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CSDJ - F70001110200020140003501ADJUNTA20161006150231-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140003501ADJUNTA20161006150231-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 28 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 700011102000201400035 01 Aprobado según Acta N° 91 del 28 de septiembre de 2016 ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado AMILKAR URREA CAJAR, con CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala integrada por los magistrados Emiro Eslava Mojica y Maritza Blanquicett López. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario tiene su origen en la queja presentada el 17 de enero de 20142 por la señora María del Carmen Anaya Martínez, donde informa que el Doctor AMILKAR JOSÉ URREA CAJAR, fue contratado para adelantar el cobro por vía administrativa del pago de $ 27.718.008.oo, por concepto de prestaciones sociales reconocidas de conformidad con los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la Sentencia fechada 27 de octubre de 2011, dentro

de proceso ordinario laboral próvido por la quejosa en contra del Municipio de Sincé – Sucre, dentro del radicado No. 2008-00307. Una vez instaurada la demanda respectiva, el proceso fue enviado en apelación a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien decidió en providencia del 12 de diciembre de 2012 “revocar la providencia consultada y en su lugar declarar la falta de jurisdicción de la Justicia Ordinaria Especialidad Laboral para que surtiera el reparto a los Jueces Administrativos, correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, quien en providencia solicita a la parte actora adecuar la demanda, para lo cual se le concedió un término de cinco (5) días, so pena de su rechazo. Pero expone la señora Anaya Martínez, que el disciplinado dejó vencer los términos antes señalados sin adecuar la demanda a las exigencias del art. 137 del código Contencioso Administrativo, por lo tanto el Juzgado de instancia mediante providencia adiada 12 de marzo de 2013 “rechaza la demanda, la devuelve y ordena su archivo”; situación está que nunca fue informada por el togado a su clienta. 2 Folios 01 a 21 c.o. queja y pruebas como anexos. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 30 de enero de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor AMILKAR JOSÉ URREA CAJAR, se ordenó la acreditación de calidad de abogado y los antecedentes

disciplinarios del mismo (fl. 31 y 33 c.o.). Asimismo, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 26 - 28 c.o.) Audiencia que llevaron a cabo en sesiones del 17 de julio de 2014 (flo. 6475 c.o.), 17 de septiembre de 2014 (flo. 83 - 84), 12 de noviembre de 2014 (flo. 94 - 95), y el día 21 de abril de 2015 (flo. 130 – 132) diligencia en la cual se formularon cargos al disciplinable. En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: - Copia del mandato otorgado por la quejosa al togado de fecha 08 de marzo de 2012, por medio del cual le confiere poder para realizar el trámite administrativo tendiente a obtener el pago por concepto de prestaciones sociales reconocidas de acuerdo a la parte resolutiva de la Sentencia fechada 27 de octubre de 2011, dentro de proceso ordinario adelantado por la señora Anaya Martínez contra el Municipio de Sincé – Sucre. (flo. 3 c.o.) - Copia del mandato por medio del cual la señora María del Carmen confiere poder al disciplinado, para que adelante demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Sincé – Sucre. (flo. 4 c.o.) - Certificado de la vigencia de la Tarjeta Profesional del Abogado, Doctor AMILKAR JOSÉ URREA CAJAR (flo. 33 c.o.), y certificado de antecedentes

disciplinarios No. 29976 adiado 03 de febrero de 2014 (flo. 31 c.o.), en el cual se demuestra que el togado no posee antecedentes disciplinarios. - Certificación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 201300004 referente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada por la señora MARÍA ANAYA MARTÍNEZ contra el Municipio de Sincé – Sucre, enviada por la Juez Quinta Administrativa de Descongestión del Circuito de Sincelejo recibida el 23 de septiembre de 2014 (flo. 85 c.o.), con la que se aportó fotocopia del acta individual de reparto (flo. 86 c.o.), Auto fechado 25 de febrero de 2013 por medio del cual dicho despacho inadmite la demanda y da un término de 5 días para subsanar so pena de ser rechazada (flo. 87), Providencia del 12 de marzo de 2013 por medio del cual se rechaza la demanda por no subsanarse, ordena devolver a la parte demandante la demanda y sus anexos, y ordena el archivo (flo. 88 c.o.), y copia de poder otorgado al abogado Jorge armando Jordán de la Ossa del 07 de noviembre de 2013, con el fin de que este retire demanda y sus anexos dentro del proceso antes mencionado (flo. 89 c.o.). - Copia de la declaración rendida por la señora Rosa María Royed dentro del proceso No. 2014-00036 (flo. 126 c.o.).

CARGOS.

En continuación de la audiencia realizada el 21 de abril de 2015 (flo. 130 – 132), se formuló cargos al doctor AMILKAR JOSÉ URREA CAJAR, por

presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por cuanto el apoderado omitió el deber de la diligencia profesional en atención a que no presentó la renuncia al poder de manera formal ante el juzgado que conocía del proceso administrativo, impidiendo que la quejosa designara un nuevo profesional del derecho que hubiese cumplido con la carga de subsanar la demanda tal como lo había ordenado el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión imputación que se materializo a título de culpa. Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 07 de septiembre de 2015, el disciplinado expuso que los inconvenientes que se presentaron entre la quejosa y otros con él, obedecieron a unas razones que justifica el hecho de no seguir como apoderado judicial en segunda instancia, sencillamente porque estos señores habían comentado a voz pública en Sincé que la Alcaldesa ,el Asesor Jurídico, el presidente del Consejo de Sincé, le habían entregado al togado una suma de dinero y que este la había aceptado, para que abandonara el negocio…, aduce que tiene como testigo de la renuncia a la señora Rosa Yoyeth, toda vez que esta se encargó de comunicarles a los demás compañeros que eran demandantes en los procesos, situación que fue reconocida dentro del proceso, donde informa que el profesional del derecho manifestó la renuncia a sus poderdantes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió

sancionar al abogado AMILKAR JOSÉ URREA CAJAR, con CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, considero que: “El profesional del derecho Dr. AMILKAR JOSE URREA CAJAR desde su primera intervención en la diligencia de versión libre, ha manifestado que su conducta se encuentra justificada porque los falsos comentarios de sus poderdantes en contra de su honestidad daban lugar a que renunciara a continuar con su representación, razón que lo llevó a no volver a intervenir en el proceso al considerar que cumplió con su deber al manifestarle a una de las demandantes que ya no seguirá ejerciendo su representación. Para la sala no existe ninguna duda de que, las manifestaciones al parecer realizadas por los poderdantes y que comprometían la honestidad del abogado generaban una alteración en la relación mandante mandatario que lo legitimaban para renunciar a continuar siendo el representante judicial. Pero lo que no es de recibo ni justifica la omisión del abogado, es que, esa situación también tuviese la capacidad de relevarlo de presentar de manera formal la renuncia ante las autoridades judiciales correspondientes. No la tiene porque el profesional del derecho sabía y conocía que legalmente la única forma de poner fin a su condición de apoderado judicial era presentado la renuncia al interior del proceso, para que ella fuera aceptada y notificada a su representada y así hubiese tenido la oportunidad de designar otro profesional del derecho que cumpliera las cargas impuestas por el juez

administrativo para el saneamiento de la demanda. Pero al no hacerlo no hay duda de que por su incumplimiento privó a su representada de ejercer sus derechos en el proceso administrativo…” Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la gravedad y modalidad culposa de la conducta y su trascendencia social.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, mediante la cual se resolvió sancionar a al abogado AMILKAR JOSÉ URREA CAJAR, con CENSURA, como autor responsables de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al AMILKAR JOSÉ URREA CAJAR, es porque el mismo excluyó el deber de la diligencia profesional en atención a que omitió haber presentado la renuncia al poder de manera formal ante el juzgado que conocía del proceso administrativo, impidiendo que la quejosa designara un

nuevo apoderado que hubiese cumplido con la carga de subsanar la demanda tal como lo había ordenado el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión. Por lo anterior, la señora María del Carmen Anaya Martínez presentó la respectiva queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Sucre, con el fin de que la indiligencia del togado fuera investigada y muy posiblemente sancionada. Para complementar las pruebas, la Sala a quo solicitó información a al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión, a fin de determinar si efectivamente el togado había renunciado al poder formalmente otorgado por la señora Anaya Martínez dentro del proceso No. 2013-00004 adelantado en dicho despachos, o si por lo contrario no lo realizó, lo que ocasionó que su poderdante no tuviera una debida defensa técnica, y por consiguiente no se subsanara respectiva demanda, por lo que ocasionó el rechazo de la misma. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad del abogado disciplinado, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia del togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su

oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, siendo igualmente obligado a renunciar formalmente al mismo, y no simplemente decirlo en palabras y no ratificarlo ante las entidades donde funge la calidad de mandante. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias

desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado AMILKAR JOSÉ URREA CAJAR, con CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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