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CSDJ - F70001110200020140002801ADJUNTA20180814112640-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140002801ADJUNTA20180814112640-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 700011102000201400028 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a pronunciarse en grado de consulta de la sentencia sancionatoria proferida el 25 de mayo de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dentro de la investigación adelantada en contra del doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, en la cual se resolvió sancionarlo con tres (3) meses de suspensión e inhabilidad especial, por incurrir en la falta disciplinaria, por no haber fallado dentro del término de ley, las acciones de tutela Nos. 2013-00162-00, 2013-00155-00 y 2013-00136-00, con lo que infringió los deberes establecidos en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 86 de la Constitución Política, falta calificada como GRAVE CULPOSA. 1 Sala Dual M.P. Emiro Eslava Mojica (ponente) y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 700011102000201400028 01

Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario HECHOS Por oficio No. CSJS-MSA No 007, del 13 de enero de 2014, la doctora Miriam Elena Daza Maestre, en calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, puso en conocimiento del Seccional de Instancia, que en virtud de la visita por factor organizacional, realizada por ella al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, encontró tres (3) tutelas sin el correspondiente fallo, aun cuando feneció el término otorgado en el Decreto 2591 de 1991 para haberlo proferido, solicitando para el efecto la respectiva investigación.

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar - La queja fue sometida a reparto el 27 de enero de 2014, y por auto del 30 de enero de la misma anualidad, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por el Magistrado Emiro Eslava Mojica2, siendo notificado al disciplinable por edicto desfijado el 10 de febrero de 20143, quien dentro del término legal guardó silencio. - Por autos del 17 de febrero4 y 7 de julio de 20155, el Seccional de instancia dispuso el recaudo y requerimiento probatorio para perfeccionar la indagación. 2 F. 43 y 44 c.o. Primera instancia 3 F. 49 c.o. de Primera instancia 4 Fl. 59 c.o. Primera Instancia

5 Fl. 64 c.o. Primera Instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 700011102000201400028 01

Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario - Atendiendo los autos atrás referenciados, por oficio No. 213 del 20 de febrero de 20156, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, remitió copia de la acción y de las decisiones proferidas en los radicados 2013-00162 y 201300136, por cuanto respecto del proceso 201300155, tan solo apareció el fallo de primera instancia proferido por el entonces juzgado de descongestión, de fecha 17 de febrero de 2014, sin haberse recibido con el inventario la carpeta o expediente.

Investigación Disciplinaria - Por auto del 29 de septiembre de 20157, se procedió abrir investigación disciplinaria en contra del doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, notificándole el auto al disciplinado, por medio de edicto emplazatorio, desfijado el 21 de octubre de 2015. - Como medios probatorios se allegaron los siguientes: a. Diligencia de declaración del señor LUIS FERNANDO RODAS FORONDA8, en su calidad de Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, quien aludió haber entrado a laborar en ese estrado judicial desde el 1 de octubre de 2014, desistiéndose posteriormente por parte del Magistrado,

de seguirlo interrogando, atendiendo que los hechos datan de los meses de noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014. 6 Fl. 68 c.o. Primera Instancia 7 Fl. 70 y 71 c.o. Primera Instancia 8 Fl. 92 c.o. Primera Instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 700011102000201400028 01

Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario

b. Oficio No. 2843 del 23 de noviembre de 20159, por medio del cual, el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, remitió en calidad de préstamo las acciones de tutela bajo los radicados No. 201300155 00, 201300136 00 y 201300162 00, los cuales fueron devueltos por el Seccional por oficio No. 7559 del 7 de diciembre de 2015, dejándose copia en Cds10. c. Declaración rendida por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre11, para la época de los hechos, indicando que cuando se presentaban las acciones de tutela al despacho del juzgado, ella las pasaba al despacho al día siguientes con auto de avóquese, las cuales se fallaban dentro del término de 10 días. Aludió que para el año 2013 habían muchas acciones de tutela relativas a la ola invernal, adicionalmente refirió del Despacho la carga laboral, ya que al ser

un Juzgado Promiscuo del Circuito, donde se manejaban muchos procesos civiles, laborales, acciones constitucionales, creía ser ese el motivo por el cual el juez, quien fallaba las tutelas, no las pudo sacar a su debido tiempo, recordando el haber estado el funcionario investigado hasta el mes de febrero de 2014, llegando después el Juez, Jhovany Arredondo. Sostuvo haberse hecho la visita de la Sala Administrativa por las tres tutelas objeto de reproche, el 13 de diciembre de 2013, arguyendo que el Juez las fallo antes de irse, continuando ella en el Juzgado hasta septiembre de 2014. 9 Fl. 95 a 100 c.o. Primera Instancia 10 Fl. 101 c.o. Primera Instancia 11 Fl. 107 c.o. Primera Instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 700011102000201400028 01

Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario Indicó que cuando la doctora Myriam Daza Maestre llegó a realizar la visita, ella se encontraba laborando en el estrado judicial y se le explicó sobre la carga del despacho y el porqué del retraso, efectuando varias peticiones a la Magistrada respecto a una posible descongestión.

Indicó que después de irse la Magistrada, ella recuerda haber hablado con el Juez sobre el caso de las tutelas que estaban vencidos los términos por la congestión del despacho y las acciones constitucionales por la ola invernal,

manifestando este que sí falló la tutela de Tomás, y que las otras debió fallarlas de igual forma, acordándose solo de eso. d. Oficio No. 2915 del 1 de agosto de 201612, por medio del cual, el Juez de ese momento, doctor HERNÁN JOSÉ JAVARA OTERO, allegó en 14 folios, las estadísticas rendidas por ese estrado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014. Cierre de Investigación El 29 de agosto de 201613 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. Pliego de Cargos 12 Fl. 116 a 130 c.o. Primera Instancia 13 Fl. 132 cd. Primera Instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 700011102000201400028 01

Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario Por auto del 14 de octubre de 201614, la Sala de instancia profirió pliego de cargos contra el señor juez EMIRO SALGADO ATENCIA, por no haber fallado dentro del término de ley las acciones de tutela Nos. 2013-00162-00, 2013-00155-00 y 201300136-00, con lo que pudo haber infringido los deberes establecidos en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 86 de la Constitución Política, falta calificada como GRAVE CULPOSA.

Lo anterior por cuanto, respecto del trámite dado a la acción de tutela No. 201399162-00, se adujo la existencia de una mora, por cuanto la misma tiene auto admisorio del 22 de noviembre de 2013 y tan solo hasta el 29 de enero del año 2014 fue decidida de fondo; de otro lado, en lo relativo al amparo constitucional con radicado No. 2013-00136-00, precisó que pese a que el decurso procesal en este caso fue declarado nulo en decisión del 25 de febrero de 2014, a efectos de poderse vincular a un tercero interesado, posteriormente hasta el 07 de abril de esa misma anualidad, se profirió la decisión final por el doctor Giovany Alfonso Arredondo Guerrero, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos. En lo pertinente a la acción de tutela No. 2013-00155-00, se adujo que existió una mora en el proferimiento de la decisión de fondo, pues existe una nota secretarial pasando el expediente al despacho del señor Juez del 15 de noviembre de 2013 y tan solo con fecha 31 de enero de 2014, el doctor Emiro Salgado Atencia se pronunció, inclusive no para decidir el fondo del asunto, sino para disponer el envío de la solicitud al despacho de descongestión, quien de manera diligente avocó y decidió. 14 Fl. 141 a 155 cd. Primera Instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 700011102000201400028 01

Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario Valga la pena precisar que en el acápite de normas vulneradas, concepto de la violación y modalidad de la conducta, visible a folio 147, se transcribió como norma vulnerada el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al transgredir lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual, en su inciso cuarto prohíbe el transcurso de más de diez días entre la presentación de la solicitud de tutela y la resolución.

Intervención del Ministerio Público La doctora Beatriz Gómez Herrera allegó al plenario escrito solicitando se ordene el archivo de la investigación, por cuanto considera que no estuvo probada la negligencia, desidia o la carencia de un motivo que pudiera inferir la responsabilidad del Juez por no fallar las acciones dentro del término de ley, como quiera que el atraso tenía soporte en el volumen de los expedientes y la carga laboral del despacho, más no en la falta de gestión eficiente y diligente. Soportó su petición de archivo en que igualmente el Juez solicitó en varias oportunidades descongestión del despacho sin encontrar eco en el encargo de ello, por lo que no era de resorte pedir lo humanamente imposible porque dos funcionarios para tramitar todos los procesos de su conocimiento y dentro de los términos legales no eran suficientes. Siendo los argumentos de la Procuradora de recibo por el a quo para efectos de calificar la omisión del Juez como culposa, pero afirmó no alcanzar para enervar la

responsabilidad que se encontró al estudiar la investigación.

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Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario - La anterior determinación fue notificada al disciplinado por comisionado y de manera personal el 22 de noviembre de 201615, sin haberse allegado sus descargos en los términos de ley; por lo cual, por auto del 6 de diciembre de 201616, se corrió traslado para alegar por el término de 10 días, sin haberse allegado ningún escrito.

SENTENCIA CONSULTADA El 25 de mayo de 201717, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dentro de la investigación adelantada en contra del doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, resolvió sancionar con tres (3) meses de suspensión e inhabilidad especial por incurrir en la falta disciplinaria por no haber fallado dentro del término de ley las acciones de tutela Nos. 2013-00162-00, 2013-00155-00 y 2013-00136-00, con lo que infringió los deberes establecidos en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 86 de la Constitución Política, falta calificada como GRAVE CULPOSA. El fallador de primera instancia una vez efectuado el recuento de las actuaciones

adelantadas en el trámite de las tres tutelas objeto de investigación disciplinaria, observó el trámite inadecuado que le impartió el disciplinado a las acciones constitucionales que gozan de perentoriedad para su resolución, por cuanto se trata de derechos fundamentales. 15 Fl. 165 c.o. Primera Instancia 16 Fl. 168 c.o. Primera Instancia. 17 F. 141 a 154 del c.o Primera Instancia.

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Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario En ese sentido, advirtió que el juez investigado incurrió en la falta disciplinaria porque vulneró las normas establecidas en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, procediendo a su transcripción, así como señaló, que el disciplinado debía responder por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en donde en su inciso cuarto prohíbe el transcurso de más de diez días entre la presentación de la solicitud de tutela y su resolución.

DE LA CONSULTA Notificado por edicto emplazatorio el disciplinado de la sentencia emitida el 25 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo

112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 09 de octubre de 2017, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 9308533 en su calidad de Juez Promiscuo de San Marcos – Sucre-, cuenta con dos sanciones

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Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario disciplinarias de suspensión e inhabilidad, cada una por el término de 12 meses, cuyas sentencias datan del 22 de octubre de 2014 y 23 de septiembre de 2015. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los procesos

disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

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Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario En virtud de la competencia antes, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Lapsus calami o error de digitación Resulta oportuno para la Sala señalar, que si bien en el pliego de cargos formulado al doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, fue llamado a juicio disciplinario, por “haber incurrido presuntamente en infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política”, realizando la imputación como grave culposa18, no lo es menos que al observar la sentencia, se establece allí que investigado, se le sancionó por una falta distinta a la indicada en el pliego de cargos, como fue la prevista en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996. Conforme lo anterior, debe señalarse que dicha omisión obedece a un lapsus calami o error de digitación, en tanto se observa que en la parte considerativa del pliego de

cargos, fueron desarrollados los artículos transgredidos, los cuales resultan acordes con la sentencia, por lo cual claramente se tiene que dicho lapsus no configura la existencia de nulidad procesal, pues se itera, esto obedece a un error en la parte resolutiva del pliego de cargos, al citarlos. Lo anterior porque en el contenido de las consideraciones plasmado por el a quo en el auto de cargos, se evidencia que el análisis planteado en la misma, guarda 18 Fl. 141 a 155 c.o. Primera instancia

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Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario estrecha relación con los presupuestos facticos investigados, es decir, los hechos estudiados en la sentencia corresponden a la calificación jurídica impartida en sede de instancia, con lo cual se evidencia que la imprecisión registrada en la parte resolutiva del pliego de cargos, obedece a un lapsus calami, máxime considerando que en el acápite 5.1 se transcribió como deber vulnerado el establecido en el artículo 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual guarda congruencia con la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017.

En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en

virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta

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Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar

una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Del caso concreto. Se tiene que al funcionario se le ha llamado a responder disciplinariamente por cuanto se determinó había faltado al deber consagrado en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ello, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

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Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario 86 de la Constitución Nacional.

A juicio del seccional de primera instancia, el Juez en cita había incurrido en la mentada falta, dado que incumplió el término establecido constitucionalmente para

fallar las acciones de tutela a su cargo, más exactamente las referentes a los radicados Nos. 201300162 00, 201300155 00 y 201300136 00. Lo anterior, por cuanto pese a obtener las pruebas pertinentes para fallar las acciones constitucionales dentro del término de 10 días, omitió su obligación de hacerlo y dejó pasar el tiempo establecido para tal fin, procediendo a emitir la decisión cuando la oportunidad constitucional ya había fenecido. Resulta oportuno advertir, que en sede de alegatos de conclusión, no expuso argumentos exculpatorios, así como tampoco rindió descargos, por lo cual esta Superioridad se atendrá al material probatorio existente al interior del proceso, determinándose que la Sala entrará a confirmar la decisión de primera instancia. Posición adoptada, considerando que se encuentra plenamente demostrado que el funcionario tenía el deber de cumplir la Constitución, más exactamente lo relacionado a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando estos están siendo aducidos como vulnerados por medio de las acciones de tutela, debiendo éste, tal y como lo preceptúa la norma constitucional, fallar el amparo dentro del término establecido, lo cual no hizo, contrariando la disposición contenida en norma superior.

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Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario Es preciso resaltar que la tutela es la instancia judicial creada en el artículo 86 de la

Constitución Política de 1991, mediante el cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en la ley, así como determina un tiempo prudencial y preciso para emitir la decisión correspondiente, tal y como se puede observar: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (subrayado y negrilla del estrado judicial)

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 700011102000201400028 01

Referencia: Consulta Sentencia Sancionatoria Funcionario Lo anterior demuestra con absoluta claridad como una de las características esenciales de la acción de tutela es que la misma debe ser resuelta lo más breve posible, siendo su propósito entregar una respuesta rápida a la protección que se solicita, dándose de esta forma un término establecido para ello, de ahí la razón de haber sido investida con un trámite preferente y sumario por el ordenamiento jurídico.

Por ende es pertinente indicar que el objetivo principal de la acción de tutela es suspender los efectos amenazantes respecto del derecho fundamental invocado, derivados de un proceder concreto cuya aplicación debe suspender el Juez, aún mediante medidas provisionales, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, dentro de un término improrrogable y establecido constitucionalmente, siendo éste el lapso incumplido por el Investigado al interior de las acciones de tutela objeto ahora de estudio, pues tardó más de los diez días establecidos para fallar el amparo, trasgrediendo de esta forma la norma e incurriendo en el incumplimiento de uno de sus deberes. Conforme lo señalado, observando la imputación de los cargos realizados por el despacho a quo, no cabe duda el desconocimiento del deber del juez de fallar las acciones de tutela dentro del término previsto para ello, es decir 10 días, incurriendo

en la comisión de falta disciplinaria, pues desconoció un mandato legal y constitucional. La anterior conclusión a la cual se ha llegado por ésta Sala ad quem, encuentra asidero y sustento no solo en lo evidente del actuar antiético del juez, e

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