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CSDJ - F70001110200020130045701ADJUNTA20151120111732-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020130045701ADJUNTA20151120111732-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201300457 01 (10653-24) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora ENELDA MORENO ACOSTA, quejosa en el asunto, contra la decisión proferida por el doctor EMIRO ESAVA MOJICA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de marzo de 2015, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora ENELDA MORENO ACOSTA, el 5 de noviembre de 2013, en la cual señaló que había contratado al abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO para que defendiera a su hijo JOSÉ MONTERROZA MORENO, quien se encuentra privado de la libertad, y pese a que le entregó la suma de $11.000.000, su hijo aún sigue en la cárcel pues el abogado no ha querido gestionar el trámite pertinente para proteger los derechos de su cliente y tampoco ha querido devolver el dinero.

Allegó como prueba: - Copia de todos los recibos de pago realizados al abogado, los cuales suman $ 6.800.000 (Folios 1 al 8 c.o) 2.- El Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA mediante auto del 20 de noviembre de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO y fijó como fecha 2 de abril de 2014 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 al 14 c. primera instancia). 3.- En la fecha establecida no se logró adelantar la Audiencia la Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto no se hizo presente el disciplinado, lo cual también ocurrió en la Audiencia del 28 de mayo de 2014, siendo emplazado, declarado persona ausente y se le nombró defensora de oficio (Folio 33 c.o) 4.- El 4 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador de Instancia dio

inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y la quejosa, no asistió la defensora de oficio, una vez instala la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado dio lectura al escrito de queja y colocó de presente al disciplinado el documento y las pruebas allegadas. 4.2.- Versión libre del Disciplinado: Manifestó asumir su propia defensa e indicó que asistió al señor JOSÉ MONTERROZA MORENO, hijo de la quejosa en un proceso penal hasta interponer el recurso de apelación, quien estaba siendo procesado por las conductas de violencia sexual y acceso carnal abusivo con menor de 14 años; la primera fue retirada por el Fiscal, y respecto a la segunda conducta, intentó de la mejor manera defender a su cliente, probó que la víctima tenía una apariencia de una persona mayor de 14 años, allegó el certificado de nacimiento de la clínica donde se indica que nació un año antes a la fecha señalada en el Registro de Nacimiento, se practicaron varios testimonios, contrató a un investigador privado para que analizara los documentos de nacido vivo y registro civil, pero lastimosamente la determinación del Juez Penal fue de condenar, tal decisión no fue por su negligencia, siempre fue proactivo con la gestión encomendada, dentro de la causa penal allegó pruebas, presentó nulidades, también sustentó recurso de apelación, pero esa clase de delitos es castigada drásticamente. También indicó que no ha recibido $11.000.000 como dice la quejosa, pues en recibos está soportado $6.800.000 de los cuales $1.000.000

fueron para el perito y también se incurrió en varios gastos de transporte de traslados. Al ser interrogado por el Despacho sobre los datos del proceso indicó que era el proceso 2007-01973 contra el señor JOSÉ DEL CRISTO MONTERROZA MORENO, por los delitos de acto sexual abusivo y acceso carnal violento con menor de 14 años, fue condenado por el segundo delito en sentencia del 18 de noviembre de 2011, decisión la cual apeló y el Tribunal no ha citado Audiencia para la resolución del recurso. Señaló que posteriormente le comunicó a la quejosa que no podía continuar con el proceso pues no contaba con los recursos económicos para viajar a Bogotá y ella junto con su hijo contrataron a un defensor en la ciudad de Bogotá.

Solicitó como pruebas: i). Ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que certifique las actuaciones del disciplinado dentro de la causa penal 2007-01171. ii). El testimonio del señor JOSÉ DEL CRISTO MONTERROZA. iii). Oficiar al Juzgado Promiscuo de San Marcos, certifique si el abogado investigado presentó solicitud de nulidad del registro civil de la ciudadana YENNI OSORIO SANCHEZ, proceso 2012-00084. iv) Ampliación de queja. (Folios 50 a 63 c.o) 5.- El Juzgado Promiscuo de San Marcos Sucre, dio contestación señalando que revisados los libros radicadores aparece proceso ordinario, demandante JOSÉ DEL CRISTO MONTERROZA demandados NOTARÍA ÚNICA DE SAN MARCOS y otros y mediante

Auto del 26 de septiembre de 2012, se admitió la demanda reconociéndole personería jurídica al doctor ADALBERTO ARRIETA MENCO. (Folio 73 y 74 c.o) 6.- El 8 de octubre de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa, el disciplinado y la testigo EREIDA DEL CARMEN DE LA ROSA MORENO, una vez instalada la misma, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de la señora EREIDA DEL CARMEN DE LA ROSA MORENO, indicó ser prima del condenado, y haber sido quien contrató al abogado investigado para que llevara el caso penal, inicialmente le dio como honorarios $1.000.000, durante el proceso le entregó otros abonos, pero posteriormente ella se alejó del caso, pues ingresó a la Universidad a estudiar derecho y ya le quedó poco tiempo. Indica que su primo fue condenado porque no se logró demostrar que la víctima era mayor de 14 años, sin embargo el abogado inició un proceso de nulidad del registro civil, pues dicha fecha no concuerda con la certificación de la clínica, afirmó que el abogado siempre le decía como iba el caso, le manifestó que lo habían condenado, también sobre la interposición del recurso de apelación y tiene conocimiento que fue relevado el cargo. 6.2.- El Operador de Justicia reiteró la prueba solicitada al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá. (Folio 75 a 79 c.o) 7.- La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá,

presentó certificación en la cual informó que dentro del proceso 200701973 adelantado contra JOSÉ DEL CRISTO MONTERROZA MORENO, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, se registra que el condenado otorgó poder al abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO, el 11 de marzo de 2011, quien solicitó aplazamientos para estudiar su defensa y participó en todas las audiencias, hasta el 18 de noviembre de 2011 cuando fue la lectura de fallo condenatorio, a todas las anteriores audiencias asistió el profesional del derecho, asistiendo a su cliente de forma personal o mediante videoconferencia. Señaló que el 19 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, recibió el proceso en apelación y fijó fecha para el 20 de marzo de 2012 con el fin de surtir la Audiencia de Lectura de decisión de segunda instancia en la que se resolvió confirmar la sentencia. (Folio 88 y 89 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA El 17 de marzo de 2015 el Director del Proceso dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron la investigada y el quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Como primer punto, indicó que los profesionales del derecho tienen una obligación de medios mas no de resultado, es decir bajo ninguna circunstancia se puede sancionar a un abogado porque la tesis no haya sido acogida por los Operadores Judiciales, pues la decisión final

no depende de la voluntad de los abogados sino de los jueces, que toman la decisión que en derecho corresponda. Manifestó que de acuerdo a la constancia expedida por la Unidad del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el disciplinado se desplazó en tres oportunidades a asistir personalmente a las Audiencias programadas en la ciudad de Bogotá, por tanto parte de los dineros recibidos efectivamente fueron utilizados en viáticos. De otra parte, el señor MONTERROZA MORENO, fue condenado y el disciplinado presentó y sustentó recurso de apelación, con la tesis encaminada a demostrar que la víctima era mayor de 14 años y por tanto no se tipificaba el delito imputado, además el profesional contrató los servicios de un perito para que realizara el estudio técnico sobre el Registro Civil de la menor y la fecha de nacimiento de la misma en el certificado de nacido viva, sin embargo dicha tesis no fue acogida. Consideró el seccional de instancia que el no haberse acogido la tesis del abogado dentro del proceso penal no lo hace indiligente, pues a través de videoconferencias y también personalmente acudió a las Audiencias, además una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el profesional acudió al juzgado Promiscuo de San Marcos, con el fin de interponer un proceso ordinario para obtener la nulidad del Registro Civil bajo el radicado 2012-084 y esto da cuenta de las diferentes actuaciones procesales realizadas para lograr demostrar la inocencia de su cliente. Respecto a los dineros cancelados señaló que lo demostrado es que recibió $6.800.000, de los cuales le canceló $1.000.000 al investigador

privado y del saldo restante tuvo que sacar el dinero para los viajes realizados a las Audiencia en la ciudad de Bogotá, luego no encontró la Sala Unitaria que existiera un cobro desproporcionado de honorarios. De lo anterior concluyó el fallador que lo procedente era dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra ADALBERTO ARRIETA MENCO Con base en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 102 a 105 c.o) DE LA APELACIÓN Seguidamente en la misma Audiencia la quejosa apeló la decisión de terminación, indicando que en total se le dieron $11.000.000 al abogado, pues si bien es cierto “no se leer, no se escribir, pero si se contar” y el abogado no hizo nada porque no se le dio más dinero y su hijo todavía se encuentra en la cárcel. (Folios 104 y cd) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En Auto del 11 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijara en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos, solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada y por último comunicarse al investigado del referido auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 21 de mayo de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público, quien el 8 de junio rindió concepto, indicando que se debería confirmar la terminación de

la actuación disciplinaria seguida contra el abogado investigado, pues con base en las pruebas allegadas al expediente se podía establecer que el letrado fue diligente en la gestión encomendada y además hizo buen uso de los dineros recibidos, unos como gastos y otros por concepto de honorarios. (fl. 13 al 16 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 17 de junio de 2015 expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que no registra sanciones. Así mismo, se aportó constancia secretarial en la cual informa que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fls.18 a 19 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado ADALBERTO FIDEL ARRIETA MENCO, identificado con la cédula de ciudadanía N. 7.467.959 y portador de la tarjeta profesional No. 66008 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl 17 c.o 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones

que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del Caso en Concreto La quejosa inconforme con la decisión de primer grado de dar por terminada la investigación disciplinaria, sustentó recurso de apelación indicando que si le había entregado en total la suma de $11.000.000 al abogado y además que el mencionado profesional no había realizado gestión alguna porque no se le había entregado más dinero. Como primera medida se debe señalar que tal como lo indicó la Colegiatura de instancia, las obligaciones del abogado son de medio mas no de resultado, pues al otorgársele poder, mandato para realizar determinada gestión profesional, el profesional del derecho debe poner en práctica todo su conocimiento idoneidad en el tema, realizar una correcta defensa en pro de los intereses de su cliente, presentar pruebas, controvertir las contrarias interponer recursos, nulidades, todas estas estrategias de defensa enmarcadas dentro de la normatividad vigente para determinada materia. Lo anterior, no implica que el Operador de Justicia acceda a todas la peticiones invocadas, pues el Juez valorará las pruebas de ambas partes y procederá a tomar la decisión que considere adecuada, pero no por eso la parte vencida puede endilgarle responsabilidad al abogado que la asesoró y defendió cuando este fue proactivo en su gestión. Para el presente caso se tiene que el profesional del derecho investigado, fue contratado para defender al señor MONTERROZA MORENO, quien se encontraba privado de la libertad por los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento con menor de 14 años,

asumiendo el poder el 11 de marzo de 2011, fecha en la cual solicitó aplazamiento de la Audiencia de Acusación, la cual se terminó adelantando el 16 de abril de 2011 a la cual asistió el inculpado, tal audiencia se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá. (Folio 88 c.o) Así mismo el profesional del derecho asistió a la Audiencia preparatoria del 4 de mayo de 2011 (videoconferencia), a la Audiencia de Juzgamiento el 13 de junio de 2011, la cual continuó el 8 de julio, 2 de agosto y 24 de octubre del mismo año. La Audiencia de lectura de fallo fue el 18 de noviembre de 2011, donde se resolvió condenar al señor MONTERROZA MORENO, a la pena principal de 84 meses de prisión y pena accesoria e inhabilidad de derechos y funciones públicas, sentencia sobre la cual el abogado investigado interpuso recurso de apelación. (Folio 89 c.o) De otra parte, el Juzgado Promiscuo de San Marcos Sucre, certificó que revisados los libros radicadores aparece proceso ordinario, demandante JOSÉ DEL CRISTO MONTERROZA demandados NOTARÍA ÚNICA DE SAN MARCOS y otros y mediante Auto del 26 de septiembre de 2012, se admitió la demanda reconociéndole personería jurídica al doctor ADALBERTO ARRIETA MENCO, proceso en el cual le letrado pretende la nulidad del registro civil de la víctima para así desvirtuar que era menor de 14 años al momento de la ocurrencia de los hechos, pues de tal forma no se tipificaría el delito de su cliente por

el cual fue condenado. (Folio 73 y 74 c.o) Finalmente se encuentra acreditado con los recibos de pago allegados por la quejosa que el encartado recibió $6.800.000, de los cuales destinó $1.000.000 para pagar el investigador privado que iba a comparar el registro civil de nacimiento de la víctima con los certificados de nacido vivo, y otra parte de ese dinero lo destinó para viáticos, pues debió viajar a Bogotá en varias ocasiones asistir a las Audiencias Programadas dentro de la causa penal y también se trasladó a San Marcos Sucre donde se adelanta el proceso civil de nulidad. Para esta Colegiatura, la conducta del abogado no encuadra en ningún tipo disciplinario y tampoco se haya acreditado el grado subjetivo de dolo o culpa del abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO, pues contrario a lo manifestado por la quejosa ha sido un profesional proactivo dentro de la gestión encomendada, estudió una estrategia de defensa con la cual pretendía demostrar que la víctima no era menor de 14 años, asistió a las audiencias, apeló el fallo condenatorio y además de forma paralela inició un proceso civil en busca de la nulidad del registro civil de la menor. Sobre el particular, la Sala advierte que en el presente asunto no se reúnen los ingredientes para tipificar falta disciplinaria en el actuar del profesional del derecho y por el contrario, militan pruebas documentales (Folios 73 a 79) que indican el correcto proceder del inculpado, quien desde el primer momento ha actuado de forma correcta defendiendo los intereses su cliente y sin vulnerar los

derechos de la contraparte, además si al fallo fue adverso se encuentra demostrado que no fue por una indiligencia del letrado. Finalmente para esta Colegiatura, tal como lo indicó el Ministerio Público, tampoco se vislumbra una falta a la honradez del abogado, pues si bien recibió un dinero este fue para el pago de sus honorarios, contratar un investigador privado y los gastos de viáticos, sin existir vulneración al Estatuto Deontológico del Abogado. Por las anteriores razones esta Colegiatura CONFIRMARÁ, la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2015, en la cual la Colegiatura de primera instancia la cual dispuso declarar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO y en consecuencia disponer el archivo de las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2015, en la cual la Colegiatura de primera instancia la cual dispuso declarar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO y en consecuencia disponer el archivo de las mismas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen,

para los demás fines pertinentes.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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