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CSDJ - F70001110200020130045301ADJUNTA20140116150418-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130045301ADJUNTA20140116150418-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud, petición, dignidad humana CONCEDE y DECLARA IMPROCEDENTE / REVOCA PARCIALMENTE Entidad accionada se ha sustraído de prestar en atención médica al accionante. Es obligatorio practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades. De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201300453 01 (8970-18) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual se TUTELÓ el derecho fundamental de petición y declaró IMPROCEDENTE respecto al amparo de los derechos a la salud, seguridad social, vida, debido proceso, igualdad, moralidad, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO BLANQUICET DORIA contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano MANUEL FRANCISCO BLANQUICET DORIA, formuló acción de tutela, contra el Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, debido proceso, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, buena fe, dignidad humana y mínimo vital, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló que en diciembre de 2004 siendo Cabo Segundo del Ejército, saliendo del área de operaciones en estado crítico de salud, dolor de abdomen, fiebre de 40 grados, diarrea y vómito, fue llevado al hospital del municipio de Yondó ( Antioquia), luego fue ingresado a la Clínica San Nicolás en Barrancabermeja, donde le otorgaron un mes de incapacidad; el 17 de diciembre del mismo se dirigió a Cartagena, 1 Sala integrada por el Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y la Dra. MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ. ciudad donde le detectaron “Pancreatitis Crónica” que es una inflamación progresiva del páncreas; añadió que el año 2006 la

Dirección de Sanidad le ordenó valoración por parte de la Junta Médico Laboral, donde en razón a la mencionada enfermedad le reconocieron una disminución de la capacidad laboral del 29%, recomendando reubicación laboral, la Dirección de Sanidad decidió dejarlo en “trambul” (agregado) en las instalaciones de sanidad militar, porque la enfermedad ya no lo dejaba ejercer sus actividades laborales.  Indicó el accionante que en marzo de 2007 cuando debía ascender al grado de Cabo Primero, ello no le fue permitido por el problema de salud que padecía, lo cual considera discriminatorio y violatorio del derecho constitucional a la igualdad frente a sus otros compañeros que si ascendieron; agregó que en junio de 2008 según Radiograma No. 326894 le fue informado su retiro del servicio activo del Ejército, por facultad discrecional del Comandante del Ejército.  Manifestó el petente de amparo que no le fue practicada valoración de la enfermedad que padece, no se le practicó una exhaustiva, correcta y legal valoración por parte de la Junta Médica de Evaluación para el retiro, tampoco fue valorado por especialistas en la dependencia de medicina laboral de la DISAN en Bogotá.  Esgrimió que en el 2008 siendo civil estuvo internado en el hospital regional de Sincelejo; en el 2009 teniendo carnet del Sisbén nuevamente ingresó al Hospital Regional de Sincelejo donde le dijeron que se fuera por voluntad propia porque allí no existía logística y tratamiento para el control de su enfermedad; expuso que como no tenía seguridad social porque el Ejército le quitó los servicios de

salud, en al 2010 con la ayuda de unos familiares se afilió a la EPS – SALUDCOOP, estuvo hospitalizado nuevamente por la Pancreatitis en la Clínica Integral de Sucre, sólo estuvo afiliado por un año a la EPS, quedando nuevamente desprotegido sin los servicios de salud y seguridad social.  Precisó que con fecha 17 de septiembre de 2013 radicó un derecho de petición en la entidad accionada al cual no le fue dada respuesta; el 20 de octubre de 2013 ingresó a la IPS San Francisco en Sincelejo en calidad de usuario no vinculado al Sisbén, allí le prestaron atención y le indicaron que la patología presentada correspondía a una Pancreatitis, sin embargo el tratamiento que allí recibe es mínimo porque no cuentan con los elementos necesarios para tratar su enfermedad.  Adujo el accionante que durante los últimos años su salud se ha deteriorado, por cuanto la Pancreatitis ha ido aumentando pues es una enfermedad degenerativa, su vida está en riesgo porque no cuenta con un servicio médico adecuado, no tiene controles periódicos, a pesar que la Dirección de Sanidad del Ejército a través de sus médicos especialistas había dejado por escrito en la Junta Médico Laboral dicha orden de controles; en la actualidad no tiene trabajo, no está vinculado al sistema de salud, no puede tomar los medicamentos que le prescribieron porque son muy costosos. Por lo anterior, pretende que:  Se tutelen sus derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, vida, igualdad, mínimo vital, moralidad y dignidad humana, para tal efecto se le realice por parte de la dependencia de medicina

laboral de la entidad accionada una valoración médica de la disminución de la capacidad laboral.  Se lleve a cabo Junta Médica Laboral, por retiro discrecional del servicio activo. 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 14 de noviembre de 2013 admitió la acción de tutela formulada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO BLANQUICET DORIA, ordenando notificar a la entidad accionada (folios 235 Y 236 c. o. primera instancia). 3.- El 25 de noviembre de 2013 se llevó a cabo diligencia de ampliación de solicitud de amparo, al señor MANUEL FRANCISCO BLANQUICET DORIA, quien manifestó que fue retirado del Ejército Nacional el 16 de junio de 2008, adujo haber tenido un problema penal, fue señalado de haber violado a un soldado, pero el examen de medicina legal arrojó que no fue así; cuando de manera discrecional fue dado de baja no le practicaron un examen en medicina laboral del ejército, nunca lo revisó un especialista en gastroenterología; inició estudios de derecho y la Fiscalía, lo investigó por el delito de tentativa de acceso carnal, le fue impuesta detención y por su enfermedad fue enviado a la casa, suscribió un preacuerdo, fue condenado y en razón a su cuadro clínico permaneció en la casa. Precisó que desde el año 2008 ha estado hospitalizado en varias oportunidades; en el año 2011 no tenía servicio médico, añadió que desde cuando salió del Ejército le entregó unos documentos a un abogado para que instaurara demanda de acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, éste nunca la presentó; indicó que en octubre de 2012 le fue concedida la libertad condicional folios 247 a 249 c. o. primera instancia). 4.- El Teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUI DURÁN, Subdirector de la DISAN – Ejército mediante escrito signado 25 de noviembre de 2013, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que al accionante ya le fueron evaluadas sus afecciones a través de Junta Médico Laboral No. 11543 del 16 de enero de 2006, por la especialidad de Gastroenterología cuyo diagnostico fue Pancreatitis Crónica, estableciéndose un 29% de disminución de capacidad laboral y conforme al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 sólo procede dicha pretensión cuando sobrevienen lesiones diferentes y cuando el interesado se encuentra activo en el servicio. Precisó que contra lo resuelto por la Junta Médico Laboral, procede el recurso de ley ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual debe ser impetrado dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, de lo contrario, el acto administrativo queda en firme. Respecto al retiro discrecional señaló que dicho asunto no es competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sino de la Dirección de Personal del Ejército Nacional DIPER, Sección de altas y bajas (folios 250 y 251 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de providencia del 26 de noviembre de 2013, concedió el

amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente la tutela en relación a la protección de los derechos a la salud, seguridad social, vida, debido proceso, igualdad, buena fe, dignidad humana y mínimo vital, aduciendo que respecto al derecho de petición no existe prueba dentro del expediente que la entidad accionada haya dado respuesta al actor. En cuanto a las demás pretensiones y derechos invocados por el accionante como violados no se cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto no se presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción idónea y eficaz para cuestionar el acto administrativo que ordenó el retiro y como consecuencia la suspensión de los servicios de salud. Para la Colegiatura de primer grado, en este caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que la tutela se presentó el 13 de noviembre de 2013 y el acto administrativo de retiro es del 16 de junio de 2008, es decir, el actor dejó pasar 5 años para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados (folios 253 a 267 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de instancia, aduciendo que jurisprudencialmente se ha establecido la imprescriptibilidad de la solicitud de examen de retiro por cuanto no se trata de una prestación sino de un derecho en sí mismo, por consiguiente debido a la valoración conceptual del mencionado examen es posible su práctica y materialización en cualquier tiempo, atendiendo el interés actual para que se defina la situación médico laboral del interesado. Indicó que a través de la presente tutela no está atacando el acto

administrativo de retiro oficial de las fuerzas militares, lo que solicita es su derecho legal a que se le practique el examen médico de retiro; no existe limitación temporal alguna para solicitar el referido examen de retiro y valoración psicofísica pertinente; la razonabilidad del termino de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias del caso concreto. Precisó que mediante resolución fue dado de baja sin motivación sin efectuársele examen médico de retiro, a pesar de la patología que presentaba y que actualmente padece; la práctica del examen médico de retiro es obligatoria al momento del desacuartelamiento de un miembro de la fuerzas armadas, el cual no fue realizado (folios 275 a 282 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la petición de amparo, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de

fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características 2 T266 de 2008. de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos

mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen en la no realización de una nueva valoración médica respecto de la disminución de la capacidad laboral del actor. (ii) En el presente asunto, no existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante. (iii) La presunta vulneración es actual y vigente. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. Del caso concreto Se trata en este evento de establecer si la autoridad accionada ha vulnerado

el derecho fundamental de salud de MANUEL FRANCISCO BLANQUICET DORIA, desde ya anuncia esta Corporación que el fallo objeto de impugnación debe ser revocado parcialmente, veamos. Se aduce en la impugnación que a través de la presente acción de tutela no se pretende atacar el acto administrativo de retiro oficial de las Fuerzas Militares, por cuanto lo solicitado es que se practique examen médico de retiro, si la misma se lleva a cabo, contra la decisión allí proferida dependiendo si es o no favorable podrá interponer los recursos de ley. La Corte Constitucional en relación con la posibilidad de llevar a cabo nueva valoración a los miembros de las Fuerzas Militares por parte de la Junta Médica Laboral, en la sentencia T-696 de 2011, Magistrado Ponente doctor Humberto Antonio Sierra Porto, señaló: “Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. Reiteración de Jurisprudencia 7.- Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.[6]

En sentencia T-140 de 2008 se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”[7], proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. [8] De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”[9] De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T493 de

2004, se afirmó que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” 8.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.” (T-140 de 2008). De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional[10], la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. 9.- De conformidad con lo explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de

Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habrá de valorar la situación particular del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer. No obstante, previamente se hará referencia a la posibilidad de que los mencionados criterios constitucionales sean aplicados en sede tutela, en tanto se trata de la oposición al contenido de un acto administrativo que es susceptible de ser controvertido en sede judicial”. De otro lado, estima esta Sala que en casos como el presente, debe tenerse en cuenta que el porcentaje de calificación incide indubitablemente en la posibilidad de acceder al derecho de la pensión de invalidez, lo cual hace aún más importante garantizar en estos eventos, el derecho a actualizar el porcentaje de disminución psicofísica; la expectativa de acceder al derecho de pensión de invalidez, dependiente del hecho del resultado de la calificación, realza la importancia de otorgar la posibilidad de una nueva evaluación. Conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que le asiste razón al recurrente, pues de los elementos de convicción obrantes en el plenario se colige que efectivamente el petente de amparo padece de “Pancreatitis Crónica” enfermedad la cual sin lugar a dudas debe ser tratada adecuada y oportunamente; también está evidenciado que cuando el accionante empezó a padecer los síntomas de la mencionada patología estaba en servicio activo como Cabo Segundo del Ejército y fue con ocasión

de la atención médica prestada en ese momento que le fue diagnosticada la aludida enfermedad, razón por la cual no existe duda de que al señor MANUEL FRANCISCO BLANQUICET DORIA se le debe prestar atención médica integral hasta cuando lo necesite, en respeto al derecho de salud en conexidad con una vida digna. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-320 de 2011, Magistrado Ponente, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, enunció: “(…) 4. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia El artículo 49 de la Carta Política establece la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran[5]. A partir del texto de dicha disposición, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia[6] en la cual ha precisado que aquel es un derecho de carácter fundamental autónomo, que comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible, de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud[7]. En este sentido, la Sala Plena de este Tribunal, mediante sentencia C-252 de 2010, expuso lo siguiente: “La Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la Constitución, vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su carácter social por el factor conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto de

especial protección constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el carácter de derecho fundamental autónomo”. A su vez, la Observación General Número 14 de 2000, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entidad encargada de vigilar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, señaló que “la salud es un derecho humano fundamental indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Al respecto, el Comité insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto está ‘estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos’, refiriéndose de forma específica al ‘derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación’. Para el Comité, ‘esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud’”. Es por ello, que este Tribunal reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo, del cual se derivan dos tipos de obligaciones: “(i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho”[8].

En este sentido, la Corte ha precisado que la “faceta prestacional” del derecho fundamental a la salud implica para el Estado la obligación de tomar las medidas necesarias para proporcionar a todas las personas la efectividad del mismo.[9] De esta manera, el incumplimiento del conjunto de acciones con las cuales se facilita el acceso y el disfrute del derecho, facultan a su titular para reclamar esta garantía mediante la acción de tutela. Así las cosas, este Juez Constitucional, conforme al acervo probatorio recaudado y al precedente de la Corte Constitucional, aunado al hecho de no contar el accionante con medios para sufragar los medicamentos para tratar la enfermedad que padece, esta es, Pancreatitis Crónica, REVOCARÁ parcialmente el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, mínimo vital, para tal efecto se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército que realice nueva Junta Médico Laboral al accionante MANUEL FRANCISCO BLANQUICET DORIA, asimismo, se le deberá prestar la atención médica requerida por la enfermedad que padece, Pancreatitis Crónica. Confirmar en lo demás, esto es, que se dé respuesta a la petición incoada por el accionante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RREESSUUEELLVVEE Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo impugnado proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, mínimo vital, del accionante MANUEL FRANCISCO BLANQUICET DORIA, para tal efecto se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército realizar nueva Junta Médico Laboral, asimismo, deberá prestar la atención médica requerida por el actor en relación a la enfermedad que padece (pancreatitis crónica) y confirmar en lo demás, esto es, que se dé respuesta a la petición incoada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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