionario judicial disciplinable, por cuanto archivó las diligencias, sin haber enviado las citaciones a la Audiencia de Conciliación, además no le notificó tal decisión. Aunado a ello, manifestó que el funcionario inculpado debió declararse impedido para seguir conociendo del proceso, pues fungió como Fiscal en otro proceso donde la víctima es el señor GABRIEL REY MUSSA, quien es el denunciado penalmente en la investigación penal que dio origen a la

presente actuación disciplinaria. Finalmente, solicitó se continuara con la investigación disciplinaria (fls. 37 a 38 c. 1ª. Instancia).

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 5 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 23 de octubre de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 10 de diciembre de 2014 (fl. 9 c.o. 2ª Instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación; asimismo, se aportó constancia secretarial en donde se informa que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fls. 11 y 12 c. 2ª Instancia). 3.- El 18 de diciembre de 2014, el Procurador Delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió concepto, señalando compartir la decisión de primera instancia, por cuanto no se vislumbra que el funcionario investigado

se haya apartado de sus deberes funcionales y en su decisión de archivo respetó las ritualidades legales y procesales del ordenamiento penal vigente. Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión apelada (fls. 16 a 20 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 6 1.- De la competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión proferida el 24 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL en su calidad de Fiscal Primero de Corozal (Sucre). 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, en su calidad de quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias preliminares; la referida norma dispone:

“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 7 expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad de sujeto disciplinable El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de Sincelejo (Sucre), en constancia expedida el 26 de diciembre de 2013, informó que el doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 79.098.289, labora en esa entidad desde el 21 de septiembre de 1995 y se desempeña como Fiscal Primero de Corozal (Sucre) (fl. 21 c. 1ª. Instancia). 4.- De la apelación Esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente

los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, frente a la decisión. En el presente asunto, la inconformidad manifestada por el apelante en el recurso de alzada se origina por la decisión de archivo, adoptada por el funcionario denunciado al interior de la investigación penal originada en la República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 8 noticia criminal No. 702156001040201200191 por denuncia penal por él formulada contra el señor GABRIEL FEDERICO REY MUSSA, la cual realizó sin haber enviado las citaciones a las partes, a la Audiencia de Conciliación, además porque no le notificó tal decisión. Con miras a verificar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el funcionario denunciado alegadas por el quejoso, procede la Sala a verificar las preceptivas normativas sobre la materia en cuestión, contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en los artículos 79 y 522, el cual dispone: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo

CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal” “Artículo 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 9 correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. (…) La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. (…) (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, frente al primer argumento expuesto por el apelante, aprecia la Sala que efectivamente el doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL, Fiscal Primero de Corozal (Sucre) emitió una orden de archivo de las diligencias seguidas bajo el Código Único de la Investigación (CUI) 702156001038201200191, por lo cual resulta necesario establecer las actuaciones surtidas por el funcionario implicado al interior del investigativo penal, para confirmar la tesis planteada por el recurrente al afirmar que éste archivo se realizó de manera irregular, así, tenemos que: i) En la carátula del Investigativo Penal, se pudo establecer que el 22 de abril de 2012, el aquí quejoso formuló denuncia contra el señor JUAN BARRETO CASTELAR por el delito de “injurias y calumnias”, la cual fue asignada el 24 de abril de la misma anualidad a la Fiscalía Primera Local de Corozal (Sucre). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 10 ii) A folios 15 y 16 del cuaderno anexo, obran las citaciones suscritas por el Asistente Judicial ad-hoc de tal despacho, convocando a las partes (querellante y denunciado) a audiencia de conciliación. iii) El 28 de junio de 2012, el funcionario investigado emitió la orden de

archivo de las diligencias, en virtud de la inasistencia injustificada del denunciante a la diligencia conciliatoria programada (fls. 17 a 20 c. anexo). iv) El Asistente de Fiscal, mediante constancia del 27 de septiembre de 2013, informó haber enterado al señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR (querellante) sobre el archivo de la investigación penal (fl. 21 c. anexo). v) En proveído del 30 de septiembre de 2013, el funcionario aquí disciplinable dispuso reactivar la investigación, al considerar que la acción penal no estaba prescrita y con el fin de garantizar los derechos de las víctimas; como consecuencia de ello, ordenó citar a las partes a audiencia de conciliación. (fls. 17 a 22 c. anexo). Del anterior recuento procesal, advierte la Sala que el doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL, actuando en calidad de Fiscal Primero de Corozal (Sucre), cumplió con los preceptos normativos señalados en precedencia al adoptar sus decisiones de archivo y posteriormente la de continuar con las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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11 En efecto, se pudo verificar que la decisión de archivo de la investigación penal adoptada por el funcionario implicado estuvo fundamentada en la inasistencia injustificada por parte del denunciante en esa causa –aquí

quejosoa la audiencia de conciliación obligatoria convocada, como requisito obligatorio de procesabilidad por tratarse de un delito querellable. Lo anterior encuentra sustento en lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el cual dispone en materia de conciliación tratándose de delitos querellables “La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión” (negrilla de la Sala). Aunado a lo anterior, el artículo 76 ibídem, establece que ante el desistimiento de la querella acaecida antes de la Audiencia de Imputación, es la Fiscalía quien debe verificar tal circunstancia procediendo a aceptarla y archivar las diligencias, veamos la referida norma: ”ARTÍCULO 76. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos. Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias. (…) (Negrilla y subrayado de la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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12 De otro lado, se concluye del devenir procesal que al acudir el denunciante en la causa penal al despacho del Fiscal de conocimiento de la misma, tal funcionario –aquí investigadoresolvió proseguir las diligencias, lo cual encuentra eco en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es: “Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. Quiere decir lo anterior, que la actuación desplegada por el doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL, en su calidad de Fiscal Primero de Corozal (Sucre), al interior de la diligencia penal con ocasión de la denuncia formulada por el aquí quejoso, de manera alguna puede considerarse inmersa en la inobservancia de sus deberes funcionales, pues lo que se pudo evidenciar por el contrario es que sus decisiones estuvieron acorde con las disposiciones legales que regían el asunto, además su decisión de proseguir el procedimiento, estuvo dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la víctima, en este caso el señor JUAN JUVENAL BARRETO

CASTELLAR.

Ahora bien, respecto del reproche elevado por el apelante en el envío de las citaciones a la Audiencia de Conciliación, aduciendo que se trataron de “oficios citatorios que de manera extraña ahora aparecen en el proceso con fecha 16 de mayo de 2012, es muy fácil y sencillo elaborar un documento e introducirlo al proceso…” la Sala se abstendrá de pronunciarse en tal sentido, pues no encuentra fundamento en tal afirmación, máxime porque en

atención a los principios de buena fe y lealtad procesal de los cuales están República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 13 investidos las actuaciones procesales, no le es dable a esta Colegiatura cuestionar la autenticidad y legitimidad de las citaciones obrantes a folios 15 y 16 del cuaderno anexo, al cuales, dicho sea de paso fueron emitidas por un funcionario diferente al que se investiga el día de hoy. De otra parte, respecto a la causal de impedimento en la cual estaría inmerso el fiscal investigado, invocada por el petente, sorprende a esta Sala tal pronunciamiento, por cuanto resulta ser un hecho no planteado en el escrito de queja, luego no fue objeto de investigación, ni de contradicción por parte del funcionario implicado, ni de pronunciamiento por parte del Juzgador disciplinario de Primera Instancia; en tal virtud esta Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno en ese sentido. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin dubitación alguna que en las actuaciones y determinaciones adoptadas por el fiscal investigado no se advirtieron irregularidades merecedoras de un reproche disciplinario, razón por la cual resulta imperativo para esta Corporación confirmar en lo que fue objeto de apelación la decisión proferida el 24 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Sucre, mediante el cual ordenó el ARCHIVO de las diligencias preliminares adelantadas contra el doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL en su calidad de Fiscal Primero Local de Corozal (Sucre); en aplicación de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 14 legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 24 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó el ARCHIVO de las diligencias preliminares adelantadas contra el doctor ALFONSO MOGOLLÓN GIL en su calidad de Fiscal Primero Local de Corozal (Sucre), conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con facultades para subcomisionar, para que en los términos previstos en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, comunique a las partes de la presente decisión. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional

de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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