CSDJ - F70001110200020130047501ADJUNTA20140218160959-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130047501ADJUNTA20140218160959-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201300475 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: La Unidad Administrativa Pensional y
Contribuciones Parafiscales UGPP, Consorcio FOPEP y el Ministerio del Trabajo.
Accionante: Jairo Enrique Calderón Zuleta
Decisión de Instancia: Concede Amparo Constitucional.
Decisión: Declara nulidad por falta de integración del litisconsorcio pasivo.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, del 16 de diciembre de 2013, a través de la cual amparó los derechos invocados en la acción de tutela impetrada por el señor JAIRO ENRIQUE CALDERÓN ZULETA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, CONSORCIO FOPEP Y EL MINISTERIO DEL TRABAJO, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. 1 Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (Ponente) y EMIRO ESLAVA
MOJICA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 700011102000201300475 01
Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES FÁCTICOS 1.- El Señor JAIRO ENRIQUE CALDERÓN ZULETA a través de apoderado judicial, presentó escrito de tutela2 solicitando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y el debido proceso en conexidad con la seguridad social, basando sus pretensiones en los siguientes hechos: “1. Mi mandante mediante oficio calendado en la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, solicitó el cumplimiento de la sentencia de marzo 06 de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado N° 2008-00118, por el cual se ordenó reconocer pensión de jubilación a mi representado.
2. La UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, a través de la Directora de Determinación de Derechos Pensionales, reconoce la pensión de jubilación solicitada, mediante Resolución No. RDP018183 de diciembre 05 de 2012, acogiendo el fallo antes mencionado.
3. La Resolución RDP018183 emanada de la Directora de Determinación de Derechos Pensionales, fue notificada mediante edicto de diciembre 28 de 2012,
fijado en lugar público de la entidad por el término de 10 días.
4. Mi poderdante de manera personal solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, su inclusión en nómina de pensionados.
5. La UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, después de haber transcurrido mucho tiempo, en donde quien apoderó tuvo que volver a otorgar poder al suscrito, para que adelantara las gestiones y trámites pertinentes para la inclusión en nómina de pensionados, y apersonarse de todas las diligencias tendientes al pago de la sentencia antes referida, por cuanto no obstante ser su apoderado dentro del proceso ordinario adelantado que dio lugar a esta sentencia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, no le reconoció personería jurídica para actuar dentro del trámite de ejecución de dicha sentencia.
6. El 05 de septiembre de 2012, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, en respuesta a una solicitud de inclusión en nómina de mi poderdante expresa. "que teniendo en cuenta su petición, se evidencia que para la nómina de mayo de 2013, se procesó la inclusión de la mencionada Resolución, en cumplimiento al fallo en mención, no 2 Folios 1 a 6 Cdno. primera instancia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 700011102000201300475 01
Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA incluyendo todos los factores salariales devengados al momento de la acusación de su estatus pensional. Que el Consorcio FOPEP impuso código de control, por considerar que las pensiones de jubilación de docentes nacionalizados o de orden territorial, son incompatibles con la pensión gracia. Que la entidad mediante Oficio remitido al Consorcio FOPEP, solicitó el levantamiento de código de control, para casos de tutelas del cual se anexa copia. Que adicionalmente solicitó concepto respecto de la compatibilidad de las prestaciones reconocidas vía administrativa y/o judicial a la Doctora DIANA ARENAS PEDRAZA, de la Dirección de Pensiones - Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, le solicitamos remitir su solicitud al Consorcio FOPEP, entidad pagadora, toda vez, que es quien no da cumplimiento a la orden de pago, según Resolución RDP0118183 de diciembre 05 de 2012, enviada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - GPP, en nómina de mayo de 2013". (…)
9. Como quiera que la respuesta suministrada al suscrito por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, mediante oficio de septiembre 05 de 2013, requería de mi parte solicitar al Consorcio FOPEP, información sobre el incumplimiento a la orden de pago de la Resolución DRP018183 de diciembre 05 de 2012, procedí en consecuencia ante la referida entidad, en correspondencia de septiembre 29 de 2013, a través
de Servientrega. (…)
12. En respuesta a la solicitud anterior, el Consorcio FOPEP, por intermedio del Gerente Robayo, suministra la siguiente respuesta: "la Representación del fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, está a cargo del ministerio del Trabajo, por tratarse de una cuenta adscrita a dicha cartera y el Consorcio FOPEP, solo actúa de administrador fiduciario del FOPEP, en virtud de un contrato de encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de trabajo, siendo por lo tanto un contratista de la entidad, lo que implica que carecemos de potestad para tomar decisiones respecto del punto planteado en su solicitud".
13. En esa misma respuesta, el FOPEP sigue expresando: "en virtud de lo anterior y siguiendo las directrices fijadas por el ministerio del trabajo en el oficio número 12310-311468 de octubre de 2010, la novedad reportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, a favor del señor JAIRO ENRIQUE CALDERÓN ZULETA, no superó las validaciones mencionadas, por tanto en atención a que el Consorcio FOPEP solo actúa como contratista del Ministerio de Trabajo, consideramos pertinentes que la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, eleve la solicitud del caso de su representado directamente al Ministerio del Trabajo, con la justificación y soportes que estime pertinentes, con el fin de que esta entidad evalúe el caso y de ser conducente
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autorice al Consorcio FOPEP el levantamiento del citado control” (Sic a lo transcrito). 2.- Como pretensiones de la tutela solicitó ordenar “a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP-CONSORCIO FOPEP Y MINISTERIO DEL TRABAJO que en término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído procedan a ordenar la inclusión en nómina y el correspondiente pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas con los intereses corriente y moratorios a que haya lugar, de los dineros que resulten a deberle a mi mandante para darle cabal cumplimiento a la sentencia de marzo 6 de 2012 emanada del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, acogido mediante resolución RDP018183 de diciembre 5 de 2012” (Sic). Como pruebas allegó las siguientes3: a) Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de fecha 6 de marzo de 2012. b) Fotocopia de la solicitud de cumplimiento remitida a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. c) Fotostática de la Resolución No. RPD0188183 de fecha 5 de diciembre de 2012,
emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. d) Memoriales dirigidos por el accionante al Consorcio FOPEP y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, solicitando la inclusión en nómina pensional. e) Copia de un oficio remitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP al 3 Folios 8 a 35 Cdno. primera isntancia.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consorcio FOPEP, donde manifiestan haber dado cumplimento a lo ordenado por el Juzgado, requiriendo a dicho Consorcio proceder de igual manera. f) Fotocopia de un oficio dirigido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP a la Directora de Pensiones del Ministerio del Trabajo, solicitando se den las instrucciones correspondientes al Consorcio FOPEP para el pago de la pensión a favor del accionante. ANTECEDENTES PROCESALES Por acta del 3 de diciembre de 2013, le fue repartida a la Magistrada MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Sucre, quien mediante auto del 4 de diciembre de 2013, avocó conocimiento de la acción y dispuso la notificación como accionadas al
“MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP y CONSORCIO FOPEP”4.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS:
1. El Gerente General del Consorcio FOPEP a través de oficio radicado el día 9 de diciembre de 20135, solicitó negar la acción de tutela formulada, argumentando que “el Consorcio FOPEP en ejercicio de sus funciones de pagador NO TIENE COMO COMPETENCIA, el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, o actividades afines, según lo establecido en la ley 1151 de 2007, el decreto 169 de 2008, el decreto 2196 de 2009 y el decreto 4269 de 2011” (Sic), encontrándose dentro de sus obligaciones “la de implementar controles para evitar la inclusión en la nómina de novedades incompatibles”. 4 Negrilla y subraya fuera de texto (Folios 41 y 42 Cdno. principal). 5 Folios 52 a 55 Cdno. principal.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Iteró en que “la función básica y principal del Consorcio FOPEP 2013 es la de efectuar el pago de
las mesadas pensionales a las personas que ha sido incluidas en nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional por parte de las entidades liquidadas y sustituidas en el pago; quienes deben remitir la información en medio magnético cumpliendo ciertos requisitos establecidos en la Ley, el contrato de encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de Trabajo y demás instrucciones impartidas por dicho Ministerio en su condición de fideicomitente”6. Indicó que se “incluyó en el sistema de información del FOPEP, de propiedad del Ministerio del Trabajo, una serie de validaciones previas al momento de realizar los pagos, las cuales consisten en impedir el ingreso de una prestación de la misma clase a favor de un pensionado que ya se encuentra activo, con una pensión que resulta incompatible pues jurídicamente ello no es posible más aun tratándose de recursos públicos”, caso en el cual se encuentra el accionante a pesar de encontrarse activo en la nómina de FOPEP con una pensión de jubilación reconocida por CAJANAL. Expuso que se “requirió de nuevo instrucciones al Ministerio del Trabajo, con oficio (…) el 7 de mayo de 2013, de lo cual obtuvimos respuesta el día 8 de mayo de 2013, en donde se nos reiteró lo dicho en el oficio (…) de 19 de octubre de 2010, respecto a la imposibilidad de que el administrador fiduciario efectúe pagos de pensiones incompatibles con cargo a los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional”, por lo que se ofició el día 13 de agosto de 2013 al Director de Pensiones de la UGPP, “indicándole que respecto a las novedades generadas con
ocasión a la incompatibilidad de pensiones, es necesario e indispensable que se sometan directamente a consideración del titular de FOPEP, es decir, el Ministerio del Trabajo y no del contratista Consorcio FOPEP, cada caso en particular aportando las consideraciones que a bien se tengan, para que las instrucciones sean impartidas por el Ministerio del Trabajo según cada caso en concreto, sin que a la fecha el Consorcio FOPEP tenga conocimiento de que la UGPP haya remitido el presente caso al Ministerio del Trabajo para que se autorice el levantamiento de la validación de las pensiones incompatibles”, por lo que así, en ningún momento el Consorcio FOPEP está vulnerando derecho alguno al actor en tutela. 6 Subraya de esta Sala.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. El Subdirector Jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por oficio allegado el 9 de diciembre de 2013, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, señalando que esa “Unidad como entidad nominadora, procedió a realizar la respectiva liquidación y reporte a nómina general de pensionados de la Resolución No.
RPD 0188183 de 05 de diciembre de 2012, del mes de Mayo de 2013, sin embargo, pese a lo
anterior, el Consorcio FOPEP, quien es la Entidad pagadora, no realizó el pago de dicha prestación”, por lo que remitió oficio de fecha 6 de mayo de 2013, al Consorcio FOPEP, “con el fin de que se levantara el código de control para el pago de la pensión de vejez del señor JAIRO ENRIQUE CALDERÓN, por ser la Entidad competente”.
3. El Ministerio de la Salud y la Protección Social a pesar de haber sido notificada, no emitió pronunciamiento alguno frene a la acción constitucional ahora materia de estudio.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de diciembre de 2013, la Colegiatura A quo resolvió “CONCEDER al señor JAIRO ENRIQUE CALDERÓN ZULETA, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo tutelar solicitado para sus derechos fundamentales”, al considerar que el Ministerio del Trabajo al comunicar al Consorcio FOPEP, en respuesta al requerimiento hecho por esta última el día 7 de mayo de 2013, indicando que “quien debe certificar ante el Consorcio FOPEP, para todos los casos en que se presente la misma casuística es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, y será el Consorcio FOPEP, quien valide si las certificaciones expedidas se encuentran dentro de los parámetros antes señalados, es decir, si la UGPP certifica por cada caso que las dos prestaciones son compatibles por tratarse de pensiones de jubilación reconocidas a favor de docentes nacionalizados o del orden territorial, caso en el cual el control al que nos hemos venido refiriendo no deberá operar”, deja suficientemente claro que “la Unidad de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, está certificando la condición de compatibilidad de la pensión gracia con la pensión de jubilación del actor, a través del oficio
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA calendado 06 de mayo de 2013, dirigido al doctor JESÚS ALFONSO ROBAYO MOLlNA, Gerente General del Consorcio FOPEP, por el cual le solicita a este último el levantamiento del código de control que pesa, entre otros contra la pensión de jubilación del señor CALDERÓN ZULETA JAIRO ENRIQUE, al ostentar la calidad de pensionado de orden nacional”. Coligió la Sala A quo de lo anterior, que teniendo el accionante en tutela, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación “que el FOPEP deliberadamente le está negando, es en este punto resulta importante señalar que si el FOPEP considera que alguna de las dos pensiones fue concedida de manera irregular debe darle aplicación al artículo 19 de la Ley 797 del 2003”, que trata sobre la REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS
IRREGULARMENTE.
Expuso, que en síntesis el accionante cumple con los requisitos planteados por Corte Constitucional en las Sentencias T-055-2006 y T-043 de 2007, para que se le reconozca su pensión, toda vez que en efecto:
“1) Se trata de una persona de la tercera edad, cuenta con 81 años y la Constitución y la jurisprudencia de la Corte la consideran como sujeto de especial protección. 2) La falta de pago de la prestación le genera y le está generando ya, un alto grado de afectación a sus derechos fundamentales, en particular al derecho al mínimo vital y a la terminación de su existencia en condiciones acordes con su dignidad de persona humana. 3) Porque la negativa al reconocimiento de su pensión de jubilación se originó en una actuación que por su evidente contradicción con la normatividad existente constitucional y legal y de la jurisprudencia constitucional se genera en un defecto sustantivo constitutivo de una vía de hecho. 4) Porque la renuencia a darle cumplimiento al fallo pluricitado emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social y amenaza seriamente otro derecho fundamental: su derecho a la vida, a una vida digna, soportada por el mínimo vital. 5) Y porque, aún en caso de no cumplir con alguno de los requisitos, su situación de persona de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta es tal, que requiere de la protección reforzada prevista en el artículo 13 de la Carta y que ha llevado a la Corte Constitucional a preceptuar que aun cuando no se
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. (Sentencia T-836/06). 6) Es indubitable que en este caso concreto la acción de tutela resulta necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable” (Sic a lo transcrito). Finalmente exteriorizó, “que en el presente caso, no se están reconociendo por esta Corporación derechos prestacionales, los cuales fueron reconocidos precedentemente por el Juzgado Octavo el señor JAIRO ENRIQUE CALDERÓN ZULETA, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez y porque son compatibles las pensiones de vejez y gracia, por lo que el actor puede ser acreedor de ambas y posteriormente por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante la Resolución No. RDP018183, a las cuales se les deberá dar cabal cumplimiento”7.
DE LA IMPUGNACIÓN
1. La Subgerente del Consorcio FOPEP presento escrito por el cual impugnó la decisión proferida por la Colegiatura de instancia, argumentando que: “El fallo ordena al Consorcio FOPEP en términos generales al pago al accionante de una pensión, dejando de lado que no se cuenta con los recursos para ello, recursos que deben ser asignados por el Ministerio del Trabajo como
ordenador del gasto, sin embargo, a pesar de la afectación que esta fallo tiene en los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, no se vinculó al Ministerio del Trabajo quien es el titular de la cuenta de FOPEP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la leu 100 de 1993 y el decreto 1132 de 1994 (…), dejando de lado la participación de una parte con interés jurídico y que resulta afectada con la providencia proferida (…), pues el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP, es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica ni patrimonio independiente, adscrita hoy al Ministerio del Trabajo, al cual no se vinculó desconociendo el derecho de defensa y contradicción ya que la defensa técnica solo la puede ejercer el Ministerio del Trabajo. (…) 7 Folios 118 a 157 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El hecho de no haber vinculado al trámite de la acción al Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, genera la nulidad de lo actuado, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, expuesta en el Auto No. 311 del 22 de septiembre de 2010”8.
2. El Ministerio del Trabajo a través de uno de sus Asesores de la Oficina Jurídica, por escrito solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado al no haber sido vinculada al trámite tutelar a dicho Ministerio como ordenador del gasto del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, y por lo tanto haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso9.
La Magistrada de Instancia mediante auto del 15 de enero de 2014, concedió la impugnación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria10. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decidió 8 Folios 191 a 194 Cdno. principal. 9 Folios 197 a 207 Cdno. principal. 10 Folio 214 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “CONCEDER al señor JAIRO ENRIQUE CALDERÓN ZULETA, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo tutelar solicitado para sus derechos fundamentales”, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, Y EL CONSORCIO FOPEP, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés
legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”11. Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos 11 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal”. Agregó la Corporación que “(…) la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela
además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”12. Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Así, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de
conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto No. 305 del 2008, precisó: 12 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les
pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la
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