CSDJ - F70001110200020140004101ADJUNTA20140424104401-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140004101ADJUNTA20140424104401-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 700011102000201400041 01 Aprobada según Acta Nº 26 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de FRANCISCO JAIME LUIS
LACOUTURE PEÑALOZA contra Juzgado Promiscuo Municipal del Roble Sucre y Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sincelejo. ASUNTO Negado el impedimento a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela del 6 de febrero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso invocados por el actor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA en calidad de Representante legal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1 En Sala 20 del 19 de marzo de 2014. 2 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ
(Ponente) y EMIRO ESLAVA MOJICA.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HECHOS Y PRETENSIONES
Para una mayor claridad del tema, es preciso efectuar un recuento de los hechos así:
1. Refirió el accionante que contra la entidad que representa -FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIAfue interpuesta acción de tutela mediante apoderado judicial por el señor FRANCISCO URANGO GIRÓN y otros, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre), radicada bajo el No. 2013-0048, fallada el 17 de julio de 2013 resolviendo conceder la tutela, cuya pretensión básicamente consistió en “reconocer y efectuar con inclusión de los factores salariales legales y extralegales de la Convención Colectiva vigente al momento de la liquidación, la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional de los demandantes”.
Señaló que dicha decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre), el cual mediante proveído del 26 de agosto de 2013, confirmó el fallo impugnado. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) mediante auto de 3 de septiembre de 2013, admitió incidente de desacato promovido por los demandantes emitiendo pronunciamiento el 6 de diciembre de 2013 mediante el cual impuso al señor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA en calidad de Representante Legal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacionales de Colombia, sanción de arresto por el término de 72 horas por desacatar lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de julio de 2013 y le impuso una multa por valor de cinco (5) SLMV. La referida decisión de desacato fue confirmada por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sincelejo el 10 de enero de 2014.
Solicitó el libelista, mediante acción de tutela deprecada ante el Seccional de la Judicatura de instancia, la suspensión inmediata de los efectos del incidente de desacato, al igual que la suspensión del fallo de tutela por configurarse una nulidad absoluta, debido a la no vinculación de terceros con interés.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en proveído del 6 de febrero de 2014 avaló las pretensiones del accionante y resolvió: Primero: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso invocado por el actor (…) Segundo: En consecuencia, decrétese la nulidad de lo actuado dentro del trámite del incidente de desacato (…) dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas y acopiadas. ORDENESE al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se proceda a reponer la actuación viciada de nulidad. Tercero: Por secretaría compúlsese copias solicitadas por el actor y por las entidades y personas vinculadas en la actuación(…) de igual manera a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue las presuntas omisiones
cometidas por parte del Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, doctor JAIME LUIS LACOUTURE
PEÑALOZA.
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3. Inconforme con la decisión del 6 de febrero de 2014 proferida por el Seccional de la Judicatura de instancia, el accionante presentó impugnación y solicitó: “Adicionar el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre del 6 de febrero de 2014, en el sentido de ordenar la nulidad del fallo de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal del Roble, por la comprobada violación al debido proceso por la falta de competencia y la no vinculación de entidades con interés directo en el trámite de la acción de tutela, y Revocar el numeral tercero únicamente en lo concerniente a la compulsa de copias del Director de esta entidad”.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 24 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, avocó el conocimiento de la acción de tutela referida, le fue corrido el traslado a los accionados y vinculó como terceros al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agencia Jurídica de Defensa Judicial del Estado, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Presidencia de la República. .- La doctora CLARENA LUCIA ORDOÑEZ SIERRA en su calidad de Juez
Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre, dio respuesta a la tutela señalando que no sólo dio traslado del dictamen pericial según lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil, sino que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción de la entidad accionada envió oficio IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicándole que se iniciaba el término del traslado de que habla el artículo 238 ibídem.
Frente a la competencia del Juzgado para conocer la acción de tutela de marras, sostuvo que la competencia en materia de tutela es únicamente determinada por el artículo 86 de la Carta Política, que prescribe que las acciones de tutela pueden interponerse “ante cualquier juez”; indicó que una vez avocado el conocimiento del asunto se radica la competencia para tramitarla y decidirla y bajo ningún pretexto puede modificarse la competencia ni en primera, ni en segunda instancia so pena de incurrir en sanciones de Ley. .- La doctora ISABEL CECILIA PUENTE CAÑAS, en calidad de Juez 1° Promiscuo de Familia de Sincelejo – Sucre, señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble conoció la acción de tutela en primera instancia, avocó el conocimiento en auto de 3 de julio de 2013 y posteriormente mediante auto de 8 de julio de 2013 incluyó un nuevo accionante; cuando ello ocurrió radicó la competencia en ese despacho judicial y esa no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues si ello ocurriere se perturbaría la finalidad de la acción de tutela, que es
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política. Frente al trámite de incidente de desacato, sostuvo que respecto a las nulidades propuestas por la entidad accionada, ese despacho consideró que no era el estadio procesal para adentrarse en el estudio de las mismas, toda vez, que el trámite de consulta incidental es accesorio a la decisión de fallo IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de tutela de primera instancia, el cual fue confirmado por el Superior.
Observó el despacho que la misma fue resuelta al momento de emitirse el fallo de tutela de segunda instancia en fecha 26 de agosto de 2013, lo que hace tránsito a cosa juzgada. Al no advertir ninguna irregularidad que invalidara lo actuado, ese despacho judicial procedió a confirmar la sanción por desacato contra la entidad Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. .- El Ministerio de Comercio Industria y Turismo por intermedio del doctor CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA en su calidad de Representante Legal, solicitó se declare la nulidad de lo actuado por ser esta la entidad competente para el reconocimiento de las pretensiones que estaban a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA, de igual modo solicitó se decrete la nulidad por falta de competencia con fundamento en que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es un establecimiento público del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio
de la Protección Social por tanto quien debió conocer de la acción de tutela de marras eran los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y/o Consejo Seccionales de la Judicatura. Solicitó la nulidad por violación al debido proceso, al derecho de acceso a la administración de justicia y por el desconocimiento al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del traslado de la tutela que motivó esta respuesta encontraron con preocupación la existencia de un dictamen pericial, el cual fue aprobado por el despacho del El Roble, impidiendo ejercer la contradicción de la prueba. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 6 de febrero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso invocado por el actor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, en calidad de Representante Legal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Segundo: En consecuencia, decrétese la nulidad de lo actuado dentro del trámite del incidente de desacato radicado No. 2013-00048-00, a partir, inclusive, del auto de fecha septiembre 26 de 2013, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas y acopiadas. ORDENESE al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
este fallo, se proceda a reponer la actuación viciada de nulidad. Tercero: Por secretaría compúlsese copias solicitadas por el actor y por las entidades y personas vinculadas en la actuación(…) de igual manera a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue las presuntas omisiones cometidas por parte del Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, doctor JAIME LUIS LACOUTURE
PEÑALOZA”.
Para arribar a la resolutiva, consideró el A quo que: “El Juez Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre, por petición del actor decretó un peritazgo, para que efectuara el cálculo de los derechos que por retroactivo se le adeudaba a los demandantes IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del proceso de marras, por lo cual dentro del auto que abrió a prueba el incidente adiado septiembre 26 de 2013, ordenó dicho peritazgo (…) La actuación procesal permite concluir que la Juez en ningún momento justificó la necesidad del dictamen pericial; para que este fuera procedente, era necesario que al momento de decretarlo de oficio o por petición de parte se hubiese demostrado que las liquidaciones del Fondo eran contrarias a lo ordenado en la sentencia de tutela”.
Manifestó la instancia que la funcionaria judicial al momento de decretar el dictamen no conocía las Resoluciones del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, antes de que el perito rindiera el
dictamen y por supuesto que antes de decidir el incidente, contó con la posibilidad cierta de analizar las Resoluciones que el 16 de octubre le fueron presentadas, las que debía confrontar con el fallo de tutela para que de acuerdo a lo concluido determinara si era o no procedente que se siguiera con la práctica del experticio. Agregó que se evidencia en el trámite del incidente que las Resoluciones no fueron valoradas y se desconocieron como si no existieran, dicho defecto fáctico por desconocimiento de la prueba, pudo dar lugar a que en el incidente se decidiera sobre aspectos no conocidos durante el trámite de las dos instancias. Exteriorizó que frente a la sanción impuesta se estableció una responsabilidad objetiva en contra de lo ordenado por la Corte Constitucional que determina que para sancionar en incidente de desacato, se debe establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o particular. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó el Seccional de instancia que existe un defecto fáctico que consistió en no haberle concedido ningún valor probatorio a los actos administrativos proferidos por el Representante Legal del Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el accionante presentó impugnación en la cual solicitó específicamente: “Adicionar el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre del 6 de febrero de 2014, en el sentido de ordenar la nulidad del fallo
de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal del Roble, por la comprobada violación al debido proceso por la falta de competencia y la no vinculación de entidades con interés directo en el trámite de la acción de tutela, y Revocar el numeral tercero únicamente en lo concerniente a la compulsa de copias del Director de esta entidad”. (Subrayado fuera de texto). Manifestó el censor que si bien el fallo de tutela ordenó la nulidad de todo el trámite del incidente de desacato, no debió ordenar la expedición de copias por la presunta omisión en que haya incurrido este funcionario, debido a que “nuestras actuaciones han estado únicamente dirigidas a evitar que el patrimonio público sea vulnerado por los fallos y providencias judiciales, como lo pretendía el Juez de El Roble al ignorar nuestras liquidaciones y sin IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificación alguna ordenar un dictamen pericial contraviniendo disposiciones legales.
CONSIDERACIONES
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el
día 6 de febrero de 2014, mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Tutelas contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así en sentencia de constitucionalidad C-590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal Constitucional, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo. 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales se
habilita cuando se encuentran cumplidos los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Corte Constitucional.
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO). 3.2. Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. “i. Violación directa de la Constitución” (Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO). Caso en concreto. Se vislumbra que la petición del censor en la impugnación apunta a que se adicione el fallo de tutela proferido por el Seccional de instancia, en el sentido de ordenar la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, y se revoque la expedición de copias en su contra en su condición de Representante Legal del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Entrando al fondo del asunto debatido, esto es, los defectos que se atribuyen
a la sentencia emitida en segunda instancia el (6 de febrero de 2014), por la 3 Sentencia T-522/01 4 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, objeto de cuestionamiento, se observa que la misma estriba en que, en sentir del accionante JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, emergen falencias del fallo de tutela tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble
(Sucre). Pues bien, revisada la decisión objeto de ataque observa esta Sala, que la petición deprecada por el actor en esta instancia constitucional es sencillamente la de atacar nuevamente el fallo emitido en sede de tutela por el Juzgado Promiscuo Municipal anotado, es decir, el mismo que ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte del Seccional de la Judicatura de Sucre, por esta razón pertinente resulta indicarle al censor: La improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela promovida contra sentencias de tutela no procede en ningún caso. La principal razón para sostener dicha posición consiste en dar aplicación y eficacia al principio de seguridad jurídica, pues de no ser así, los fallos de tutela entrarían en un círculo indefinido dentro del cual la parte inconforme tendría la posibilidad de
interponer el recurso de amparo cuantas veces lo considerara necesario, y por tanto, no finiquitaría el debate que se lleva cabo, en el que finalmente se busca la protección inmediata de derechos y garantías fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y consistente al respecto, lo que ha llevado a señalar que bajo ninguna circunstancia tal IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación sea admisible, aún más cuando ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional5.
En este sentido, ha indicado dicha Corporación6 que la acción de tutela contra sentencias de tutela no procede: (i) Porque el mecanismo para impugnar la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma y, (ii) Porque ante el no agotamiento de lo anterior, tan solo queda la revisión hecha por la Corte Constitucional.5 Con base en lo anterior, puede señalarse que si no se impugnó o si no fue seleccionada por la Corte, es natural que intentar una nueva acción de tutela resulte contra producente para la seguridad jurídica dentro de un ámbito de aplicación de normas y principios constitucionales. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que las consecuencias procesales derivadas de la exclusión de revisión de un expediente de tutela por parte de las respectivas Salas de selección de esta Corporación, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de única o segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la
cosa juzgada constitucional que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela7. Así las cosas, advierte esta Superioridad que lo pretendido por el accionante es dilatar y reabrir un debate que ya fue decantado en su momento procesal, pues pretende por medio de la impugnación del fallo de instancia, plantear 5 Artículo 243 Constitución Política Colombiana. 6 T-701/11 M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 7 SU-1219 de 2001. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nuevamente unas pretensiones que no podría esta Colegiatura abordarlas, máxime si se tiene en cuenta lo pacíficamente expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación8, que el ordenamiento jurídico previó los mecanismos procesales adecuados para atacar las decisiones de tutela de instancia, es decir, la impugnación que pueda presentar la parte inconforme con el fallo. Al respecto indicó: "El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como
máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él – la revisión."7 Conforme a lo expuesto, puede concluirse que el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza no es una práctica que tenga aceptación con el fin de hacer cumplir o revocar un fallo de igual categoría, puesto que para ello existen otros mecanismos previstos por el ordenamiento para lograr tal cometido. 8SU-1219 de 2001. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la tutela interpuesta contra el incidente de desacato, a todas luces es evidente, que realizando un análisis general de todo el debate jurídico que se surtió al interior de las acciones constitucionales, se vislumbra como acertadamente lo señaló el Seccional de instancia en el fallo impugnado frente al incidente de desacato, que se estructuró un defecto fáctico por desconocimiento de la prueba “pudo dar lugar a que en el incidente se decidiera sobre aspectos no conocidos durante el trámite de las
dos instancias,” hecho que motivó tutelar el derecho deprecado por el censor. En efecto, cabe recordar que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público9, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional10. Resulta forzoso concluir, que la jurisprudencia constitucional11 ha aclarado que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la 9 Corte Constitucional, Sentencia T766 de 1998. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 171 de 2009. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-944 de 2005. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción de amparo contra decisiones proferidas durante
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