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CSDJ - F70001110200020140000601ADJUNTA20180301100143-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140000601ADJUNTA20180301100143-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

El abogado actuó de mala fe, fue desleal, y accedió a los bienes materia del litigio. Incurrió en las faltas de los artículos 30 NUMERAL 4º, 33 NUMERALES 2º y 7º y 34 LITERAL C)

DE LA LEY 1123 DE 2007, A TÍTULO DE DOLO.

El quejoso es el padre del abogado disciplinado, a quien le otorgó poder para adelantar una sucesión intestada y terminó transfiriéndole los bienes a su esposa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201400006 01 (145013-33) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó al abogado SILFREDO MANUEL DORIA 1 Magistrada Ponente Orlix del Carmen Ricardo Álvarez en Sala dual con el doctor Emiro Eslava Mojica. BABILONIA con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º, 33 numerales 2º y 7º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007,

a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 18 de diciembre de 2013 por parte de los señores EMÉRITO DORIA DORIA y DATY DORIA BABILONIA, en la cual manifestaron que otorgaron poder al abogado SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA, para que en su nombre y representación actuara dentro del proceso de sucesión y solicitud de partición y/o adjudicación del bien inmueble que en vida era de propiedad del señor RAFAEL REYES DORIA BALLESTEROS (Padre del señor Emérito), el cual fue facultado para intervenir en las diligencias notariales hasta la culminación del trámite sucesoral, pero el abogado denunciado quien además es su hijo, los engañó y se aprovechó realizando la venta de los bienes. Los quejosos aportaron documentales, para que fuesen tenidas como pruebas. (fls. 1-12 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA, mediante certificado No. 7385, abogado quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.507.916 y tarjeta profesional No. 175.301 expedida el 31 de diciembre de 2008, vigente. (fl. 21 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA mediante auto del 17 de febrero de 2014 por parte del a quo, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 29 c.o. primera instancia). 4.- Despues de varias citaciones al abogado encartado para iniciar las diligencias, se ordenó emplazarlo y al no comparecer, mediante auto del 13 de junio de 2014 se declaró persona ausente y le fue asignado defensor de oficio. (fls. 3034 c.o. primera instancia). 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Magistrada de Instancia, el 4 de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del abogado de oficio del investigado, se dio lectura a la queja y se desarrollaron las siguientes diligencias: -Intervención del abogado de oficio: Solicitó citar al inculpado, para garantizar el derecho a la defensa y escucharlo en versión libre para aclarar los hechos materia de investigación. -El Despacho ordenó citar nuevamente al inculpado para rendir versión libre, por lo tanto suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 51 c.o. primera instancia y audio). 6.- El 23 de junio de 2015, la Juez Disciplinaria, continuó con las diligencias con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, de la siguiente manera: -Declaración del quejoso Emérito Rafael Doria: Se ratificó de la queja y manifestó que le otorgó poder a su hijo Silfredo Doria, quien le vendió unos lotes sin su autorización y muchas veces lo agredió físicamente, siendo testigo de los hechos sus vecinos. Afirmó que su hijo y a la vez apoderado de confianza le ha quitado

todos sus bienes, por lo tanto solicitó que le fuesen devueltos junto con el dinero, del cual se apropió el profesional Silfredo Doria Babilonia, siendo testigo de los hechos Yasmín Doria Babilonia.

Señaló que: “Por tratarse de mi hijo nunca pensé que este me pudiera engañar, yo desconocía las facultades conferidas ya que solo le autorice para presentar la sucesión, el poder que él me dio antes de firmarlo no corresponde al mismo que estoy anexando a la presente denuncia ya que él me lo leyó en voz alta y yo confié que era lo mismo que estaba firmando nunca pensé que lo había cambiado, aprovechando que para esos días estuve gravemente enfermo y no era consciente de mis actos, aligeró todos los trámites valiéndose de argumentos falsos como por ejemplo el decir en la Notaria Primera de Sincelejo como

consta en el folio No. 2 de la escritura pública 12670 del 21 de octubre de 2013, que mi difunto padre Rafael Reyes Doria Ballesteros, no tuvo más hijos por lo que el bien objeto de partición y adjudicación se debe adjudicar al señor Emérito Rafael Doria Doria por ser la única persona heredera del causante Rafael Reyes Doria Ballesteros, siendo que yo hice entrega de un poder firmado por mis hermanos quienes me cedían a mí su parte de la herencia, documento que le entregué al abogado y del que no me quedé con copia, al terminar el proceso de sucesión la idea era que la casa de palma quedara a mi nombre, la casa de material a nombre de mis tres hijos (Silfredo Doria, Daty Doria y Yasmín Doria) pero

lo que este hizo abusando de mi confianza fue poner todo a nombre de su esposa Dalis Cristina Sandoval Mercado y mi hija Yasmín Rocío Doria Babilonia, dejándonos a mí y a mis hijas Daty Doria y Yadira Doria fuera de la sucesión apropiándose ilegalmente de los bienes”. -Pruebas solicitadas por el defensor de oficio: Indicó que era pertinente allegar las copias del proceso de sucesión y partición intestada del señor Emérito Doria y citar al señor Notario Primero del Circuito de Sincelejo para que rinda cuentas de las condiciones del poder que al encartado se le otorgó para efectos de la distribución de la sucesión a que hace mención la queja. -Pruebas decretadas por la Operadora Judicial: -Las solicitadas por el defensor de oficio del disciplinado. -Citar al encartado para que rindiera versión libre. -Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por los hechos narrados por parte del quejoso contra el abogado Silfredo Doria Babilonia. La Magistrada Instructora suspendió las diligencias, fijando hora y fecha para continuar en una próxima sesión. (fl. 59-77 c.o. primera instancia y audio). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Sustanciadora dio inició a las mismas el 1 de octubre de 2015, con la asistencia del abogado inculpado Silfredo Doria Babilonia, quien otorgó poder a un abogado de confianza para que asumiera su representación, desarrollándose al respecto lo siguiente: -Versión libre y espontánea: El abogado encartado Silfredo Manuel

Doria Babilonia, indicó que no había actualizado el domicilio profesional por eso no se había enterado de las notificaciones. Adujo que el poder otorgado por su padre fue para el trámite sucesoral pertinente y actuó en derecho como su progenitor le había indicado para dicho negocio. Aportó documentos que constan en ocho folios, para ser tenidos en cuenta como pruebas en la investigación disciplinaria. -Declaración juramentada de la señora Yasmín Rocío Doria Babilonia: Indicó que todo lo realizado fue concertado con el quejoso quien a la vez es su padre. Manifestó que el bien se pasó a nombre de la esposa del disciplinado y de ella, para evitar que su padre quedara sin vivienda. -Pruebas ordenadas por la Juez Disciplinaria: -Requirió por segunda vez a la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo, Sucre, copia del proceso de sucesión y partición intestada del señor Emérito Doria siendo abogado de confianza en dicho trámite, el doctor Silfredo Doria Babilonia. -Citar en declaración a la señora Daty Lucia Doria Babilonia y Rodrigo Doria Doria. 8.- La Notaria Primera del Circulo de Sincelejo, remitió copias del proceso de sucesión intestada del señor Emérito Rafael Doria Doria, siendo abogado de confianza el doctor Silfredo Manuel Doria Babilonia, otorgada mediante escritura pública No. 1260 del 21 de octubre de 2013. 9.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 30 de agosto de 2016, la Operadora Disciplinaria con la presencia del investigado, procedió a calificar jurídicamente la conducta objeto de

queja disciplinaria: -Formulación de cargos: La Magistrada Sustanciadora formuló pliego de cargos contra el doctor Silfredo Manuel Doria Babilonia por haber incurrido presuntamente en la faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º; 33 numeral 2º y 7º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que de las documentales aportadas por el quejoso y el encartado, dan cuenta que lo esbozado de manera diáfana en la denuncia, tales como la Escritura Pública 1260 del 21 de octubre de 2013. De la cual se puede extraer en el ítem de hechos en su numeral tercero, que el abogado inculpado manifestó ante la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo que el causante dentro de la misma no tuvo más hijos, por lo que el bien objeto de partición se debía adjudicar al señor Emérito Rafael Doria Doria, por ser la única persona heredera del causante Rafael Reyes Doria Ballesteros. Además, se pudo comprobar que el causante Rafael Doria Ballesteros, si tuvo otros hijos y que no obstante, estos al haber dado autorización al señor Emérito Rafael Doria Doria, para que firmara la escritura pública de venta de sus derechos gerenciales sobre un inmueble de propiedad de su finado padre, el cual era objeto de sucesión intestada, el documento no fue aportado al proceso sucesoral y por el contrario el encartado manifestó que solo había un heredero. Asimismo, de la escritura pública se observó que además del trabajo de partición y adjudicación y división material, se llevó a cabo dentro

del mismo proceso de compraventa en el que comparece como vendedor por poder otorgado, el inculpado y en ella da en venta el lote identificado como No. 1 al señor Eder Gustavo Basa Martínez y el lote No. 2 a las señoras Dalis Cristina Sandoval Mercado y Yasmín Rocío Doria Babilonia, siendo la primera la esposa del inculpado. De igual forma obra en el expediente, constancia de no acuerdo conciliatorio dentro del proceso penal iniciado en contra del inculpado a instancia de los quejosos, en el que estos solicitan el regreso del inmueble y lote de propiedad del señor Emérito Doria Doria, en razón a que solo facultó al doctor Silfredo Manuel Doria Babilonia para tramitar la sucesión, mas no para que vendiera. (fls. 92-95 c.o. primera instancia y audio). 10.- En Audiencia de Juzgamiento adelantada el 2 de marzo de 2017, la a quo instaló la misma con la presencia del abogado encartado, y uno de los quejosos Daty Lucía Doria Babilonia, adelantando las siguientes diligencias: -Declaración juramentada del señor Rodrigo Rafael Doria Doria: Manifestó el testigo tener conocimiento de los hechos, ya que el señor Emérito Doria es el único y exclusivo heredero de ese bien inmueble, el cual fue obtenido por una herencia que le dieron y compró el lote, edificando una casa, pero cuando lo abandonó la esposa Emértio no había hecho escritura de ese bien y se colocó a nombre “de mi padre Rafael Reyes Doria Ballesteros”, por lo cual “nosotros no somos

herederos”. Señaló que dentro del proceso de partición se ordenó vender primero el lote número 1, a un particular, procedimiento que se realizó bajo las reglas y acuerdo entre él y las partes, por eso se eligió al abogado investigado. Indicó que su hermano Emérito no se encontraba en la capacidad de vender, pero luego resolvió vendérselo a una hija llamada Yasmín y la esposa del hijo Dalis. Afirmó que el quejoso Emérito Rafael Doria Doria, falleció, pero antes de su fallecimiento le consta que se acordó pasar los bienes a nombre de una de las hijas y a la esposa de un hijo con la condición que lo mantuvieran viviendo y da fe que así fue, viviendo hasta su fallecimiento. Anexó copia de unos documentos, incluyendo un poder que le fue otorgado a Emérito Doria por parte de todos sus hermanos, como una declaración juramentada que realizó el quejoso antes de su fallecimiento, entre otros. -Alegatos de Conclusión: El encartado Silfredo Manuel Doria Babilonia, indicó en sus alegatos finales que su padre Emérito Rafael Doria le confirió poder, el cual es diferente al que él manifestó haber firmado. Indicó que en la sucesión presentó el poder que le confirió facultad para la venta material de los bienes, agregó que el quejoso ya fallecido, instauró la queja por ira y por presión de su hermana Daty Lucía Doria, ya que ella no fue parte de la compra. Señaló que su padre antes de morir desistió que la queja, el cual consta en memorial anexo por su tío Rodrigo Doria.

Refirió que adelantó el proceso de sucesión ante la notaria sin querer hacer daño y sin haber actuado pro fuera de la ley, por lo tanto el hecho de que la venta se haya realizado a otra de sus hermanas Darlys Cristina y a su esposa, la ley tampoco lo prohíbe y no está por fuera de la norma. Contó que el dinero de la venta fue entregado a su padre, pero no tiene los recibos de pago para demostrarlo. (fls 153-164 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, sancionó al abogado SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º; 33 numerales 2º y 7º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que conforme a los hechos expuestos en la queja y acorde con el acervo probatorio que reposa en el plenario, es a todas luces injustificada la actuación del disciplinado, pues era a él como profesional del derecho y con el valor agregado de ser el abogado de su progenitor Emérito Rafael Doria Doria, a quien le asistía el deber jurídico de actuar con dignidad profesional, rectitud y lealtad con el cliente, al tramitar la sucesión intestada y la escritura pública de partición y adjudicación del inmueble, sin embargo, de lo que se aviene en el proceso se observa que desconoció derechos sucesorales del

núcleo familiar, aduciendo que obró en derecho, conforme con lo que se estableció en el poder y lo que su padre le había solicitado, observándose que transgredió los deberes profesionales del abogado, pues con su actuar de acuerdo a las circunstancias de orden fáctico y probatorio, incurrió en una conducta dolosa por acción, si se tiene en cuenta que obra en el expediente además de la queja y las pruebas aportadas con la misma, suficiente material como para determinar que el inculpado incurrió en las faltas imputadas, teniendo en cuenta que en la queja formulada de manera presencial el señor Emérito Doria expuso de su propia voz los motivos de inconformidad con su apoderado, quien además es su hijo. No obstante, haberse allegado al proceso copias del desistimiento emitido por el quejoso Emérito Rafael Doria Doria, quejoso en la actuación disciplinaria, así como prueba de su fallecimiento, se resaltó que igualmente la queja fue presentada en compañía de la señora Daty Doria babilonia, y ésta se ha mantenido en la misma. En segundo lugar manifestó la Sala de Primera Instancia que no era viable el desistimiento en los procesos disciplinarios, así como tampoco es causal de extinción de la acción disciplinaria la muerte del quejoso. (fls. 166-176 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó mediante escrito, recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria en su contra de fecha 23 de marzo de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el cual plasmó como puntos principales de

disenso los siguientes: 1.- No se puede predicar una actuación dolosa como lo enrostra la denuncia, además el seccional insiste en soportar la sanción disciplinaria en el hecho de que el quejoso era su padre. 2.- El Juez natural no tuvo en cuenta el desistimiento del quejoso, el cual refiere que en el poder conferido se otorgó la facultad de vender la casa y los lotes, teniendo la obligación el Magistrado de investigar lo favorable y desfavorable. 3.- Si bien es cierto, omitió incluir en la partición a los demás herederos en la sucesión de “mi finado abuelo” el propósito que se buscaba era el de hacer menos traumática la partición, dando por aceptado que mi actuación no fue la más ortodoxa, pero tampoco quebrantó deliberadamente norma disciplinaria alguna, pues el objeto que se buscaba se cumplió literalmente, de acuerdo al mandato conferido por los tíos a su señor padre y el que luego le confirió a él. 4.- Se deben tener en cuenta los criterios para la graduación de la sanción, contenidos en tres principios a saber, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, a ello debe atenerse el instructor, para no sobrepasar los limitantes que establece la concepción filosófica del debido proceso, por lo tanto consideró desproporcionada la sanción, en atención a que no tiene antecedentes disciplinarios y si remotamente aceptara “que cometí un error” existen sanciones más benignas como la censura. (fls. 185-189 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de septiembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de noviembre de 2017 expidió certificado No. 824753, según el cual el abogado SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA, no registra sanciones disciplinarias. (fl. 13 c.o. segunda instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 14 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA, mediante certificado No. 7385, abogado quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.507.916 y tarjeta profesional No. 175.301 expedida el 31 de diciembre de 2008, vigente. (fl. 21 c.o primera instancia). 3.- De la Apelación El abogado disciplinado presentó el 16 de mayo de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se fijó para notificar por edicto el 12 de mayo de 2017 y se desfijó el 16 del mismo mes y año, por lo tanto se procede a revisar los puntos esgrimidos por el recurrente: Al punto uno indicó el disciplinado que no se puede predicar una

actuación dolosa como lo enrostra la denuncia, además el seccional insiste en soportar la sanción disciplinaria en el hecho de que el quejoso era su padre. De acuerdo al argumento plasmado, resulta importante por esta Superioridad, reproducir las faltas endilgadas en el pliego de cargos, como a continuación se relacionan: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Las anteriores faltas, fueron endilgadas al doctor SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de agosto de 2016 (fl. 92 c.o. primera instancia), las cuales fueron calificadas a título de dolo, teniendo en

cuenta la modalidad de la conducta del disciplinado, tal como lo señala el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue cometida dolosamente. Asimismo el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su libro “Código Disciplinario del Abogado” en el “ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Indica que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa y explica lo siguiente: “La punibilidad de una conducta exige como requisito previo a la imposición de una sanción, verificar no sólo la producción de un resultado típico y antijurídico, sino auscultar en qué condiciones subjetivas concurrió a tal resultado el sujeto agente, de manera que se pueda proclamar si lo hizo a título de dolo, de culpa, o si eventualmente la conducta está amparada por una causal de inculpabilidad, verbi gratia, insuperable coacción ajena. Siendo doloso el comportamiento allí donde concurren en toda libertad las esferas del conocimiento de la ilicitud de la conducta y voluntad en la determinación de realizarlo por parte de su autor”. Ahora bien, de acuerdo con lo explicado, se tiene en autos, que el encartado, actuó con plena consciencia e incurrió deliberadamente en las faltas formuladas en los cargos, por lo tanto es de allí que se desprende la modalidad dolosa de la conducta. De acuerdo al recurrente, el Seccional de Instancia, soportó la sanción en que el quejoso era padre del disciplinado; pues si bien es cierto lo menciona, eso no fue catalogado como un agravante para graduar la

sanción disciplinaria impuesta de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, simplemente lo enuncia la sentencia de primera instancia, toda vez que cabe recalcar que el disciplinado al estar velando por los intereses de su señor padre, le era exigible actuar con extremada dignidad, ya que adelantaba la sucesión intestada del mismo y al ser su núcleo familiar, debía imponer la ética de manera inequívoca y prolongada en todas sus actuaciones, sin ser ello un pretexto o agravante de la Sala a quo para imponer la sanción al investigado. En el punto dos indicó el recurrente, que el Juez natural no tuvo en cuenta el desistimiento del quejoso, el cual refiere que en el poder conferido se otorgó la facultad de vender la casa y los lotes, teniendo la obligación el Magistrado de investigar lo favorable y desfavorable. Plasmado lo anterior, la Sala debe traer a colación el artículo 23 de la Ley 1123 de la ley 1123, el cual señala las causales de extinción de la acción disciplinaria: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. En primer lugar, esta Corporación debe manifestar, que el desistimiento en este tipo de procesos disciplinarios, no es procedente, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Honorable Corte Constitucional con Ponencia del Magistrado Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en Sentencia C-884

del 2007: “Que la decisión del legislador (parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007) de excluir el desistimiento de las causales de extinción de la acción disciplinaria, se encuentra amparada por la cláusula general de competencia que le reconoce el constituyente y no entraña per se vulneración de derecho fundamental alguno. La especial relevancia social que se reconoce al ejercicio de la profesión de abogado, los elevados fines que se le atribuyen, ligados a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, y a la garantía de acceso del ciudadano a la administración de justicia, son razones que justifican la decisión legislativa de sustraer la acción disciplinaria del poder de disposición de los particulares. Lo cual no obsta para que en un futuro con base en esa misma potestad de configuración, el legislador acoja una opción distinta”. Es por ello que no es viable el desistimiento impetrado por parte del señor Emérito Rafael Doria Doria, en su calidad de quejoso en esta causa disciplinaria, procediendo esta Instancia a despachar desfavorablemente el argumento invocado por el doctor SILFREDO

MANUEL DORIA BABILONIA.

En el punto tres, afirmó el encartado, que si bien es cierto, omitió incluir en la partición a los demás herederos en la sucesión de “mi finado abuelo” el propósito que se buscaba era el de hacer menos traumática la partición, dando por aceptado que mi actuación no fue la más ortodoxa, pero tampoco quebrantó deliberadamente norma

disciplinaria alguna, pues el objeto que se buscaba se cumplió literalmente, de acuerdo al mandato conferido por los tíos a su señor padre y el que luego le confirió a él. En el caso que nos ocupa, la infracción de los deberes por parte del profesional del derecho disciplinado está plenamente dilucidada, ya que al aparecer probatoriamente que el encartado representó al quejoso Emérito Doria Doria, por poder otorgado el 21 de octubre de 2013, en el proceso sucesoral adelantado en la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, a su vez desconoció derechos sucesorales de otras personas, y adelantó la venta de los derechos a una de sus hermanas y a su esposa, configurando la mala fe en sus actuaciones relacionadas con el ejercicio de la profesión, su falta de lealtad y disponiendo delos bienes materia del litigio. Lo anterior puede ser corroborado con la ratificación de queja bajo la gravedad de juramento del señor Emérito Rafael Doria Doria, uno de los quejosos en la actuación disciplinaria, el poder otorgado al encartado y la escritura pública No. 1260 del 21 de octubre de 2013, señalando esta última que el disciplinado indicó como apoderado judicial del quejoso en la cláusula tercera de la escritura referida: “El causante no tuvo más hijos, por lo que el bien objeto de partición y adjudicación se debe adjudicar al señor EMÉRIT

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