🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020130047901ADJUNTA20170517182641-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020130047901ADJUNTA20170517182641-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201300479 01

Referencia: Funcionarios – Apelación autos interlocutorios Aprobado según Acta No. 026 de la fecha ASUNTO Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Roger Zabala obrando en calidad de Agente del Ministerio Público, contra la providencia proferida el 28 de abril de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, mediante la cual decidió Abstenerse de proferir pliego de cargos contra el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre.

SITUACIÓN FACTICA 1 Folios 74 al 79 c.o. Se originó la presente actuación, en queja disciplinaria presentada ante la Contraloría General de la República mediante radicado No. 2011ER117199 por el señor ADALBERTO CONTRERAS MONTESINOS, el día 24 de noviembre de 2011; entidad que dio traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante radicado No. 2012EE23435 del 2304-2012 y posteriormente trasladada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, quien mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013 da inicio a la indagación preliminar No. 2013-00479-00, investigando por separado la

actuación del doctor Iván Francisco Daza Ramírez, en calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre. El quejoso solicitó investigar a los doctores: Iván Daza en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre; Armando González – Alcalde del Municipio de Corozal para la época de los hechos; Juan Vivero Figueroa y Javid Assia Percy – Abogados; el primero, por la admisión de las demandas, fallarlas y aprobar la conciliación, el segundo, por realizar la conciliación y pago de dineros en detrimento de los intereses del Municipio y los terceros por haber estafado a los demandantes. Manifiesta el quejoso que los hechos ocurrieron en el 2007, que los demandantes fueron aproximadamente 60 personas, actuación que provocó la erogación de cerca del mil millones de pesos emanados del ente territorial por la interposición de demandas ejecutivas en las que se solicitaba el cobro de obligaciones laborales de personas que trabajaron con el Municipio de Corozal desde hacía más de 30 años, estando las obligaciones prescritas, actualmente se tramita proceso penal en la Fiscalía Local de Corozal (Sucre) radicada con el No. 70215601038200900123, en el cual el fiscal informó al quejoso que debía devolver el dinero pagado, por tal razón, interpuso queja disciplinaria ante la Contraloría General de la República, con el ánimo que dicha entidad recuperara los dineros de manos de los responsables de ese hecho. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 20132, la Sala Disciplinaria

Seccional Sucre, avocó el conocimiento de la queja. Indagación Preliminar. Mediante auto del 9 de diciembre de 20133, la Sala a quo ordenó la apertura de Indagación Preliminar, contra el Dr. Iván Francisco Daza Ramírez, en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre y ordenó la práctica de medios probatorios que se sintetizan así: -Oficio de fecha marzo 4 de 20144 por medio del cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, certificó que por los mismos hechos investigados “irregularidades en el proceso 2009-00123” no se adelanta proceso disciplinario en dicha Seccional, dejando constancia que cursan investigaciones contra el Dr. Iván Daza Ramírez en su calidad de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal por presuntas irregularidades dentro de las acciones de Tutela No. 2006-00046-01; 2006-00131 y 200600036, al decretar pagos contra el Municipio de Corozal en favor de varios Inspectores de Policía. - Oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal5, quien informó que el proceso radicado No. 2009-00123 fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por impedimento 2 Folio 10 del c.o. 3 Folios 11-12 del c.o. 4 Folio 17 del c.o 5 Folio 20 del c.o. manifestado por el titular del despacho y que a esa fecha se desconocía a quién fue asignado el asunto.

Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, ordenó apertura de Investigación Disciplinaria, contra el Dr. Iván Francisco Daza Ramírez, en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, se decretó práctica de pruebas: -Mediante oficio DESAJ-0475 del 25 de marzo de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Sucre, remitió nombramiento, acta de posesión, dirección hoja de vida y certificado de sueldo del investigado6. - Oficio 1257 de fecha 7 de julio de 20157 por medio del cual el Tribunal Superior del de Sincelejo – Sala Penal - informó que una vez revisado los libros índices y radicadores que se llevan en dicha corporación, no se encontró anotación del proceso No. 2009-00123. - Mediante auto del 26 de agosto de 20158, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, traslada en un cd el expediente radicado 2009-00123-00 al presente disciplinario. -Mediante proveído de fecha 29 de marzo de 20169, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. 6 Folios 34-56 c.o. 7 Folios 59-60 c.o. 8 Folio 67 del c.o. 9 Folio 69 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, mediante auto del 28 de abril de 201610 se ABSTUVO de proferir pliego de cargos contra el doctor Iván

Francisco Daza Ramírez, en calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, teniendo como fundamento que revisada la queja que dio origen al presente proceso, así como las copias del radicado No. 200900123-00, se advertía que se trata de un proceso penal seguido contra Jabbid Assia Percy, tramitado por la Fiscalía Local de Corozal, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, en el cual el investigado no realizó ninguna actuación procesal, por lo que no se vislumbra que éste hubiere omitido, desbordado o trasgredido la órbita de sus obligaciones, deberes y facultades consagradas para su cargo, como tampoco que hubiera desconocido normas de obligatorio cumplimiento. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior providencia el doctor ROGER ZABALA, obrando en calidad de Representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación11 manifestando su inconformidad. Alegó el apelante, que en la queja12 se solicitó investigar al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, por fallos irregulares de procesos ejecutivos presuntamente con títulos prescritos, indicando que el quejoso toma como referencia inicial el proceso penal radicado 2009-00123 llevado por la Fiscalía Local de Corozal y que si bien es cierto en este no hubo actuación del Juez Iván Daza, la queja no se basa en hechos irregulares 10 Folios 74 - 79 c.o. 11 Folios 82 al 84 del c.o. 12 Folio 4 del c.o. cometidos por él en dicha actuación penal, sino en los supuestos facticos

que lo motivaron, ya que allí se ventilaron pruebas que darían cuenta de la comisión de una posible falta disciplinaria, relacionada con procesos ejecutivos llevados en el despacho del mencionado funcionario. Continúa manifestado el apelante, que al observar el folio 1 de éste expediente disciplinario, se encuentra un yerro en el proveído del Magistrado Emiro Eslava Mojica de fecha 21 de octubre de 2013, al momento de delimitar el objeto de la investigación a partir de la queja remitida por la Contraloría General y en el cual parece haberse sustentado lo actuado en el presente asunto, pues tanto la indagación preliminar, como la apertura de la investigación disciplinaria se ordenan en contra de IVAN FRANCISCO DAZA RAMIREZ, en calidad de Juez promiscuo del circuito de Corozal Sucre por “presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso radicado No. 200900123-00”. Indicó el representante del Ministerio Público que en razón a lo anterior y revisada la copia del proceso penal en CD, encuentra que sí existía situación disciplinariamente relevante, pues los quejosos solicitaron iniciar investigación contra el exjuez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Iván Francisco Daza Ramírez, entre otros, por presuntas irregularidades en los procesos ejecutivos en los que fungieron como demandantes. Igualmente solicita el apelante que en atención a que en la actualidad existen varias denuncias ante esta Jurisdicción por los mismos hechos, que se pueden resumir en que el Juez Iván Daza Ramírez reconoció en sentencias,

fallos de tutela y aprobación de conciliaciones, emolumentos laborales con base en títulos ejecutivos prescritos a trabajadores que estuvieron vinculados a la Alcaldía de Corozal, solicita la acumulación para que se tramiten por una misma cuerda procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de

2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, ésta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor ROGER ZABALA, en su calidad de Agente del Ministerio Público, contra la decisión adoptada el 28 de abril de 2016, por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual dispuso Abstenerse de proferir pliego de cargos contra el doctor Iván Francisco Daza Ramírez, en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre. 2.- De la Prescripción de acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, establece: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. 3.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto). Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación, el Agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada, ya que a su parecer fue mal valorada la queja disciplinaria por el a quo al momento de delimitar el objeto de la investigación porque se enmarcó en unos hechos distintos a los denunciados, insistiendo el apelante, en que se debe revocar el auto impugnado y en su lugar prorrogar la etapa procesal en comento para que se adopte el correctivo pertinente y de ser viable, se acumule el proceso a otros que cursan por los mismos hechos y se practiquen las pruebas pertinentes. Esta Sala considera lo siguiente: - Frente a la responsabilidad del doctor Iván Daza Ramírez, en su calidad de

Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, encuentra esta Sala que de lo debatido en el trámite de instancia se logró establecer que los hechos por los cuales hoy se le investiga ocurrieron en el año 2007, época en la cual se presentaron las demandas laborales de los títulos presuntamente prescritos y se libraron los respectivos mandamientos de pago en contra del Municipio de Corozal – Sucre. Ahora bien, el denunciante interpuso la queja disciplinaria que obra a folios 4 y 5 del cuaderno anexo, ante la Contraloría General de la Republica el día 14 de noviembre de 2011 con ocasión de la investigación penal que se llevaba contra el funcionario judicial por los mismos hechos. Y dicha entidad a su vez, trasladó la queja el 23 de abril de 2012 al Presidente de la Sala Disciplinaria Seccional Bogotá, remitiéndose en razón de la competencia a la Homologa de Sucre, Corporación que una vez avocado el conocimiento de las diligencias, procedió a abrir Indagación Preliminar el día 9 de diciembre de 201313. Esta circunstancia particular, deviene determinante de cara al presente disciplinario, pues a partir de los términos procesales se genera la imposibilidad de continuar con la actuación disciplinaria, como se procede a explicar, Veamos: Al examinar en conjunto la presente actuación disciplinaria, se deduce claramente que el doctor Iván Francisco Daza Ramírez en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), mediante auto del 15 de abril de 200814, libró mandamiento de pago por la suma de

$397.144.458.00 y ordenó embargo de dineros del Municipio de Corozal. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra el doctor Iván Francisco Daza Ramírez en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), lo cual lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría 13 Folios 11 y 12 del c.o. 14 Cd anexo al folio 67 del c.o incurso el funcionario judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En consecuencia, es preciso señalar al apelante, en cuanto al término que la ley 734 de 2002 llamó "de prescripción de la acción disciplinaria", el cual se definió en cinco (5) años contados desde el día de la consumación de las faltas instantáneas y desde el último acto constitutivo de falta, en aquellas otras de carácter permanente o continuado (artículo 30 ley 734 de 2002 – vigente en su totalidad para la época de los hechos), en los anteriores términos esta Superioridad de conformidad con el artículo 30 de la ley 734 de 2002, procederá a dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y decretará la terminación y archivo del presente disciplinario. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno de la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado el fenómeno de la prescripción.

SEGUNDO: En consecuencia DISPONER la Terminación del Procedimiento adelantado contra el doctor Iván Francisco Daza Ramírez, en calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa de éste proveído TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JUL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIFIFIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...