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CSDJ - F70001110200020140004001ADJUNTA20140404093412-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140004001ADJUNTA20140404093412-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201400040 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Juan Enrique Bedoya Escobar –

Secretario General del Consejo de Estado.

Accionante: Leonel de Jesús González Pacheco.

Primera Instancia: Declara carencia de objeto.

Decisión: Declara nulidad por falta de integración debida del contradictorio.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a decidir la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través del cual resolvió “declarar la carencia actual de objeto por hecho superado” en la acción constitucional interpuesta por el señor LEONEL DE JESÚS GONZÁLEZ PACHECO, a través de apoderado judicial, contra el doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR – Secretario General del Consejo de Estado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Emiro Eslava Mojica Maritza Blanquicett López– Sala con el Dr. Gustavo Adolfo Quiñónez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 700011102000201400040 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. El señor Leonel de Jesús González Pacheco, a través de apoderado judicial, con escrito del 22 de enero de 2014, en su nombre impetró acción de tutela contra el doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR – Secretario General del Consejo de Estado, conforme a los hechos que fueron sintetizados por la Sala A quo, de la siguiente manera: “La falta de contestación a la petición que hiciera el actor ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2013 a la que fuera remitida por competencia a la Secretaría del Consejo de Estado” (fl.1 y s.s. y 30 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos referidos, pidió la protección al derecho de petición y en consecuencia, ordenar al doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR – Secretario General del Consejo de Estado, que en un término de 48 horas diera respuesta a la petición datada el 21 de octubre de 2013, resolviéndola de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado (fl.51 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar copia de algunos documentos como elementos probatorios: Fotocopia de la solicitud elevada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, datada el 21 de octubre de 2013.

Fotocopia de la respuesta a la solicitud de vigilancia. Fotocopia enviado por correo electrónico (fls.6-20 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 24 de enero de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, doctor Emiro Eslava Mojica, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las notificaciones a la actora y al accionado – doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR – Secretario General del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consejo de Estado, a quien se le concedió 2 días para ejercer el derecho a la defensa (fls.25-26 c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora María Claudia Rojas Lasso, en su condición de Consejera de Estado y de tercero con interés, con oficio del 29 de enero de 2014, sobre la tutela en estudio precisó que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Oscar Luis Martínez Martínez, contra la sentencia del 19 de febrero de 2013 por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la pérdida de investidura del Concejal del municipio de Sampués, el Magistrado sustanciador

conoció el asunto según reparto asignado el día 15 de abril de 2013, fecha en la cual ingresó el expediente al despacho. Así por auto del 17 de julio de esa anualidad, por reunir los requisitos legales el Despacho admitió recurso de apelación y por considerar innecesario la audiencia de delegaciones, se ordenaba el traslado a la Procuraduría Delegada para la conciliación administrativa. Entonces, surtido dicho trámite, el 26 de agosto de 2013, el expediente volvió e ingresó al despacho para proferir el fallo correspondiente. Sin embargo, el 15 de noviembre la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó un memorial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa, remitiendo por competencia la solicitud elevada por el actor respecto de iniciar una vigilancia judicial al proceso de pérdida de investidura de radicado Nº20120009401. Precisó la Magistrada que a juicio del actor el Secretario violó su derecho de petición por que a la fecha de presentación de la acción no le había dado respuesta sobre la vigilancia pedida, por lo que era necesario precisar como el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política preveía que el Procurador por sí o por intermedio de sus

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA delegados podía intervenir en procesos cuando fuera necesario, a más que conforme

a la Resolución Nº194 de 2011 era la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa la que podía intervenir en esta clase de actuaciones. Bajo el anterior contexto, correspondía a esa Delegada del Ministerio Público la obliga a intervenir, por consiguiente no se avizoraba que se le hubiese soslayado el derecho al actor, por lo que pedía la denegación de la acción (fls.32-34 c.o.). El doctor Raúl Giraldo Londoño, Secretario General de la Sala Plena del Consejo de Estado, con oficio del 27 de enero 2014 con referencia a la tutela indicó que una vez revisado el software de correspondencia del Consejo de Estado se estableció que el día 4 de julio de 2013, mediante oficio Nº0326 esa dependencia remitió a esa Secretaría – Sección Primera, donde cursa el proceso de pérdida de investidura del Concejal de Sampués, un memorial suscrito por el señor Leonel del Jesús González Pacheco dentro del Radicado Nº201200094 en cuatro folios. Precisó que el 5 de julio de 2013, la Secretaría de esa Sección registró en la actuación la recepción de memoriales de correspondencia donde el demandante solicitó información, así como lo de la vigilancia si fue recibido (fls.36-37 c.o.) La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 6 de febrero de 2014, resolvió: “PRIMERO: DECALRAR la carencia actual de objeto por hecho superado, habiéndose verificado la cesación de la presunta vulneración del derecho fundamental del actor, de conformidad con la parte

motiva”. (fl.61 c.o. Sic para lo transcrito). Para el efecto, dijo el A quo que el propósito de la tutela conforme a la Constitución Política era la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular en los casos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA expresamente señalados en la ley , empero en el particular caso se daba el hecho superado, definido por la corte Constitucional en las sentencias T-034 de 2012M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la T-162 de 2012 – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, pues descendiendo al caso, se tenía que la solicitud del accionante, esto es, que se llevara una vigilancia judicial administrativa en el proceso de pérdida de investidura Nº20120009401 se encontraba resuelta al verificarse que la Magistrada Ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso, dirigió tal solicitud por competencia al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, dándose entonces el hecho superado, lo que de contera hacía improcedente la acción (fls.50-62 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida por la Sala A quo, el actor la impugnó indicando que la acción de tutela se había dado por la violación a la solicitud de vigilancia judicial administrativa enviada al Presidente de la Sala Administrativa

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que por “competencia” fue enviada al General del Consejo de Estado, para que allí se iniciara el trámite pedido. Empero precisó el actor, de acuerdo con el reglamento de la referida vigilancia – judicial administrativa, consagrada en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 está a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, olvidándose como era un mecanismo administrativo para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la rama judicial se desarrollaran de manera eficaz, en este caso la Magistrada María Claudia Rojas Lazzo, quien simplemente le dio traslado de su petición a la Procuraduría, pero no entró a definir la solicitud respetuosa del 24 de junio de 2013, cuyo único objetivo era saber el por qué no avanzaba el proceso y de ser posible se le indicara una fecha de sentencia, Concluyó que la solicitud de vigilancia judicial administrativa se había trasladado de despacho en despacho sin solución alguna, luego era impertinente la decisión de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sala de instancia donde se declaró la carencia de objeto, por lo cual solicitaba su revocatoria (fls. 67-70 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, como se previno, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, a través del cual resolvió “declarar la carencia actual de objeto por hecho superado” en la acción constitucional interpuesta por el señor LEONEL DE JESÚS GONZÁLEZ PACHECO, a través de apoderado judicial, contra el doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR – Secretario General del Consejo de Estado. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la

protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de 2 M.P Emiro Eslava Mojica Maritza Blanquicett López– Sala con el Dr. Gustavo Adolfo Quiñónez

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.3 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual

pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”4 . Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la

capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto). Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de

tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización

de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

(Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto)(…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad,

el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”5 (Negrillas fuera de texto). En el presente caso, como se dejó visto, el Magistrado A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, doctor Emiro Eslava Mojica, en el auto del 24 de enero de 2014, admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma al accionado – doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR – Secretario General del Consejo de Estado, e intervino como tercero con interés la doctora María Claudia Rojas Lasso, en su condición de Consejera de Estado – Sección Primera, donde se adelanta el proceso de pérdida de investidura del Conejal de Sampués – Sucre bajo el radicado Nº 20120009401 (fls.25-26 c.o.), empero omitió ordenar la notificación a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a donde primigeniamente el señor Leonel de Jesús González Pacheco, solicitó la Vigilancia Judicial Administrativa al referido proceso en los precisos términos del numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270

de 1996 y que a la postre corrió traslado a la Secretaría del Consejo de Estado, con la alusiva de falta de competencia para desarrollar tal labor, vedándole la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, la Sala A quo no le garantizó a esa Sala – la Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la participación en el diligenciamiento 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutelar, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos no hayan sido indicados en la solicitud. Luego, se encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, que como se explicó eventualmente podía resultar afectada con el fallo de tutela, pues se repite, dicha omisión, le impidió intervenir a las autoridades referidas en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el

artículo 29 de la Constitución Política. En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las citadas autoridades, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos no hayan sido indicados en la solicitud, en otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Así pues, los terceros en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o la de denegar la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela”6. En términos simples, los principios procesales que rigen el trámite de la acción de

tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado) y eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unitario), bajo el pretexto de darle vida a dichos principios. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en Auto del 7 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997, enseñó: “Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables”. Los anteriores razonamientos le imponen a esta Sala como juez de tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 24 de enero de 2014, que admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma al accionado – doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR – Secretario General del Consejo de Estado, e intervino como tercero con interés la doctora María Claudia Rojas Lasso, en su condición de Consejera de Estado – Sección Primera, donde se adelanta el proceso de pérdida de investidura del Concejal de Sampués – Sucre bajo el radicado Nº

20120009401 (fls.25-26 c.o.), para que en su defecto, el mismo Magistrado sustanciador, notifique y corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a donde primigeniamente el señor Leonel de Jesús González Pacheco, solicitó la Vigilancia Judicial Administrativa al referido proceso en los precisos términos del numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y que a la postre corrió traslado a la Secretaría General del Consejo de Estado, con la alusiva de falta de 6 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa - Corte Constitucional Auto del octubre 3 de 1996

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA competencia para desarrollar tal labor, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte, integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de validez que mantienen las pruebas recaudadas. Entonces, conforme a lo anterior esta Superioridad, se itera, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y las demás garantías procesales, considera imperioso la

integración del litis consorcio, no solo con la accionada sino también por aquellos terceros que puedan verse afectados de alguna manera con las resultas del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela desde el auto admisorio de la demanda, fechado el 24 de enero de 2014, para que en su defecto, el mismo Magistrado sustanciador, notifique y corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo Constitucional a la PRESIDENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, a donde primigeniamente el señor Leonel de Jesús González Pacheco, solicitó la Vigilancia Judicial Administrativa al referido proceso en los precisos términos del numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y que a la postre corrió traslado a la Secretaría General del Consejo de Estado, con la alusiva de falta de competencia para desarrollar tal labor, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte, integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 259

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